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11001032500020230030200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 4734-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Arteaga Ars Ochoa Y Abogados Asociados·Demandado: Nacion Ministerio De Educacuon Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00302-00 (4734-2023) Demandante: José Francisco Arteaga Petro Demandada: Nación Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Sanción Moratoria.

Decisión: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Francisco Arteaga Petro, respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). La parte convocante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) la extensión de los efectos de las siguientes sentencias: (i) SU-098 de 2018, 18 y 41 de 2020,de la Corte Constitucional;

(ii) CE-SUJ-SII-022-2022, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (iii) proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 10 de diciembre de 2020 y 9 de mayo de 2022, dentro de los expedientes 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16) de y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020), respectivamente. En consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de las sanciones por mora presuntamente generadas por el pago tardío de sus cesantías anualizadas y los intereses generados sobre estas.

Como sustento de sus solicitudes, el apoderado del solicitante planteó que sus «[…] clientes son docentes anualizados vinculados después del 01 de enero de 1990» y «[d]esde su vinculación al magisterio sus cesantías e intereses de las mismas han sido consignadas en el mes de marzo, abril mayo y/o junio de cada año» (Sic para toda la cita).

La Fiduprevisora mediante oficio 20231143301538891 de 20 de junio de 2023, dispuso negar la petición, porque el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 contempla el reconocimiento de cesantías anualizadas para los docentes vinculados al Fomag, con un interés anual sobre el saldo de cesantías que estos posean a 31 de diciembre de cada año, y sin ninguna retroactividad, trámite desarrollado por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados a dicho Fondo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): «Artículo 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” »(Negrillas fuera de texto). 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la extensión de los efectos de las sentencias de unificación SU-098 de 2018 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional y providencias con radicados 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16), de fecha 10 de diciembre de 2020 y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020), de 09 de mayo de 2022 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Es preciso señalar que las sentencias de unificación 098 de 2018 y 041 de 2020 de la Corte Constitucional, pedidas por el convocante, no se ajustan al artículo 270 del CPACA, el cual dispone sobre el particular lo siguiente: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011, estudió el citado artículo 270 del CPACA, en el cual se destaca: «4.4.2.

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Así, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificación, las proferidas por el Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto;

(iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión.»  Examinado lo anterior, se puede concluir que el presente mecanismo no permite extender los efectos de sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional, como lo ha decantado la sección segunda de esta Corporación, que señaló: «Si bien la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, declaró exequible de manera condicionada el inciso 2 del artículo 102 del CPACA “entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”; es claro que el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue previsto por el Legislador respecto de sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado, por lo cual, quien pretenda la extensión de los efectos de un fallo de esa Corporación debe identificar la providencia que invoca a su favor.

Distinto es que el Juez, al resolver la solicitud deba aplicar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional, en los términos de la sentencia en cita.» Siguiendo esa misma línea jurídica, la sección segunda subsección “A” reiteró que, «[e]l presente mecanismo no puede promoverse con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, por cuanto el reconocimiento del derecho que se busca a través del trámite administrativo frente a las autoridades y el judicial ante esta corporación, es esencialmente en aplicación de una jurisprudencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.» No obstante, esto no significa que se desconozca el precedente constitucional, pues, al momento de decir este tipo de solicitudes debe ser tenido en cuenta; sin embargo, se precisa que, este mecanismo fue diseñado para las sentencias de unificación proferidas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, el convocante solicita la extensión de las sentencias con radicados 47001-23- 33-000-2014-00335-01(4042-16), de fecha 10 de diciembre de 2020 y 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020), de 09 de mayo de 2022 proferidas por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado. Sin embargo, al estudiar las providencias anteriormente citadas estas no son decisiones en sede de unificación. En este orden de ideas, y al no cumplirse los requisitos del numeral 3º del artículo 269 del CPACA, modificada por la Ley 2080 de 2021, se configura la causal de rechazo de la solicitud de extensión. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende la aplicación de sentencias que no fueron proferidas en sede de unificación de esta Corporación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Francisco Arteaga Petro, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del inciso cuarto del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Eliana Pérez Sánchez, con cédula de ciudadanía 1.067.887.642 y tarjeta profesional 334.304, como apoderada judicial del señor José Francisco Arteaga Petro, en los términos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA