Micelio
11001031500020230429700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-10

Radicación interna: 6855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Manuel Nemecio Vergel Vergel·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: MANUEL NEMECIO VERGEL VERGEL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes en un proceso de responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato que afectó cultivos lícitos.

Alega desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Manuel Nemecio Vergel Vergel contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de agosto de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, Manuel Nemecio Vergel Vergel pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 15 de abril de 2015 y 2 de junio de 2023, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, que declararon la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes en un proceso de responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato que afectó cultivos lícitos. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA del 15 de abril de 2015 por adolecer de defecto material o sustantivo.

DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA de fecha 2 de junio de 2023 por desconocer el precedente jurisprudencial. Consecuente a ello, se ORDENE a las entidades accionadas que profieran una nueva decisión teniendo en cuenta la responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los daños ocasionados en relación con la fumigación realizada el día 27 de agosto de 2007, dentro de las cuales se vieron afectadas 30 hectáreas de cultivo licito de carácter transitorio de Yuca Tecnificada Variedad Armenia en la finca Bellavista ubicada en la Vereda El Salem- Límite Mate Caña, Municipio Fortul, Departamento de Arauca, de propiedad del señor MANUEL NEMECIO VERGEL VERGEL. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Dirección Nacional de Estupefacientes (sucedida procesalmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho) para que fuera declarada responsable por los daños ocasionados por la aspersión aérea con glifosato, que, según dice, afectó 30 hectáreas de cultivo lícito de yuca.

La demanda se adelantó bajo el radicado 81001333100120090010700 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que, por sentencia del 15 de abril de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes porque, con fundamento en la Resolución No. 005 de 2000, consideró que «cuando se trata de fumigación aérea con el químico glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la responsable directa y en forma autónoma por sus acciones u omisiones es la Policía Nacional -Dirección de Antinarcóticos, que es la entidad que debió́ ser demandada en forma directa».

En consecuencia, denegó las pretensiones. Inconforme con la decisión, el actor apeló y el Tribunal Administrativo de Arauca, por sentencia del 2 de junio de 20232, la confirmó porque consideró que, en efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes no estaba legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, precisó que la Resolución No. 005 de 2000 (fundamento de la decisión de primera instancia) fue sustituida por la Resolución No. 013 de 2003, pero que, en todo caso, esa resolución mantenía la responsabilidad de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos sobre los programas de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo: Según el actor, la sentencia del 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, incurrió en este defecto porque declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes con fundamento en el artículo 5 de la Resolución No. 005 de 2000, sin tener en cuenta que esa norma había sido derogada por la Resolución No. 013 de 2003.

Desconocimiento del precedente: Para el demandante, la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 8 de septiembre de 2 Notificada el 12 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20173, que, según dice, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes es responsable por los daños causados en actividades de fumigación en desarrollo del programa de erradicación de cultivos lícitos con glifosato.

Que, en aplicación de ese precedente, el tribunal demandado debió revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa porque la Dirección Nacional de Estupefacientes es la entidad encargada de implementar la política antidrogas y ejecuta las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes. 5.

Trámite Por auto del 14 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador la admitió y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y al juez primero administrativo de Arauca. Además, en calidad de tercero, se dispuso la notificación al ministro de Justicia y Derecho que actuó́ como demandado en el proceso de reparación directa No. 81001333100120090010700.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 17 de agosto de 2023. 6. Intervenciones Las magistradas del Tribunal Administrativo de Arauca pidieron que se denegara la solicitud de amparo y, de manera subsidiaria, que se declarara improcedente. Explicaron que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque pretendía usarla como una instancia adicional al proceso ordinario.

Precisaron que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa fue debidamente motivada y que la sentencia citada como precedente por el demandante es diferente porque en ese caso la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos si fue demandada. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Señaló que la discusión propuesta por el demandante coincide con la ya resuelta en el proceso ordinario. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca aportó copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 81001333100120090010700, pero nada dijo sobre la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala se abstendrá de analizar el defecto sustantivo en relación con la sentencia del 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dado que esta decisión no marcó el fin del proceso de reparación directa radicado con el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de septiembre de 2017, Exp. 52001-23-31- 000-2006-00435-01(38040), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 81001333100120090010700. En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará exclusivamente en la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Estupefacientes, entidad que fue sucedida procesalmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Manuel Nemecio Vergel Vergel para dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, por presuntamente haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que la providencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, porque, en realidad, el fallo citado por el actor como desconocido no resulta aplicable al caso.

Además, existe jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en casos similares, ha declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En consecuencia, denegará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Manuel Nemecio Vergel Vergel cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, pues, a pesar de que en ambas instancias del proceso de reparación directa se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se llegó a esa conclusión con fundamentos normativos diferentes. Además, la Sala considera que el demandante no pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Tampoco propone argumentos nuevos no debatidos en el proceso ordinario y no se trata de una discusión de carácter legal o económico. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, de lo expuesto se advierte que la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Arauca, al confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes en un caso de responsabilidad por aspersión aérea, incurrió en desconocimiento del precedente y ese argumento está directamente relacionado con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.2.

La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 2 de junio de 2023, dictada por el tribunal demandado, fue notificada el 12 de julio de 2023. Eso quiere decir que entre esa fecha y la presentación de la tutela (10 de agosto de 2023) no ha transcurrido los seis meses establecidos por la Sala Plena de esta Corporación6 como término razonable para ejercer la acción de tutela. 3.3.

La demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para reclamar la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, en el proceso de reparación directa fue agotado el recurso de apelación en contra la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que el señor Vergel Vergel presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 2 de junio de 2023 porque no se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 2507 del CPACA. 3.4.

Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en suma, de un desconocimiento del precedente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 3.5.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver, conviene precisar que la acción de reparación directa que presentó el señor Vergel Vergel tuvo por objeto la reparación de los perjuicios causados «en desarrollo de las actividades aéreas de aspersión del herbicida glifosato efectuadas en desarrollo del proceso de erradicación de cultivos ilícitos». 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los fundamentos de la demanda de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 2 de junio de 2023, estudió el asunto bajo los títulos de imputación de falla del servicio y riesgo excepcional.

Al verificar los elementos de la responsabilidad concluyó que, aunque estaba probado el daño antijurídico, no resultaba imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes porque la producción del daño no obedecía a alguna acción u omisión de esa entidad. Precisó que el artículo 1º de la Resolución No. 013 del 27 de junio de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes señalaba que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato estaba a cargo de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos.

Que, además, los artículos 77 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 2253 de 1991 y 1º de la Resolución No. 1053 de 2003 señalaban la responsabilidad de la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos por la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con glifosato y por el cumplimiento de las fichas de manejo ambiental, asuntos que implicaban la obligación de efectuar labores de identificación, ubicación, extensión y establecimiento del medio circundantes del posible cultivo ilícito.

Agregó que dentro de las funciones establecidas para la Dirección Nacional de Estupefacientes en el Decreto 494 de 1990 y el artículo 13 de la Ley 785 de 2002, esa autoridad no contaba con «responsabilidades directas o indirectas en relación con las actividades de la erradicación forzosa por aspersión aérea sobre cultivos ilícitos». Sobre el material probatorio encontró que: La operación por la que se vio afectado el demandante derivó de la orden de servicios 168, suscrita por el Brigadier General Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, Álvaro Cano Meléndez, actuación denominada «OPERACIÓN “ARAUCA IV” DE ASPERSIÓN AÉREA E INTERDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA», en el que se definió́ como vigencia a partir del 6 de agosto de 2007, hasta la aspersión total de los núcleos autorizados mediante caracterización previa y de acuerdo al cronograma de aspersión concertado entre la Dirección de Antinarcóticos y la Sección de Asuntos Narcóticos de la Embajada Americana (fls. 219-222, C. Pruebas).

En suma, respecto a lo afirmado por el demandante en cuanto a los perjuicios que se le ocasionaron con ocasión de la fumigación vía aérea y con glifosato sobre los plantíos de yuca sembrados en el inmueble de su propiedad situado en el municipio de Fortul, el 27 de agosto de 2007, se tiene ampliamente demostrado que durante el mes de agosto de 2007 la Policía Nacional—Dirección Antinarcóticos desarrolló en el departamento de Arauca actividades de aspersión aérea a cultivos ilícitos, sin que haya concurrido en dichas operaciones la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Como se vio, el tribunal demandado encontró que, pese a que se encontraba acreditado el daño antijurídico, no le era imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes porque quien ejecutaba la aspersión aérea con glifosato era la Policía Nacional a través de la Dirección Antinarcóticos. Sin embargo, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 8 de septiembre de 20178, que, según dice, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes es responsable por los daños causados en actividades de fumigación en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de septiembre de 2017, Exp. 52001-23-31- 000-2006-00435-01(38040), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 8 de septiembre de 2017 no constituye un precedente aplicable al caso del demandante. Si bien en esa sentencia también fue estudiado un caso de responsabilidad extracontractual por aspersión aérea con glifosato que afecto un cultivo lícito, circunstancia que, en principio, daría la apariencia de similitud fáctica, lo cierto es que en ese proceso actuó como demandada, además de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, y fue desde esa perspectiva que se adoptó la decisión, mientras que el señor Vergel Vergel demandó únicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Siendo así, no se trata de un precedente que el juez natural del proceso hubiese dejado de aplicar. Por el contrario, la Sala advierte que la decisión del tribunal atiende los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En efecto, sobre la imputación de responsabilidad por aspersión aérea con glifosato, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de julio de 20219, señaló que “imputará a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, por desconocer las previsiones impuestas por el Plan de Manejo Ambiental del PECIG, que prohíbe la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto”.

Y, posteriormente, en un caso en el que también fue demandado el Ministerio de Justicia y del Derecho como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 202310 explicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. En lo pertinente la providencia dice: La Sala considera que se encuentra acreditada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del Ministerio de Justicia y del Derecho (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes), por cuanto, para la fecha de los hechos, el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato estaba a cargo de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 0013 de junio 27 de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes17; por consiguiente, ese ministerio no tenía la función de realizar los operativos de aspersión área de dicha sustancia. Lo anterior es suficiente para concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Manuel Nemecio Vergel Vergel, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, Exp. 520012331000201000511 01(43590), C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, Exp. 18001-23-31- 000-2011-00273-01 (59.994), C.P. Fredy Ibarra Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2023-04297-00 Demandante: Manuel Nemecio Vergel Vergel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN