Micelio
54001233100020120015201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-04-06

Radicación interna: 56874 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Narly Obando Vidal, Agripina Gomez De Tarazona, Francelina Torres Leon, Maria Del Lourdes Llanes De Torres, Juan Carlos Tarazona Torres, Juan Benedicto Tarazona Gomez, Nancy Tarazona Torres, Lidia Yaneth Tarazona Toress, Fredy Alexander Tarazona Torres·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: JUAN CARLOS TARAZONA TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Juan Carlos Tarazona Torres fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de acceso carnal violento, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por el título de daño especial y revoca la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 373 a 380 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 356 a 367 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia (…).” (fl. 367 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta (fl. 26 cdno. 1) los señores Narly Obando Vidal, Francelina Torres León, Juan Benedicto Tarazona Gómez, Fredy Alexánder Tarazona Torres, Nancy Tarazona Torres, María de Lourdes Llanes de Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Torres, Agripina Gómez de Tarazona, Lidia Yaneth Tarazona Torres1 y Juan Carlos Tarazona Torres, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés Tarazona López y Kevin Camilo Tarazona Niño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 10 a 26 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.

Que LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a mis poderdantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS TARAZONA TORRES dentro del proceso penal adelantado en su contra, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Exp. 54001-66106079-2009-81111-03, por los presuntos hechos punibles de acceso carnal violento. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán reconocer y pagar: 2.1. A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, a su compañera permanente NARLY OBANDO VIDAL, a sus hijos CARLOS ANDRÉS TARAZONA LÓPEZ y KEVIN CAMILO TARAZONA NIÑO, a su señora madre FRANCELINA TORRES LEÓN, a su padre JUAN BENEDICTO TARAZONA GÓMEZ, a sus hermanos FREDY ALEXANDER TARAZONA TORRES, NANCY TARAZONA TORRES, a su sobrina LIDIA YANETH TARAZONA TORRES, y a su menor hija FRANCY JAIRETH TARAZONA TORRES, a sus abuelas MARÍA DE LOURDES LLANES DE TORRES y AGRIPINA GÓMEZ DE TARAZONA el valor de los perjuicios morales, equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (…). 2.2.

A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) consistente en las sumas que dejó de percibir durante 394 días que permaneció injustamente privado de la libertad, equivalente a $9.130.950, a razón del salario mínimo para el año 2009, más el subsidio de transporte, más el 25% equivalente a prestaciones sociales (…). 2.3.

A JUAN CARLOS TARAZONA TORRES, a su compañera permanente NARLY OBANDO VIDAL, a sus hijos CARLOS ANDRÉS TARAZONA LÓPEZ y KEVIN CAMILO TARAZONA NIÑO, a su señora madre FRANCELINA TORRES LEÓN, a su padre JUAN BENEDICTO TARAZONA GÓMEZ, a sus hermanos FREDY ALEXANDER TARAZONA TORRES, NANCY TARAZONA TORRES, a su sobrina LIDIA YANETH TARAZONA TORRES, y a su menor hija FRANCY JAIRETH TARAZONA TORRES, a sus abuelas MARÍA DE LOURDES LLANES DE TORRES y AGRIPINA GÓMEZ DE TARAZONA el valor de 1 En el escrito de la demanda se señaló que la señora Lidia Yaneth Tarazona Torres actuaba en nombre propio y en representación de la menor Francy Jaireth Tarazona Torres; sin embargo, se advierte que la demanda no fue admitida respecto de esta última en la medida que no se aportó el poder por parte de su representante legal, aspecto que no fue recurrido por la parte interesada.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (…)” (fls. 11 a 12 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta quien se declaró incompetente por el factor funcional, razón por la cual el proceso fue luego avocado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 274 a 275 cdno. 2). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 14 de junio de 2009 el señor Juan Carlos Tarazona Torres y la joven SBA decidieron tener relaciones sexuales de forma consensuada en el sector de Bonocó (Cúcuta). 2) Luego de tener relaciones sexuales al lugar en el que se encontraban llegaron miembros de la Policía Nacional quienes les solicitaron sus documentos y al verificar que SBA era una menor de edad esta ante el temor de que su progenitora la regañara por haber salido de la casa en la que residía sin su permiso inventó que el señor Juan Carlos Tarazona la había violado, razón por la cual las autoridades procedieron a capturarlo. 3) El 15 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento y el 24 de julio de 2009 se formuló la acusación. 4) El 14 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, decisión que fue revocada el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta en aplicación del principio in dubio pro reo, por tanto, se ordenó su libertad inmediata.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 5) El señor Juan Carlos Tarazona estuvo injustamente privado de su libertad entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de julio de 2010 de modo que él y su familia deben ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron (fls. 10 a 26 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por auto del 30 de noviembre de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 282 cdno. 2). 1) Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad. b) La Ley 906 de 2004 consagró que es al juez de control de garantías a quien le corresponde decretar las medidas de aseguramiento de suerte que de existir un daño antijurídico este le es imputable a la Nación-Rama Judicial. c) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa de un tercero” porque la víctima no formuló los recursos de ley contra las providencias que determinaron la privación de su libertad; además, el actor no denunció por falso testimonio a las personas que lo evidenciaron como probable autor del punible (fls. 290 a 293 cdno. 2) 2) La Nación-Rama Judicial en escrito presentado el 9 de mayo de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) No se demostró que las autoridades judiciales incurrieron en una falla del servicio pues tanto el juez de control de garantías como el juez de conocimiento actuaron conforme al ordenamiento jurídico.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 b) Las providencias proferidas en el marco del proceso penal fueron razonables y debidamente motivadas; además, se respetaron los derechos al debido proceso y de reformatio in pejus (fls. 303 a 310 cdno. 2). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 25 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión señaló que había lugar a declarar la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima dado que fue la actuación del señor Juan Carlos Tarazona Torres la que llevó a que se le impusiera medida de aseguramiento pues “se acreditó que este buscó a la menor a quien acababa de conocer, le brindó cerveza, se negó a llevarla a su casa y la condujo en contra de su voluntad a un sitio despoblado para tener relaciones sexuales, si bien la joven intentó huir lo cierto es que fue alcanzada por el actor quien la accedió carnalmente” (fls. 356 a 367 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 5 de febrero de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No es cierto que el señor Juan Carlos Tarazona Torres propiciara la privación de su libertad, en el proceso se encuentra acreditado que en su contra se impuso una medida de aseguramiento sin que existiera respaldo probatorio. 2) Hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la parte demandada bajo el régimen objetivo para lo cual solo basta probar que el privado de la libertad fue liberado por una autoridad competente. 3) El actor no actuó con dolo o culpa grave de conformidad con el artículo 63 del Código Civil, las autoridades impusieron la medida porque creyeron en la declaración irresponsable de la supuesta víctima (fls. 373 a 380 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de octubre de 2016 (fl. 393 cdno. apelación) se admitió el recurso Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 de apelación y el 19 de mayo de 2017 (fl. 395 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 396 a 400, 414 a 418 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Juan Carlos Tarazona Torres constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 141 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 19 de diciembre de 2011 (fl. 26 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Juan Carlos Tarazona Torres estuvo privado de su libertad entre el 14 de junio de 2009 y el 14 de julio de 2010 en establecimiento carcelario4; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 14 de junio de 2009 y el 13 de julio de 20105.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 14 de junio de 2009 el señor Juan Carlos Tarazona Torres fue capturado por miembros de la Policía Nacional luego de que la joven SBA se acercará a los uniformados y les comentara que este la abusó sexualmente.

Al día siguiente el aprehendido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento. Del informe de captura se destaca lo siguiente (fls. 171 a 173 cdno. 1): 4 El 12 de julio de 2013 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Juan Carlos Tarazona Torres permaneció privado de la libertad desde el 14 de junio de 2009 hasta el 14 de julio de 2010 por el delito de acceso carnal violento (fls. 337 a 338 cdno. 2). 5 Es preciso advertir que en las pretensiones de la demanda el actor manifestó haber estado privado de la libertad durante 394 días, y en los hechos de la misma afirmó que dicho periodo estuvo comprendido entre el 14 de junio de 2009 al 13 de julio de 2010.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 “Siendo aproximadamente las 01:30 horas mientras realizábamos patrullaje por el anillo vial (…) una joven se acercó a la patrulla manifestando que había sido abusada sexualmente en la trocha diagonal a la torre 48, al entrar a la trocha la patrulla (…) encontró a un señor de nombre Juan Carlos Tarazona conduciendo un vehículo de servicio público”. 2) El 15 de junio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Juan Carlos Tarazona Torres, legitimó la imputación formulada por el ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento (acta de audiencia, fl. 154 cdno. 1). 3) El 24 de julio de 2009 se formuló la acusación por el delito de acceso carnal violento (acta de audiencia, fl. 201 cdno. 2). 4) El 14 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al señor Juan Carlos Tarazona Torres a la pena principal de catorce años de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal violento (fls. 239 a 267 cdno. 2). 5) El 13 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al señor Juan Carlos Tarazona Torres del delito de acceso carnal violento en aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 121 a 131 cdno. 1).

Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegó el acta de audiencia en la que no se aprecian los argumentos de la decisión, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”6. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; 6 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”7.

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Juan Carlos Tarazona Torres al considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal máxime cuando: a) El señor Juan Carlos Tarazona nunca negó haber tenido relaciones sexuales con la supuesta víctima. b) Si bien la joven SBA el mismo día de los hechos denunció al señor Juan Carlos Tarazona Torres del delito y existía un dictamen psicológico que señalaba que se encontraba ese día con angustia y dolor, era creíble su retractación en el juicio oral en el que admitió que la relación fue consentida. c) La prima de la supuesta víctima del punible manifestó que el día de los hechos la joven SBA no le dijo nada respecto a ser accedida carnalmente. d) En la denuncia formulada por la joven SBA esta manifestó que el señor Tarazona Torres la derribó al suelo y que en consecuencia se golpeó con unas piedras; no 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 obstante, en el dictamen de medicina legal en la que se valoró sexológicamente a la menor no se hallaron lesiones o signos de violencia8. En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Juan Carlos Tarazona Torres no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el punible imputado.

En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, pues en un principio tan solo se contaba con la denuncia de la supuesta víctima quien posteriormente se retractó de la misma, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición 8 Frente a este argumento se transcribe literalmente lo manifestado por la autoridad judicial: “Por otra parte tenemos, compartiendo lo expuesto por los recurrentes, que pese a que la víctima en su denuncia, e inclusive en apartes de lo manifestado en el juicio oral, afirmó que el procesado ya en la trocha la tumbó en el suelo, ella se cayó, se pegó con unas piedras y se arañó, lo cierto es que tal afirmación no se corresponde con el dictamen de medicina legal realizado por el doctor Jaime Mauricio Clavijo quien valoró sexológicamente a la menor en la medida en que no encontró lesiones o signos de violencia, sin descartar no obstante un abuso sexual.

No existe discusión en que en esa valoración se hallaron espermatozoides y un desgarro antiguo, pero ninguna muestra de la violencia que la víctima dijo haber sufrido, como generalmente ocurre. Aunque ciertamente la fiscalía afirma que no se requieren tales huellas para configurar el delito, y esa posición es compartida, lo que genera la duda es que ese dictamen pericial no concuerda con lo referido por la menor en ese punto” (fl. 128 cdno. 2).

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3069 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo reseñado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial desde el momento en que el procesado fue dejado a su disposición 9 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 -15 de junio de 2009- a través del juez con función de control de garantías que impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Juan Carlos Tarazona Torres. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201810 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Juan Carlos Tarazona Torres digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó el análisis del eximente de responsabilidad desde la conducta previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta preprocesal, la que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional11. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Tarazona Torres la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas preprocesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E).

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma al considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Juan Carlos Tarazona Torres -al estar privado de su libertad a cargo de la Nación-Rama Judicial del 15 de junio de 2009 al 13 de julio de 2010- le corresponde una indemnización equivalente a sesenta y cuatro punto ochenta y uno (64.81) smlmv15.

Los accionantes Carlos Andrés Tarazona López (hijo), Kevin Camilo Tarazona Niño (hijo), Francelina Torres León (progenitora) y Juan Benedicto Tarazona Gómez (progenitor) solo demostraron su parentesco con el señor Tarazona Torres16 por lo cual se les otorgará una indemnización del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es veintidós punto sesenta y ocho (22.68) smlmv para cada uno de ellos en la medida en que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio de una entidad especial o de una dimensión de características particulares que ameriten el reconocimiento de una indemnización superior.

En relación con los señores Fredy Alexánder Tarazona Torres, Nancy Tarazona Torres, Lidia Yaneth Tarazona Torres, María de Lourdes Llanes de Torres y Agripina Gómez de Tarazona quienes acreditaron ser hermanos y abuelas de la víctima directa17 no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio toda vez que no fue acreditado, los testimonios recogidos en el proceso no dieron cuenta de que hubieran sufrido un perjuicio de orden moral y la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2011 por lo cual no se aplica la presunción del perjuicio moral.

En cuanto a la señora Narly Obando Vidal, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, tampoco hay lugar a reconocer una 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Registros civiles de nacimiento (fls. 30, 37 a 38 cdno. 1). 17 Registros civiles de nacimiento (fls. 31, 33 a 36 cdno. 1).

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 indemnización a su favor porque además de que no acreditó dicha calidad con la víctima directa, no demostró la existencia del perjuicio moral. 3.4.2 Lucro cesante La parte actora solicitó reconocer a favor del señor Juan Carlos Tarazona Torres el valor de nueve millones ciento treinta mil novecientos cincuenta pesos ($9.130.950) por concepto de los ingresos dejados de percibir más el subsidio de transporte y el 25% equivalente a prestaciones sociales.

La Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por el actor porque no se demostró que el señor Juan Carlos Tarazona al momento de su detención desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar en la labor, aspecto que incumbía demostrar de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572. 3.4.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En los procesos penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron18.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Juan Carlos Tarazona Torres es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Juan Carlos Tarazona Torres por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.4 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima19, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados20.

En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” sin que se explicara en qué consistió el perjuicio y sin que se acreditara su causación a través de alguno de los perjuicios reconocidos por la jurisprudencia, en esa medida no hay lugar a reconocer una indemnización por este aspecto. 4.

Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Juan Carlos Tarazona Torres conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Revócase la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padeció el señor Juan Carlos Tarazona Torres en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Juan Carlos Tarazona Torres la suma equivalente a sesenta y cuatro punto ochenta y uno (64.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia. b) Para cada uno de los actores Carlos Andrés Tarazona López, Kevin Camilo Tarazona Niño, Francelina Torres León y Juan Benedicto Tarazona Gómez la suma equivalente a veintidós punto sesenta y ocho (22.68) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de esta providencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación-Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señorJuan Carlos Tarazona Torres, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. Expediente 54001-23-31-000-2012-00152-01 (56.874) Actor: Juan Carlos Tarazona Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara Voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.