1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Actos notariales, cancelación cédula de ciudadanía de persona fallecida, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Patricia Álvarez López contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la accionante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en la presente acción de tutela adelantada en contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, QUINDÍO, la NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA QUINDÍO, la NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA QUINDÍO, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la NOTARÍA TERCERA DE NEIVA HUILA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA QUINDÍO, por lo previamente motivado.
En consecuencia, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo solicitado».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de junio de 20251, la señora Luz Patricia Álvarez López interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, la Notaría Primera y Segunda de Armenia (Quindío), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Tercera de Neiva, Huila y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad entre mujeres y hombres (artículo 43 de la Constitución Política).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Ordenar al Accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ARMENIA, Q. ACTO AVISTADO 48 _ 48 _ 6 3 0 0 1 3 3 3 3 0 0 3 2 0 1 8 0 0 0 7 8 0 0 1 ACTA DILIGENCIA 20230801144813, informe la situación técnica del pozo séptico tramitado con ocasión de la Escritura Pública 2322 del 9.10.2008 Notaría Tercera de Armenia y aclaraciones Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, en el sentido del oficio INVIAS para unidad sustancial del amparo de las normas 14 y 43 constitucionales vigentes.
Ordenar al Accionado NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si la norma 73 del decreto ley 1260 de 1970, ACTO AVISTADO RCD 534405, afecta el buen nombre de mi cónyuge y médico que certifica el mismo, con efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. Ordenar al Accionado NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, informe si el ACTO AVISTADO ESCRITURA 1032 DEL 16.03.2001, al declarar que mi mamá tiene sociedad conyugal vigente con mi papá, tiene efectos a la luz de las normas 14 y 43 de la C.P de 1991. 1 Escrito de tutela radicado en el correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordenar al Accionado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, informe la razón por la cual no ha cancelado lo que reza el ACTO AVISTADO CERTIFICADO ESTADO CÉDULA 1.244.445 con efectos lesivos a las normas 14 y 43 de la C.P de 1991.
Ordenar al Accionado NOTARÍA TERCERA DE NEIVA, HUILA, revisite el ACTO AVISTADO ESCRITURA 2231 DEL 11.09.2002, indicando el domicilio de EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO sobre Florencia, Caquetá, auscultando la nomenclatura única identificada para fijar efectos normas 14 y 43 de la C.P de 1991 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ordenar a la Vinculada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, proceda a verificar ACLARACIONES ESCRITURA 1038 DEL 16.03.2001 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, QUINDÍO, en los siguientes términos:
PRIMERO. Revisar la información de la historia jurídica de los inmuebles 280-26889 y 280-26890 que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental aperturado 280-142299; confirmando sobre norma 6 de la Ley 1579 de 2012, los datos registrales FINCA LA PERLA: LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITA SOBRE ESCRITURA 408 DEL 30-03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, MEJORADA CON CASA DE HABITACIÓN, ADQUIRIDA POR MARINA LÓPEZ LÓPEZ DE ÁLVAREZ TRUJILLO EN VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EVELIO ÁLVAREZ TRUJILLO, SIN CAPITULACIONES Y EN AFECTACIONES DE LAS NORMAS 23 Y 1774 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UNA CABIDA SUPERFICIARIA ARCIFINIA DESCRITA EN LA SENTENCIA S.N. DEL 27-08-1962 JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2297 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, SUCESIONES MANUEL ANTONIO LÓPEZ HENAO A LEGÍTIMA CÓNYUGE SUPÉRSTITE CLEMENTINA LÓPEZ LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ HENAO (SIC).
LOTE DE TERRENO INTEGRADO SOBRE ESCRITURA 408 DEL 30-03-1950 NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, E HIJUELA NOTARIADA CON NÚMERO 1945 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, PROCEDENCIA ESCRITURA PÚBLICA 2297 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 1946 DE LA NOTARÍA SEGUNDA DE ARMENIA, CALDAS, CON ESCRITURA 1487 DEL 23-05-1989 NOTARIA 2 DE ARMENIA, QUINDÍO, CONSTANTE DE 25 HAS.
Y 5.500 MTS.2.
SEGUNDO. EMITIR CONCEPTO DE LOS HALLAZGOS REGISTRALES EN VIGENCIA DEL DECRETO LEY 1250 DE 1970 POR PARTE DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, Q, GENERANDO MOTIVACIONES SOBRE ARTÍCULO 11 DECRETO 1711 DE 1.984, COLIGADA ACTUACIÓN POR OFICIOSIDAD CON INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL QUINDÍO -IGACTQ (SIC), INVIAS 2024S-VBOG-091664 Y ACTOS ESCRITURA PÚBLICA 96 DEL 24.01.2025 NOTARÍA TERCERA DE ARMENIA, Q.
TERCERO. Aclarar servidumbre inscrita sobre certificado de tradición 280-142304 ORIPAQ, SEGÚN CONSTA EN LA ESCRITURA #1038 DE 16-03-2001, DE LA NOTARÍA 2A. DE ARMENIA, QUINDÍO, COTEJO INMUEBLE TRANSFERIDO TIENE PLANO PROTOCOLIZADO CON UN ÁREA REAL DE 8 HAS.2.893 M2., LINDEROS CONSTAN EN ESTA ESCRITURA, no obstante el archivo de registro conforme norma 7 de la Ley 1579 de 2012, se compone de la matrícula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes (LA PERLA <>[SIC]), por lo mismo debe con fundamento en ESCRITURA 2231 DEL 11- 09-2002 NOTARIA 3 DE NEIVA, HUILA, dejar claridad la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO, que las normas 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, no afectan la porción de suelo transfigurado entre matrículas 280-26889 y 280-26890 cuasi-englobados con aplicaciones de las normas 16, 17, 23, 674, 1774, 1784, 1785 y 2442 del Código Civil, PRECEDENTE JUDICIAL <>, preexistencia legal en que aperturan el folio englobado 280-142299 del cual se segrega el inmueble adquirido por HENRY ARANGO PAÉZ, con la salvedad que existe servidumbre exclusiva entre LA PERLA y OPA (SIC).
CUARTO. Producir sobre norma 8 de la Ley 1579 de 2012, la actualización NUPRE (CÓDIGO HOMOLOGADO) BSWOOO1DYLB NÚMERO PREDIAL VIGENTE 635940001000000050177000000000, datos registrales FINCA LA PERLA, en el siguiente orden alfanumérico: […]
QUINTO. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, Q, sobre oficios INVIAS 2024S-VBOG-091664 inscrito en la Escritura Pública 96 del 24.01.2025 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío y <>, proceda a adherir a la escritura aclaratoria 1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, DE ACUERDO CON LO QUE SE DECLARA, PREVIA EXCLUSIÓN DEL INMUEBLE TRANSFERIDO, LINDEROS QUE CONSTAN EN ESTA ESCRITURA 1038 del 16.03.2001 de la Notaría Segunda de Armenia, Q, ACLARANDO QUE LOS FOLIOS DE MATRÍCULAS INMOBILIARIAS 280-26889 Y 280-26890 AMBOS ORIPAQ QUE SE TRANSFIGURAN EN EL FOLIO 280-142299 ORIPAQ, NORMAS 4, 6, 58, 82, 83, 90, 102, 209 Y 365 DE LA C.P DE 1991 Y LEY 105 DE 1993, PREEXISTENCIA GRAVÁMENES RESOLUCIÓN 9302 DEL 07-10-1987 MIN.
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, ASIMISMO CONSECUENCIAS POR DESAFECTACIONES CON OFICIO 1396 DEL 25-09-1989 DISTRITO DE OBRAS PÚBLICAS DE CALARCÁ, CON ELLO, ARCIFINIA CABIDA SOBRE REMANENTE DE 17 HAS. 2607 MTS2., CON FUNDAMENTO EN EL PRECEDENTE JUDICIAL <>, OBLIGANDO PRECISA SOLICITUD A LA ENTIDAD COMPETENTE DE Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROTOCOLIZAR UN PLANO CON UN ÁREA REAL SOBRE numeral 1 del artículo 12 de la Ley 105 de 1993, las carreteras que conforman la red vial nacional son propiedad de Nación y están a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por lo que se hace necesario que estas vías, el cual están destinadas y/o afectadas al uso público, se encuentren plenamente individualizadas y que las mismas no se traslapen con terrenos de particulares». 2.
Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d.) y la señora Marina López López contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1948. Producto de dicha unión, procrearon dos hijas: Luz Patricia Álvarez López (hoy accionante) y María Clemencia Álvarez López. 2.2.
La accionante Luz Patricia Álvarez López contrajo matrimonio con el señor Luis Norberto Mejía Gallón y según informó, tuvieron dos hijos. Por su parte, la señora María Clemencia Álvarez López contrajo matrimonio con el señor Hugo Arbeláez Arias. 2.3. En el extenso y confuso escrito de tutela, la accionante relacionó la constitución de algunas hipotecas sobre ciertos inmuebles producto de unas hijuelas de sucesión de Clementina López viuda de López a favor de Marina López López, lo que según dijo, se hizo en vigencia de la sociedad conyugal de sus padres Evelio Álvarez Trujillo (q.e.p.d.) y Marina López López. 2.4.
Anunció que estando vigente la sociedad conyugal con el señor Evelio Álvarez Trujillo, la señora Marina López López entregó a título de donación a sus hijas Luz Patricia Álvarez López y María Clemencia Álvarez López, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 280-26889 y 280-26890, lo que se protocolizó en la Notaría Segunda de Armenia mediante la escritura pública 1487 del 23 de mayo de 1989. 2.5.
El señor Evelio Álvarez Trujillo falleció el 8 de enero de 1992 lo que se certificó por el médico2 el 9 de enero de 1992. Asimismo, el certificado de defunción reposa en la Notaría Primera de Armenia. Precisó que pese encontrarse inscrita la defunción de su padre, una vez consultada la base de datos el 10 de junio de 2025, aún aparecía vigente su cédula de ciudadanía. 2.6.
Adicionalmente refirió la cancelación de un usufructo vitalicio sobre un inmueble por parte de la señora Marina López López, protocolizado en la escritura pública 1032 del 16 de marzo de 2001 ante el notario segundo de Armenia, quien manifestó que la sociedad conyugal con el fallecido señor Álvarez Trujillo estaba vigente. 2.7. También se refirió a unas obras de infraestructura adelantadas en la vía Armenia – Montenegro, Quimbaya y a la consecuente causación del impuesto de valorización sobre unos predios que relacionó en la tutela.
Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00 2.8. La señora María Clemencia Álvarez López (hermana de la tutelante) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al municipio de Quimbaya, 2 En el extenso y confuso escrito de tutela, narra la accionante entre otros aspectos que, su esposo fallecido Luis Norberto Mejía Gallón fue el médico que en su momento certificó la muerte de su padre, señor Evelio Álvarez Trujillo.
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se declaró el desistimiento tácito de la solicitud de permiso de vertimiento de aguas residuales y lo relacionado con el proceso de notificación del requerimiento hecho para completar la respectiva solicitud y, en consecuencia, pidió ordenar rehacer la actuación administrativa correspondiente. 2.9.
Lo anterior tiene su génesis en la solicitud que el 9 de septiembre de 2009 presentó la señora María Clemencia Álvarez López ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío, con miras a obtener el permiso de vertimiento sobre el inmueble denominado «La Perla» ubicado en el área rural del municipio de Quimbaya. En dicho trámite, la Corporación Autónoma Regional de Quindío emitió un concepto técnico, en el que se dispuso iniciar el permiso de vertimientos para el mencionado predio al cumplir con los parámetros mínimos de diseño, y otorgó un término de 3 meses para construir el sistema de tratamiento de aguas residuales con los parámetros técnicos correspondientes.
Mediante oficio del 12 de febrero de 2014, la entidad requirió a la señora María Clemencia Álvarez López para que complementara la petición, aportando una serie de documentos y registros fotográficos en un término de 10 días hábiles. Como en dicho lapso no se cumplió con la carga de allegar lo requerido, la Corporación Autónoma Regional del Quindío emitió acto administrativo por el que declaró el desistimiento tácito de la petición; decisión que fue recurrida por la solicitante, y confirmada por la administración. 2.10.
Luego de surtidas las etapas correspondientes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia3. 3. Fundamentos de la acción La parte actora a lo largo del extenso y confuso escrito de tutela, presentó una serie de antecedentes en relación con varios aspectos, a saber: (i) Se refirió a unos predios y la constitución de unas hipotecas por parte de la señora Marina López López quien estuvo casada con el señor Evelio Álvarez Trujillo quien falleció. (ii) La donación que la señora Marina López López hizo a favor de sus hijas Luz Patricia Álvarez López (accionante) y María Clemencia Álvarez López y, la posterior cancelación de unos usufructos vitalicios por la señora López López.
(iii) Lo relacionado con unos actos registrales del certificado de defunción del fallecido señor Evelio Álvarez Trujillo y del actual estado vigente de su cédula de ciudadanía pese haber fallecido. (iv) La existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la parte demandante es la señora María Clemencia Álvarez López.
Pese a la existencia de estas situaciones narradas de manera aislada y sin conexión entre unas y otras, en los fundamentos de derecho de la presente acción la accionante presentó los siguientes argumentos: «La norma 73 del decreto ley 1260 de 1970, porque mi papá falleció el 8.1.1992, y mi cónyuge, obrando como médico, declaró el 9.1.1992, el acto del deceso, no obstante la Notaría Primera de Armenia, Q, permite asentar el trámite sin verificar la inscripción de la cédula de ciudadanía, colocando a mi papá como una ciudadanía en anomia que nunca gozó del dato sensible de identificación civil por criterio sospechoso, aspecto que guarda relación con dato histórico develado "El 21 de enero de 1963, mediante ESCRITURA PÚBLICA 131 DE LA NOTARIA 3 3 Información obtenida del aplicativo SAMAI, índice 54.
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ARMENIA, CALDAS, cónyuges ÁLVAREZ TRUJILLO EVELIO y LÓPEZ DE ÁLVAREZ MARINA, suscriben en vigencia de las normas 23 y 1774 del Código Civil de la República de Colombia, hipoteca con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sobre código catastral 1-8-131 (SIC), en un lote de terreno alinderado por ESCRITURA PÚBLICA 1945 DE 10 DE DICIEMBRE DE 1962 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE ARMENIA, CALDAS, HIJUELA NÚMERO 3 TOMADA DEL JUICIO DE SUCESIÓN DE CLEMENTINA LÓPEZ VIUDA DE LÓPEZ A FAVOR DE MARINA LÓPEZ DE ÁLVAREZ (SIC)." Las normas 14 y 43 de la C.P de 1991, porque los datos sensibles sobre la personalidad jurídica de la accionante se desarrollan como hija primogénita de mis papas Evelio y Marina (1949), como hermana mayor de mi hermana María Clemencia (1951) como esposa de mi cónyuge Luis Norberto (1979), como mamá de Felipe (1980), como mamá de Federico (1981), como huérfana de papá (1992), como mamá de un hijo fallecido que coloca en términos de Héctor Abad Faciolince, parafraseando a Piedad Bonet "LO QUE NO TIENE NOMBRE" 2003 en memoria de mi hijo Felipe (Que Brille Para Él La Luz Perpetua), como viuda de Luis Norberto (2005), como huérfana de mamá (2021), como tradente de mi hermana (2008), entre otras identificaciones sobre lo filial en arreglos de género humano en la familia como núcleo fundamental de la sociedad». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de junio de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y como accionadas al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, la Notaría Primera de Armenia, la Notaría Segunda de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Notaría Tercera de Neiva, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y al municipio de Quimbaya, Quindío. 4.2.
El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, presentó escrito de oposición en el que señaló que algunos de los hechos eran relatos extraños, e interpretaciones de normas, datos y actuaciones relacionadas con otras entidades y que, otros, tenían que ver con el proceso ordinario que actualmente cursaba en ese juzgado (expediente 63001-33-33-003-2018-00078-00), medio de control de nulidad y restablecimiento que había sido presentado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y el municipio de Quimbaya, pero que, en todo caso eran aseveraciones sin estructura alguna.
En cuanto a las pretensiones de la demanda de tutela, dijo que no se advertía acreditado el requisito de la subsidiariedad al existir otros mecanismos de defensa idóneos ya que, si lo que pretendía la accionante era revisar el trámite relacionado con alguna actuación judicial, pudo acudir al juzgado o hacer la respectiva solicitud a través de la plataforma SAMAI pero que, contrario a esto, prefirió activar todo el aparato judicial congestionando los despachos que contaban con una alta carga judicial.
Del medio de control tramitado ante ese despacho, anunció que lo pretendido era que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se declaró el desistimiento tácito de una solicitud de vertimiento de aguas residuales y, que en consecuencia, se ordenara rehacer la actuación administrativa, asunto que actualmente se encontraba al despacho para proferir sentencia. De otra parte, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del juzgado, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda, al no haberse amenazado ni vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 4.3.
La Corporación Autónoma Regional del Quindío, rindió informe en el que planteó la falta de legitimación por pasiva, dado que de la entidad no estaba Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llamada a responder en relación con lo expuesto en las pretensiones de la demanda de tutela.
Dijo que de acuerdo con lo presentado por la parte actora, no se alegaba ni se demostraba que la entidad hubiera incurrido en violación de derechos fundamentales o algún hecho lesivo de parte de la corporación. 4.4. El municipio de Quimbaya, se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, ya que la parte actora refería trámites en entidades diferentes. 4.5.
La Notaría Primera de Armenia, indicó que en los archivos de la notaría reposaba el registro civil de defunción del señor Evelio Álvarez Trujillo en el que se establecía que el causante falleció el 8 de enero de 1992 sin reportar número de cédula del fallecido, inscripción que dijo, se extendió con base en el certificado médico, documento que había desaparecido con la pérdida de documentos que había sufrido el despacho notarial en el sismo del 25 de enero de 1999.
Anotó que en el año 2020 se dio respuesta de fondo a todos los derechos de petición presentados por el señor Federico Mejía Álvarez en relación con la corrección del registro civil del señor Evelio Álvarez Trujillo indicándole que no era posible la modificación por vía notarial ya que el documento antecedente con el que se extendió el referido registro civil de defunción, esto es, el certificado médico, no reposaba en los archivos de la notaría pero que, no obstante, con el fin de dar una posible solución, se le pidió que aportara la historia clínica o certificado médico para estudiar la posibilidad de hacer la respectiva corrección, sin que a la fecha el peticionario hubiera presentado documentación alguna.
Que además se le indicó al solicitante que cualquier modificación que alterara el estado civil de una persona requería de trámite judicial. Anunció que, este mismo hecho ya había sido objeto de estudio en la acción de tutela 63001-33-33-004-2020-00110-00 interpuesta por la señora Luz Patricia Álvarez López Trujillo y en la tutela 63001-40-03-004-2020-00375-00 interpuesta por el señor Federico Mejía Álvarez, las que habían sido declaradas improcedentes. 4.6.
La Notaría Tercera de Neiva, indicó en su escrito de defensa que no le asistía razón a la parte actora para solicitar la escritura pública, por cuanto solo podía solicitarla el otorgante del respectivo instrumento público, que en el caso era el señor Evelio Álvarez Trujillo. 4.7. La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó en su escrito que consultada la base de datos de registro civil con el nombre de Evelio Álvarez Trujillo, se encontró registro civil de defunción inscrito el 9 de enero de 1992, soportado en documento de certificación médica, estado válido.
Igualmente dijo que, consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI, con el nombre de Evelio Álvarez Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.244.445, expedida el 01 de agosto de 1956, figuraba con estado vigente. En ese orden de ideas, dijo que de acuerdo con lo anterior, en el registro civil de defunción del mencionado señor no obraba el documento de identificación, lo que era indispensable que constara en dicho instrumento, para de esta manera proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía. Finalmente Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que esta información se había suministrado el 19 de junio de 2025 al correo cuentopullaz@gmail.com 4.8.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, se pronunció e indicó que la entidad no tenía injerencia en relación con los hechos de la presente acción de tutela, razón por la que advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 5. Providencia impugnada En sentencia del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la presente acción de tutela.
Partió del siguiente problema jurídico: «¿las autoridades accionadas han vulnerado el derecho al debido proceso de LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ como reclamante de derechos patrimoniales sobre el predio denominado “La Perla” con folio 280-142299 englobe de las matrículas inmobiliaria 280-26889 y 280-26890, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 63-001-3333- 003-2018-00078-00?».
A partir de dicho planteamiento, resolvió el caso concreto y encontró que la protección constitucional que invocó contra las notarías accionadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia por distintos hechos derivados de inexactitudes notariales y registrales, tenían que ver con el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 280-142299 que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, tenía como titular de los derechos patrimoniales a la señora María Clemencia Álvarez López y no a la actora, por lo que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa.
De lo pretendido en relación con el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, dijo que allí se tramitaba el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00, en el que la señora Luz Patricia Álvarez López no era parte procesal ni tercero con interés, razón por la que tampoco estaba legitimada en la causa por activa para discutir constitucionalmente la vulneración de derechos fundamentales al interior del proceso, pues que estos solo podían ser alegados por las partes procesales, esto es, por la señora María Clemencia Álvarez López como demandante o por las entidades demandadas, esto es, el municipio de Quimbaya y por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por lo anterior, concluyó que no le asistía legitimación en la causa por activa a la accionante y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Hizo un recuento de sus antecesores y de la genealogía con el propósito de establecer que es la hija legítima del señor Evelio Álvarez Trujillo y la hermana de la señora María Clemencia Álvarez López. A partir de allí, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela e indicó que tanto ella como su hermana debían hacer un «levantamiento sobre planimetrías del remanente descrito con verificación de la apertura del folio 280-142299 en vigencia del decreto ley 1250 de 1970, toda vez que el acto registral con fecha 26/04/2001, radicación 2001-6005 (anotaciones 6, 7 y 8), actos ENGLOBE, COMPRAVENTA PARCIAL una porción de 8HAS y 2893M2, DECLARACIÓN PARTE RESTANTE por parte de sus entonces copropietarias LUZ PATRICIA y MARIA CLEMENCIA ÁLVAREZ LÓPEZ., con fundamento al registro de la escritura pública #1038 otorgada el 16 de marzo de 2001 Notaría 2ª de Armenia, es la prueba sustancial para develar falla probada del servicio sobre la obra del Estado Infraestructural, transecto y cuadrante que tiene perturbada la nuda propiedad, código catastral 6 3 5 9 4 0 0 01 0 0 0 0 0 0 0 5 0 1 7 7 0 0 0 0 0 0 0 0 0 […]».
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, de manera descontextualizada mencionó al señor Delio Arango Maya para indicar que no se trataba de un «muerto presunto» como obraba en el registro civil de defunción respectivo, y que cosa distinta era que un juez de la República tomara decisiones frente a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, lo que «imprime un argumento hermenéutico cuando una víctima de desaparición forzada, coliga alinderamiento y avecindamiento sobre trazado vial en efectos intercomunis».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Patricia Álvarez López.
Definido lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala analizará si hay lugar a verificar: (i) lo relacionado con el informe de la situación técnica del pozo séptico que se tramitó con ocasión de la escritura pública 2322 del 9 de octubre de 2008 y que tiene que ver con el proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (expediente 63001-33-33-003-2018-00078-00); y, (ii) lo referente a ausencia de cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre Evelio Álvarez Trujillo y, las múltiples solicitudes que de manera confusa hace en relación con actos notariales relacionados con las siguientes escrituras públicas: • Escritura pública 1032 del 16 marzo de 2011, suscrita en la Notaría Segunda de Armenia. • Escritura pública 2231 del 11 de septiembre de 2002, suscrita en la Notaría Tercera de Neiva. • Aclaraciones de la escritura pública 1038 del 16 de marzo de 2001, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío. 3.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso5 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.
En la Sentencia T-292/21, la Corte Constitucional precisó que «la verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado” 6. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”…»7.
Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
En la sentencia T-878 de 2007, a su vez, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»8. 5 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 6 Sentencia SU-627 de 2015 7 Sentencia SU-173 de 2015, que reitera las sentencias T-799 de 2009 y T-278 de 1998. 8 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa9. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. En el caso propuesto, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Aun cuando los argumentos que presenta la accionante no son coherentes entre sí y no existe un hilo argumentativo que permita evidenciar de manera clara su real pretensión en punto a la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que a lo largo de las distintas situaciones que presenta y que tienen que ver, en síntesis, con actos notariales que involucran unos predios, la falta de cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre fallecido desde el 8 de enero de 1992, y con el medio de control que actualmente se adelanta por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, lo cierto es que, en ninguno de ellos se advierte su participación ni intervención. 4.2.
Como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, de una parte, los actos notariales tienen que ver con un inmueble que no es de su propiedad, sino de la señora María Clemencia Álvarez López y, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente tramita el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia (63001-33-33-003-2018-00078-00) en el que no es parte, pues la demandante es justamente la señora María Clemencia Álvarez López y como parte demandada figura la Corporación Autónoma Regional de Armenia, Quindío y el municipio de Quimbaya.
Ahora bien, las inconformidades que refieren a la falta de cancelación de la cédula de ciudadanía de su padre fallecido, señor Evelio Álvarez Trujillo, tampoco evidencian una legitimación en la causa por activa, sino una situación que dice, no ha sido aclarada y ha implicado que la sociedad conyugal con su madre, señora Marina López López siga aún vigente, de nuevo, haciendo mención a una serie de predios en los que no evidencia tener un título que, al menos le permitiera mostrar el interés directo, solo se refiere a una donación que en vida le hizo su madre a ella y a su hermana, pero las distintas actuaciones que menciona no muestran que exista un interés que la legitime a acudir a la acción de tutela, incluso, no existe ni siquiera la manifestación clara e inequívoca de las razones por las que considera, se han vulnerado sus derechos fundamentales. 4.3.
De modo que lo que se logra evidenciar es que, existen de parte de la actora Luz Patricia Álvarez López una serie de inconformidades frente a distintas actuaciones administrativas en las que no tiene una injerencia y que por tanto no le afectan directamente, por lo que no es tarea del juez constitucional entrar a valorar o a calificar cada una de las situaciones que presenta, ni actos notariales ni trámites frente a la vigencia que aún tiene el documento de identidad de su padre fallecido y, en general, las distintas actuaciones frente a las que manifiesta su no conformidad o duda. exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-417 de 2013. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Ahora bien, en relación con el proceso judicial que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, advierte la Sala que la accionante formuló una pretensión en la demanda de tutela, en la que pidió se ordenara a dicha autoridad judicial informar sobre la situación técnica del pozo séptico que se había tramitado, haciendo referencia, una vez más sin contexto, a la escritura pública 96 del 24 de enero de 2025, aspecto frente al que, no es posible alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales en los que dicha autoridad judicial hubiera incurrido y menos aún, pedir como lo hace en la demanda de tutela, informes de carácter técnico que corresponde poner de presente a las partes al interior del respectivo proceso ordinario y no, mediante este mecanismo constitucional, pues no es parte dentro del citado medio de control, de modo que, no le asiste legitimación en la causa y tampoco se cumplen las condiciones para ser considerada como agente oficiosa.
En este punto, es preciso aclarar que si bien en el escrito de impugnación buscó de alguna manera acreditar la legitimación nombrando todos sus antecesores, dentro de los que se evidencia en la línea ascendente al señor Evelio Álvarez Trujillo como su padre, a la señora Marina López López como su madre y, a la señora María Clemencia Álvarez López como su hermana, entre otras líneas de afinidad como la de su esposo fallecido Luis Norberto Mejía Gallón, lo cierto es que, tal información no es conducente para acreditar la legitimación por activa en la presente acción, sino que evidencia que, las actuaciones a las que se refiere en su escrito tienen que ver con personas que han pertenecido a su núcleo familiar, lo que de por sí no la legitiman para acudir al juez de tutela. 4.5.
Finalmente, la Sala subraya que es condición imprescindible para efectuar un análisis de fondo que la persona que promueva la acción esté legitimada en la causa por activa. Solo así será procedente proseguir al siguiente análisis, consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
En el caso bajo estudio, al no acreditarse tal condición, no hay lugar a efectuar el estudio en mención ni a hacer consideraciones adicionales. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, que declaró improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la legitimación en la causa por activa de la señora Luz Patricia Álvarez López.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 63001-23-33-000-2025-00056-01 Demandante: Luz Patricia Álvarez López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador