Micelio
11001031500020230672100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rafael Lopez Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro1 Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael López Duarte contra el Tribunal Administrativo del Meta.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] he presentado 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Once (11) solicitudes de IMPULSO PROCESAL, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto desde el año 2017 […] sin obtener una respuesta favorable […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4. Sostuvo que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, resolvió: “[…] PRIMERO.- Negar la excepción de “pago total de la obligación, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo de pago, respecto de la indexación e intereses moratorio (sic).

TERCERO. - Negar las demás pretensiones solicitas (sic) por la parte ejecutante. CUARTO.- Practicar la liquidación del crédito la cual se sujetará a las reglas establecidas en el artículo 446 del C.G.P. QUINTO.- Condenar en costas a la parte EJECUTADA. Por secretaría efectuándose la respectiva decisión. […]”. 5. Afirmó que, “[…] La apoderada de COLPENSIONES, interpuso el RECURSO DE APELACION, contra la sentencia proferida de conformidad con el articulo 247 de C.P.A.C.A. siendo concedido por el Juzgado, concediéndole 10 días para su sustentación. […]”. 6.

Manifestó que, “[…] Con fecha 15 de noviembre de 2017, se admite el recurso de apelación interpuesto, y enviado el día 23 de noviembre de 2017, para que fuera resuelto […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte 7. Indicó que, “[…] En el mes de junio de 2022, fue recibido por el magistrado, […], quien, hasta la fecha de esta ACCION DE TUTELA, conoce del RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR COLPENSIONES […]”. 8.

Manifestó que, “[…] Hasta la presentación de esta justa ACCION DE TUTELA, he presentado Once (11) solicitudes de IMPULSO PROCESAL, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACION, interpuesto desde el año 2017, por la representante apoderada de COLPENSIONES, sin obtener una respuesta favorable […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9.

De conformidad con los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, la Sala advierte que lo que pretende el actor es “[…] la protección de mis derechos fundamentales citados, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en cabeza del magistrado que está a cargo de la decisión para que sea resuelto EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por COLPENSIONES, y de este modo se garantice mi derecho al acceso a la administración de justicia […]”. 10.

Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] La Entidad accionada, en cabeza del magistrado asignado para resolver el citado recurso de apelación, vulnera mi derecho fundamental a la administración de justicia consagrado por el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, pues está dentro de las funciones asignadas la actuación requerida;

Maxime, cuando lo requerido se encuentra de Manera taxativa en la Ley, así como el derecho fundamental a la igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religión opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa" […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Actuación 11.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 12. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] la misma no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia; o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por la parte actora […]”.

Para tal efecto, manifestó que: “[…] el 3 de septiembre de 2019 se ingresó el expediente al despacho para emitirse sentencia se segunda instancia, proceso que para esa fecha le correspondió el turno 353, pero con la evacuación de los diferentes asuntos ingresados con anterioridad y la redistribución y homologación ordenada a este Tribunal mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente en cuestión actualmente se encuentra en el turno 83 para ser evacuado.

Sobre la asignación de turnos, es menester precisar que estos se han venido evacuando, en primer lugar, siguiendo la secuencia aritmética establecida por el Despacho judicial desde el 15 de febrero de 2016, bajo la titularidad de otros Magistrados, teniendo en cuenta que el suscrito de (sic) posesionó en el cargo de Magistrado en propiedad el 1 de junio de 2022; y, en segundo lugar, con base en los temas decantados por el Consejo de Estado, ya que al existir una postura definida por el superior jerárquico de esta Corporación, dichos asuntos tienden a evacuarse con mayor celeridad en la Sala de Decisión Ordinaria presidida por esta Magistratura, además de otros asuntos que por sus particulares circunstancias requieren avance en el turno asignado.

Lo anterior sin contar con los trámites que tienen prelación constitucional (v.gr. habeas corpus, tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, pérdidas de investidura, acciones electorales, acciones de validez, etc.). Las indicadas condiciones de alteración de turnos no se configuran en el caso de la parte accionante debido a que el tema de controversia no ha sido decantado por el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Consejo de Estado, sumado a que dentro del expediente tampoco se avizora alguna circunstancia particular que amerite su prelación, ni se trata de un asunto que tenga prelación constitucional, por lo que su evacuación se ha ceñido a la asignación de turnos establecida, orden que propugna el efectivo derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso […]”. […] “[…] De manera que, este despacho judicial tiene a su cargo un total de 521 procesos en trámite, de los cuales se destacan 40 procesos especiales que son: 4 acciones de tutela, 24 acciones populares y de grupo, 8 acciones de validez, 1 objeción a ordenanza y 3 electorales, los cuales se encuentran en trámite, por lo que ante la priorización que detentan se han ido analizado a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, así como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales.

De otra parte y no menos importante, es de resaltar que conforme a los registros del Despacho y dada la variación en la forma de trabajo generada por la pandemia por Covid-19, se asumió desde marzo de 2020 la tarea de digitalización de expedientes, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, la cual se adelantó lo mejor posible en la medida que la capacidad humana lo permitió y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, labor que se convirtió en una tarea adicional para los servidores judiciales de este Despacho Judicial debido a que el plan de digitalización de la Rama Judicial no fue eficaz y oportuno con la evacuación de los procesos, por lo que internamente en el Despacho se logró a la fecha la digitalización de la totalidad de los expedientes físicos a cargo.

Por lo anterior, la mora en la emisión de la sentencia de segunda instancia dentro del expediente ordinario No. 50001333300320140040101, se encuentra plenamente justificada, ya que la tardanza en la respuesta de los diferentes operadores judiciales que han precedido la conducción de este Despacho Judicial deviene de las diferentes situaciones aludidas, como lo es el cambio de Magistrados, implementación de la justicia digital y la digitalización de expedientes con ocasión a la pandemia por el Covid-19, generándose un acumulo de retrasos procesales que han demandado que desde mi posesión se implementen diferentes medidas internas para atender los expedientes a cargo, con el respeto de los turnos establecidos y la prioridad que ciertos expedientes tienen.

Por lo anterior y contrario a lo indicado en el escrito de tutela en lo que se refiere a nuestras actuaciones, se reitera que este Despacho Judicial, desde mi posesión, ha venido garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios de este Tribunal, por lo que carece de exactitud o veracidad todos los argumentos expuestos en relación con nuestras actuaciones, teniendo en cuenta que este titular y el Despacho bajo mi dirección no están omitiendo sus obligaciones con los procesos a cargo; todo lo contrario, porque en la medida que la capacidad humana para laborar lo ha permitido, venimos tramitando diligentemente los asuntos asignados, cumpliendo con la obligación a nuestro cargo como servidores judiciales, siendo la congestión, el volumen de trabajo y las situaciones aludidas las razones de extensión en el tiempo del trámite procesal que cuestiona la parte actora […]”. […] “[…] Así mismo, resulta pertinente destacar que este Tribunal no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que atendió la petición de prelación de turno solicitada en el 2021 y trató, a pesar de no ser del resorte de este derecho fundamental, atender las solicitudes de impulso procesal que el accionante presentó dentro del proceso ordinario, puesto que con ellas, más que solicitar información sobre el turno o trámite del proceso lo que se pretendía es que se resolviera el 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte recurso de apelación que está pendiente por desatar sin el respeto del turno de los demás asosiados (sic) […]”. 14.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20.

La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, la Sala advierte que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés, comoquiera que conforma la parte demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401- 01, es decir, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Problemas jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] he presentado Once (11) solicitudes de IMPULSO PROCESAL, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto desde el año 2017 […] sin obtener una 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte respuesta favorable […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01. 25.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 26. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 27. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional7 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional8 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 8 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 34. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”11. 35.

No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 201612, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201713, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 36.

En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta14, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como 11 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 14 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201315, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 37.

Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”16. 38.

En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 15 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 16 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 39. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] he presentado Once (11) solicitudes de IMPULSO PROCESAL, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto desde el año 2017 […] sin obtener una respuesta favorable […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 42.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. 42.2. Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 43.

En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 44.

En ese sentido, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, el cual fundamentó en que, “[…] he presentado Once (11) solicitudes de IMPULSO PROCESAL, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto desde el año 2017 […] sin obtener una respuesta favorable […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01. 45.

Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01, se han realizado las siguientes actuaciones17: 17 Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte 46.

Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 47. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 48.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Meta manifestó que: “[…] el 3 de septiembre de 2019 se ingresó el expediente al despacho para emitirse sentencia se segunda instancia, proceso que para esa fecha le correspondió el turno 353, pero con la evacuación de los diferentes asuntos ingresados con anterioridad y la redistribución y homologación ordenada a este Tribunal mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el expediente en cuestión actualmente se encuentra en el turno 83 para ser evacuado.

Sobre la asignación de turnos, es menester precisar que estos se han venido evacuando, en primer lugar, siguiendo la secuencia aritmética establecida por el Despacho judicial desde el 15 de febrero de 2016, bajo la titularidad de otros 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte Magistrados, teniendo en cuenta que el suscrito de (sic) posesionó en el cargo de Magistrado en propiedad el 1 de junio de 2022; y, en segundo lugar, con base en los temas decantados por el Consejo de Estado, ya que al existir una postura definida por el superior jerárquico de esta Corporación, dichos asuntos tienden a evacuarse con mayor celeridad en la Sala de Decisión Ordinaria presidida por esta Magistratura, además de otros asuntos que por sus particulares circunstancias requieren avance en el turno asignado.

Lo anterior sin contar con los trámites que tienen prelación constitucional (v.gr. habeas corpus, tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, pérdidas de investidura, acciones electorales, acciones de validez, etc.). Las indicadas condiciones de alteración de turnos no se configuran en el caso de la parte accionante debido a que el tema de controversia no ha sido decantado por el Consejo de Estado, sumado a que dentro del expediente tampoco se avizora alguna circunstancia particular que amerite su prelación, ni se trata de un asunto que tenga prelación constitucional, por lo que su evacuación se ha ceñido a la asignación de turnos establecida, orden que propugna el efectivo derecho de los asociados a la igualdad y al debido proceso […]”. […] “[…] De manera que, este despacho judicial tiene a su cargo un total de 521 procesos en trámite, de los cuales se destacan 40 procesos especiales que son: 4 acciones de tutela, 24 acciones populares y de grupo, 8 acciones de validez, 1 objeción a ordenanza y 3 electorales, los cuales se encuentran en trámite, por lo que ante la priorización que detentan se han ido analizado a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, así como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales.

De otra parte y no menos importante, es de resaltar que conforme a los registros del Despacho y dada la variación en la forma de trabajo generada por la pandemia por Covid-19, se asumió desde marzo de 2020 la tarea de digitalización de expedientes, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, la cual se adelantó lo mejor posible en la medida que la capacidad humana lo permitió y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, labor que se convirtió en una tarea adicional para los servidores judiciales de este Despacho Judicial debido a que el plan de digitalización de la Rama Judicial no fue eficaz y oportuno con la evacuación de los procesos, por lo que internamente en el Despacho se logró a la fecha la digitalización de la totalidad de los expedientes físicos a cargo.

Por lo anterior, la mora en la emisión de la sentencia de segunda instancia dentro del expediente ordinario No. 50001333300320140040101, se encuentra plenamente justificada, ya que la tardanza en la respuesta de los diferentes operadores judiciales que han precedido la conducción de este Despacho Judicial deviene de las diferentes situaciones aludidas, como lo es el cambio de Magistrados, implementación de la justicia digital y la digitalización de expedientes con ocasión a la pandemia por el Covid-19, generándose un acumulo de retrasos procesales que han demandado que desde mi posesión se implementen diferentes medidas internas para atender los expedientes a cargo, con el respeto de los turnos establecidos y la prioridad que ciertos expedientes tienen.

Por lo anterior y contrario a lo indicado en el escrito de tutela en lo que se refiere a nuestras actuaciones, se reitera que este Despacho Judicial, desde mi posesión, ha venido garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios de este Tribunal, por lo que carece de exactitud o veracidad todos los 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte argumentos expuestos en relación con nuestras actuaciones, teniendo en cuenta que este titular y el Despacho bajo mi dirección no están omitiendo sus obligaciones con los procesos a cargo; todo lo contrario, porque en la medida que la capacidad humana para laborar lo ha permitido, venimos tramitando diligentemente los asuntos asignados, cumpliendo con la obligación a nuestro cargo como servidores judiciales, siendo la congestión, el volumen de trabajo y las situaciones aludidas las razones de extensión en el tiempo del trámite procesal que cuestiona la parte actora […]”. […] “[…] Así mismo, resulta pertinente destacar que este Tribunal no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que atendió la petición de prelación de turno solicitada en el 2021 y trató, a pesar de no ser del resorte de este derecho fundamental, atender las solicitudes de impulso procesal que el accionante presentó dentro del proceso ordinario, puesto que con ellas, más que solicitar información sobre el turno o trámite del proceso lo que se pretendía es que se resolviera el recurso de apelación que está pendiente por desatar sin el respeto del turno de los demás asosiados (sic) […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad judicial tiene otros procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir sentencia, los cuales ingresaron al Despacho de manera previa al proceso del actor, lo cual no puede ser desconocido, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia; ii) el caso al que se refiere el actor no cumple con alguno de los supuestos previstos para darle prelación de sentencia; iii) la “[…] implementación de la justicia digital y la digitalización de expedientes con ocasión a la pandemia por el Covid-19 […]” generó también un retraso en los procesos judiciales; y iv) el Tribunal manifestó que “[…] en la medida que la capacidad humana para laborar lo ha permitido, venimos tramitando diligentemente los asuntos asignados, cumpliendo con la obligación a nuestro cargo como servidores judiciales […]”. 50.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo, a la digitalización de los expedientes y a los turnos asignados a los diferentes procesos, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el proceso ordinario de la referencia. 51.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 52.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo, a la digitalización de los expedientes y a los turnos asignados a los diferentes procesos.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; y ii) negará, en lo demás, la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306721-00 Actor: Rafael López Duarte TERCERO: NEGAR, en lo demás, la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Meta para que profiera sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333003201400401-01.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.