Micelio
11001031500020240210700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: La Previsora S.A. Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra la sentencia que confirmó de manera parcial la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, proferida dentro del proceso de reparación directa.

Análisis de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por La Previsora S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de febrero de 2024 dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 76001-33-33-018-2013-00320-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Marco Tulio Obando Vallejo y otros, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Hospital Universitario del Valle Evaristo García, Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, La Previsora S.A., Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, Axa Colpatria Seguros S.A. y QBE Seguros S.A a fin de que se les declararan patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del señor Julián Andrés Obando Sánchez que se dio el 26 de diciembre de 2011, mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en la medida que modificó el numeral quinto y en consecuencia condenó a La Previsora a rembolsar al INPEC las sumas que deba pagar con ocasión de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado en la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1089 del Código de Comercio. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que el Tribunal, en la decisión cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio porque debió aplicar la prescripción ordinaria de 2 años y no la extraordinaria de 5 años. En ese sentido, para la Previsora el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, inició el 13 de noviembre de 2012 y culminó el 13 de noviembre de 2014, toda vez que el conocimiento del siniestro lo tenía el INPEC al momento que la víctima le formula petición judicial o extrajudicial.

Por otra parte, señaló que en la decisión objeto de cuestionamiento hubo desconocimiento del precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2011, con radicado 5001-31-03-003-2004- 00142-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena y del Consejo de Estado, Sección Tercera en sus sentencias del 29 de marzo 2022, con radicado 25000-23-36-000- 2016-02235-01 (67159).

M.P. Guillermo Sánchez Luque; 1º de marzo de 2023, con radicado 41001-23-31-000-2011-00338-01 (67240). M.P. Martín Bermúdez Muñoz; así como también en la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2023, con radicado 11001-03-15-000-2023-01194-00. M.P. María Adriana Marín. Finalmente, indicó que se configuró el defecto de decisión sin motivación, toda vez que la decisión judicial era contradictoria porque si bien reconocía que el INPEC como asegurado tuvo conocimiento cuando le formularon petición extrajudicial, esto es, el 13 de noviembre de 2012, lo cierto es que, sin explicación alguna decidió aplicar la prescripción extraordinaria. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «6.1.

PRIMERO. Que se AMPAREN los derechos fundamentales a la IGUALDAD (Art. 13 C.P.), DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) a favor de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 6.2.

SEGUNDO. Que se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estime vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia. 6.3.

TERCERO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con ponencia del Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz dentro del proceso de reparación directa adelantado por Marco Tulio Obando Vallejo y Otros en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Otros bajo el radicado No. 76-001-33-33-018-2013-00320-01. 6.4.

CUARTO. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se ORDENE al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca PROFERIR UNA DECISIÓN DE REEMPLAZO de la Sentencia No. 026 del 22 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado por Marco Tulio Obando Vallejo y Otros en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Otros bajo el radicado No. 76- 001-33-33-018- 2013-00320-01; y, en su lugar, se tenga en cuenta los términos de prescripción bienal».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado y a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Hospital Universitario del Valle Evaristo García, a la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, Allianz Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, Axa Colpatria Seguros S.A. y QBE Seguros S.A como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida con apego al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el término de prescripción extraordinaria se contabilizó desde el 13 de noviembre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial pero también es cierto que el plazo iniciado corresponde a los 5 años. 2.4.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la accionante tiene a su disposición otros mecanismos de los cuales aún no ha hecho uso. Por otro lado, sostuvo que lo que pretende la parte actora con la interposición de la acción de tutela es una tercera instancia para revivir una discusión que ya fue zanjada por su juez natural.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.3. la Fiduprevisora – Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado requirió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.4.

La aseguradora Allianz Seguros S.A. presentó coadyuvancia a los argumentos presentados por la entidad accionante, con la aclaración que tal posición se adopta única y exclusivamente para que se resuelva conforme a derecho la eventual configuración de prescripción del contrato de seguro propuesta por la accionante, sin que se modifique ningún otro aspecto de la sentencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela. 2.4.5.

Los señores Marco Tulio Obando Vallejo, Yeison Mauricio Obando Sánchez, Dione Sánchez Montenegro y Anyi Natalia Obando Sánchez solicitaron se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que es un mecanismo residual y no una instancia adicional. Por otra parte, manifestaron que independiente de que el término de prescripción extintivo fuera de 2 años o de 5 años, dicho interregno se interrumpió con la presentación de la demanda.

En ese sentido no operó el fenómeno prescriptivo así se diera aplicación de la prescripción ordinaria de 2 años. 2.4.6. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa. 3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia Por conducto de apoderado judicial, la aseguradora Allianz Seguros S.A. solicitó ser vinculada al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

(negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante a la aseguradora Allianz Seguros S.A. en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se observa que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión. 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2024 incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y decisión sin motivación. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia del 22 de febrero de 2024. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición2, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior4.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación6.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente7.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen 5 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifiesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2011, con radicado 5001-31-03-003-2004- 00142-01 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena y del Consejo de Estado, Sección Tercera en sus sentencias del 29 de marzo de 2022, con radicado 25000-23-36- 000-2016-02235-01 (67159).

M.P. Guillermo Sánchez Luque; 1º de marzo de 2023, con radicado 41001-23-31-000-2011-00338-01 (67240). M.P. Martín Bermúdez Muñoz; así como también en la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2023, con radicado 11001-03-15-000-2023-01194-00. M.P. María Adriana. Respecto de la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en la providencia objeto de la acción de tutela se señaló lo siguiente: «Para resolver el motivo de inconformidad, es necesario precisar que, de acuerdo a lo consagrado por el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro tienen un término de prescripción ordinaria u extraordinaria, según corresponda.

Adicionalmente, el artículo 1311 ibidem determina que la contabilización del término de prescripción establecido para la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil, para el caso de las aseguradoras, se contará desde el momento en que la víctima efectúe la reclamación judicial o extrajudicial. Ahora bien, conforme a la interpretación efectuada a dicho precepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción aplicable a la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad corresponde a la de clase extraordinaria.

“(…) En realidad, el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.

O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente.

De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia…. En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del “…hecho externo imputable al asegurado (…).” En este escenario, aunque la llamada en garantía, el término de prescripción de la acción se empezó a contabilizar el 13 de noviembre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora; es cierto que el plazo iniciado corresponde a los 5 años establecidos para la prescripción extraordinaria, por lo que, la notificación de la acción del 12 de noviembre de 2015 se hizo oportunamente».

Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que si bien las providencias presuntamente desconocidas por la autoridad judicial accionada están relacionadas con la aplicación de la prescripción ordinaria en materia de responsabilidad civil derivada de un contrato de seguros, no se advierte que se trate de providencias de unificación o que ameriten una única interpretación del fenómeno de la prescripción. Por otra parte, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó de manera suficiente la providencia que hoy se cuestiona en las pautas jurisprudenciales señaladas por la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso concreto, por lo que no es dable entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa.

En ese sentido, pese a existir similitud fáctica, estima la Sala que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se omite tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que la providencia del 22 de febrero de 2024 adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1072, 1081 y 1131 del Código de Comercio porque debió aplicar la prescripción ordinaria de 2 años y no la extraordinaria de 5 años.

En relación con los argumentos presentados por la parte accionante para señalar que se incurrió en un defecto sustantivo, esta sala considera que no tienen asidero, pues la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para modificar el numeral 5.° de la sentencia objeto de cuestionamiento y, en consecuencia determinar que no acaeció el fenómeno de prescripción extintiva, no obedeció a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, razonamiento que fundamentó, a su vez, a partir de precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el cual se reitera que no se considera caprichoso o arbitrario.

En ese sentido, para el Tribunal no operó la prescripción extraordinaria, toda vez que el término se empezó a contabilizar el 13 de noviembre de 2012, con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora y la notificación de la acción se dio el 12 de noviembre de 2015, es decir, en la oportunidad prevista para el efecto.

Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, no incurrió en una interpretación irracional de lo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad a las normas vigentes aplicables al asunto, por lo que la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. 3.7. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional11 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad12”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional13 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.7.1.

Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto La Sala considera que en el presente asunto no se configura una decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confrontó los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante relacionados con la aplicación de la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y concluyó que en el caso concreto se debía aplicar de la prescripción extraordinaria y no lo ordinaria como lo pretendía La Previsora. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-233 de 2007. 12 Sentencia T-709 de 2010. 13 Sentencia T-041 de 2018.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02107-00 Accionante: La Previsora S.A. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora bien, es necesario señalar que el mismo reproche se reproduce en esta sede constitucional, en la medida que pretende que se dé aplicación de la prescripción ordinaria de 2 años.

Por lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por La Previsora, toda vez que este pretende ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar a la Aseguradora Allianz Seguros S.A. como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no se impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.