Micelio
11001031500020220138101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Gilberto Alfonso Balguera Soto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-01 Demandante: GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de abril de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sentir de la parte actora, la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.° 25000-23-26-000-2008-00556-012. 1.2.

Pretensiones 3. En concreto la parte actora solicitó: 1 El escrito de tutela se remitió vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 La demanda fue promovida por el tutelante y otros contra la Nación – Rama Judicial. Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Consejo de Estado, tenga en su contenido las sentencias del 14 de Marzo (sic) de 1986 del Tribunal y la del 15 de Febrero (sic) de 1990, para poder determinar si en la sentencia del 9 de noviembre de 2006, se tuvo en cuenta una prueba ilícita. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. Mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá aprobó la partición realizada dentro de la sucesión intestada del señor Jesús Dallos Córdoba, una vez se declaró su muerte por desaparecimiento y se tuvo como fecha de su deceso el 24 de octubre de 1965.

La anterior decisión fue confirmada el 14 de marzo de 1986 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 5. Con anterioridad al proceso de partición referido, las señoras Blanca Imelda Peña de Álvarez y Mariela Navas de Castillo fueron reconocida como hijas naturales del causante. En consecuencia, se les incluyó como herederas y luego de distintas cesiones de derechos herenciales se incluyó también a los sucesores de Luis Fernando Balaguera Meléndez. 6.

Contra la decisión del 14 de marzo de 1986 “los herederos de Luis Fernando Balaguera Meléndez” y otros, presentaron recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 1990, en el sentido de no casar la decisión recurrida. 7. Por lo anterior, los señores Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, “demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señor Abelardo Dallos Córdoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos resultaba inferior al valor de la cuota que les debía corresponder”. 8.

El 4 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad formuladas. La decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de agosto de 2002. 9. Nuevamente, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto interpusieron recurso de casación contra la decisión del 13 de agosto de 2002.

El 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró cosa juzgada y decidió no casar el fallo recurrido. Los fundamentos de conclusión del alto tribunal fueron, entre otros, los siguientes: Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, vistas así las cosas, emerge palmario que el cargo está inexorablemente llamado al fracaso, por cuanto si en ambas instancias la cesión fue considerada como aleatoria y, por lo mismo, se descartó, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, que pudiera presentarse una lesión enorme, le correspondía al recurrente desvirtuar dicho aserto, a través de la demostración de que la cesión fue conmutativa, bien porque se especificaron los activos a los que estaba vinculada o porque en el momento del contrato existían elementos de juicio que permitieran deducir razonablemente el precio del derecho cedido.

(G.J. t. CVII, pag. 105; CXXXVIII, 261). No ocurrió ni lo uno ni lo otro. Primeramente, el simple tenor del acto de cesión permite establecer que no fueron discriminados los efectos a los que ella estaba asociada. Y, en segundo término, el ataque tampoco apunta a demostrar ninguno de los mentados elementos de juicio, por cuanto se enfoca exclusivamente sobre la escritura pública de cesión y la providencia de reconocimiento de los sucesores de Balaguera Meléndez, de donde no podría deducirse cosa semejante. 10.

Tras considerar que la sentencia del 9 de noviembre de 2006 incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento del principio de legalidad y del derecho de defensa, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -. 11.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 13 de marzo de 2013 en la que negó las pretensiones, al encontrar que “la providencia acusada se encontraba en copia simple y sin constancia de notificación y ejecutoria”. 12. Finalmente, luego de ser apelada la anterior decisión por los demandantes, el 7 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo recurrido, pero con fundamento en que en los casos en los que se alega error jurisdiccional es aplicable el título de imputación de responsabilidad subjetiva, y en consecuencia, la parte actora tiene la carga de demostrar en qué consiste el yerro que propone.

En el presente asunto, los accionantes se limitaron a afirmar que “la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor Abelardo Jesús Dallos Córdoba”. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Sostuvo que la providencia del 7 de octubre de 2020 adolece de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada al momento de decidir el litigio no Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo en cuenta la sentencia del 14 de marzo de 1986, ni la del 15 de febrero de 1990, las cuales fueron aportadas en oportunidad al proceso contencioso. 14.

Refirió que las decisiones citadas en el párrafo anterior fueron la base para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara la cosa juzgada en la providencia del 9 de noviembre de 2006 y no casara la sentencia recurrida. Indicó que en esta decisión se incurrió en un error jurisdiccional “al tener como pruebas las obtenidas con violación al debido proceso”. 15.

Añadió que, no es cierto que no haya demostrado el yerro por error jurisdiccional, como lo concluyó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, porque precisó en la demanda que ello ocurrió porque en la sentencia del 15 de noviembre de 1990 se les vulneró el derecho de defensa a los accionantes y esto implica que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. 16.

Iteró que en la providencia censurada sí se mencionaron los fallos en los que funda este defecto, pero no se tuvo en cuenta su contenido. 17. Arguyó que el recurso de casación fue interpuesto con base en la causal de “violación directa por aplicación indebida del art. 6. De la ley 29 de 1.982”, porque los hijos extramatrimoniales solamente están presentes en esa norma.

Por el contrario, en la Ley 45 de 1936, ocupan el tercer orden hereditario. 1.4. Trámite de primera instancia 18. En auto del 22 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Adicionalmente, dispuso vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando y Patricia Balaguera Soto. 19.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 20. A través del ponente de la decisión del 7 de octubre de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque el objeto de debate no satisface el requisito de la relevancia constitucional y porque lo que pretende el actor es utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Expuso que tampoco se configura el defecto fáctico propuesto porque examinó y valoró todos los medios de convicción aportados al plenario. 22.

Los terceros interesados fueron debidamente notificados de la vinculación, sin embargo, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. En proveído del 22 de abril de 2022 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 24. Estableció que no era posible estudiar el fondo del defecto alegado “por cuanto el embate contra la providencia judicial es vago, impreciso e incoherente.

No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada”. 25.

Por lo expuesto, determinó que el asunto carece de relevancia constitucional. 1.8. Impugnación 26. El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto manifestó que estaba inconforme con lo decidido por el a quo, e insistió en que la sentencia del 9 de noviembre de 2006 incurrió en error jurisdiccional. Añadió que en el fallo que se cuestiona por esta vía pese a que mencionaron las sentencias a las que hizo referencia en su escrito de tutela, se concluyó que no hubo prueba que acreditara el actuar defectuoso de la administración. 27.

Insistió en que no se tuvo en cuenta la sentencia del 15 de febrero de 1990 “donde trae al traste toda la jurisprudencia hasta hoy reinante sobre los órdenes hereditarios y uno de sus autores de la sentencia; afamado jurista contradice sus libros”, lo cual conlleva a que se le vulnere su derecho fundamental al debido proceso. 28. Reiteró que las sentencias del 15 de febrero de 1990 y del 9 de noviembre de 2006, pese a que son mencionadas, no son finalmente analizadas. 1.9.

Trámite de segunda instancia 29. En auto del 31 de mayo de 2022 el Despacho del magistrado ponente dispuso vincular en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, quien fungió como autoridad judicial de Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 25000-23-26-000-2008-00556-01. 30.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera aportó un memorial en el que afirmó que allegó el expediente ordinario al proceso en primera instancia. Frente a los argumentos de la tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de abril de 2022.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3. 38.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto hizo parte de los sujetos que conformaron el extremo accionante dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-2008-00556-01. Por tanto, es el titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas. 39. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello porque dictó la providencia del 7 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario referido, el cual se cuestiona por esta vía. 2.4.

Problema jurídico 40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 22 de abril de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, con base en los siguientes cuestionamientos:  ¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Balaguera Soto, con ocasión de la providencia del 7 de octubre de 2020 de la autoridad judicial accionada que negó las pretensiones de reparación directa? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y en caso de superarse, (iii) el caso concreto. 3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, se determinará en este caso si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 47. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 7 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.º 25000-23-26- 000-2008-00556-01. 2.5.2.

Inmediatez 48. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada (art. 302 CGP10), toda vez que se 10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió el 7 de octubre de 2020, se notificó el 26 de agosto de 2021 y la presente acción constitucional se radicó el 25 de febrero de 2022. 49.

Así, la Sala considera razonable el término transcurrido entre la providencia debatida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria. 50. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.

Subsidiariedad 51. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia del 7 de octubre de 2020, que corresponde con la de segunda instancia, resolvió el recurso de reposición que se presentó contra el fallo del 13 de marzo de 2013, y, por tanto, no proceden recursos ordinarios. 52.

Asimismo, frente a los argumentos de la entidad accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos que lo sustentan no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.6.4.

Relevancia constitucional 53. Para el caso en concreto, a juicio de esta Sala, sí se logra satisfacer este presupuesto en la medida en que el actor advierte que la decisión controvertida adolece de defecto fáctico por desconocer algunas sentencias como prueba, que fueron aportadas en tiempo al proceso ordinario, y que eso compromete su recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al debido proceso dado que se mencionan en el curso del fallo, pero nunca se aborda el análisis de estos documentos como acervo probatorio. 54.

Teniendo en cuenta que el señor Balaguera Soto manifestó que aportó las pruebas presuntamente desconocidas en tiempo, las individualizó en el escrito de tutela y afirmó que incluso en estas se evidencia que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil le vulneró su derecho de defensa, el asunto es de relevancia constitucional.

Lo anterior dado que prima facie en el presente asunto se debe determinar el alcance y contenido de algunas garantías constitucionales. 55. Vale precisar que para el a quo no resultó satisfecho este requisito porque encontró que el actor pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional. No obstante, para esta Sala es menester analizar la decisión objeto de censura para verificar si en efecto adolece de uno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para a partir de allí, evaluar si se configuró o no la vulneración del derecho fundamental irrogado.

Esas afirmaciones hacen que el caso sub examine supere el requisito de la relevancia constitucional. 56. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte tutelante consideró vulnerados sus derechos fundamentales mencionados, por cuanto, en su sentir, el operador jurídico tutelado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, de violación directa de la Constitución y desconoció además sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 57.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 58. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 59. Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó las razones por las que estima que la decisión del 7 de octubre de 2020 está viciada de defecto fáctico, con la identificación de las Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas cuya falta de valoración conllevaron a la concreción del yerro. 2.6.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 60. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque a las providencias censuradas no se les reprocha ningún error procesal. 2.7.

Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12.11.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2015-01471- 01. Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 63.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución Política. 65.

Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.8.

Caso concreto 66. A juicio de la parte actora, la providencia del 7 de octubre de 2020 adolece de defecto fáctico, puntualmente porque pese a que las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, fueron aportadas en oportunidad al proceso ordinario, y de hecho mencionadas por la autoridad judicial accionada, no se valoraron.

Respecto a la segunda de las decisiones mencionadas, alude que en esta se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y como prueba del proceso de reparación directa, es nula por haberse obtenido con violación a dicho precepto. 67. En la sentencia del 14 de marzo de 1986, se confirmó la partición de la sucesión del señor Jesús Dallos Córdoba, definida en primera instancia. Por su parte, en el fallo del 15 de febrero de 1990 se decidió no casar la anterior decisión. 68.

Lo primero que se aclara es que este juez está vedado para analizar si la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 1990 es nula o fue obtenida con violación al debido proceso. Lo anterior, por cuanto esa decisión no es objeto de esta acción de tutela en tanto ninguna de las pretensiones versa sobre esta, ni se cuestiona de forma particular el actuar de ese alto tribunal.

Se aclara entonces, que lo que pretende la parte actora es que la autoridad judicial demandada valore dicha providencia en el proceso de reparación directa cuya decisión de segunda instancia cuestiona, dado que, para él incide en el daño que le debió ser reparado por el error jurisdiccional que propuso en esa oportunidad. 69. Ahora bien, en la providencia atacada por esta vía, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de reparación directa al advertir que el error jurisdiccional se le adjudicó a la imposibilidad de recibir la partida hereditaria a la que estima el accionante que tienen derecho él y sus familiares. 70.

Al analizar lo propuesto por la parte actora, encontró que lo que pretende en sede de reparación directa es controvertir la decisión que le puso fin al proceso sucesoral – la del 14 de marzo de 1986 -por ser adversa a sus intereses, incluso, luego de impetrar el recurso de casación. La autoridad judicial accionada explicó que la presunta vulneración al debido proceso – que también propone en esta oportunidad -, realmente pretende una nueva revisión de la decisión del 15 de febrero de 1990, en la que se denegó el primer recurso de casación propuesto contra la partición hereditaria. 71.

Lo anterior, porque dentro de la demanda lo único que menciona sobre la configuración del presunto error jurisdiccional es que la Rama Judicial es Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de ese título de imputación “porque declaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba”, lo cual ocurrió, en el segundo recurso extraordinario de casación que fue definido el 9 de noviembre de 2006. 72.

A modo de conclusión, explicó que para que se configure un error jurisdiccional, se pueden poner de presente, entre otras, las siguientes situaciones: Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada14 o; viii) actuó sin competencia. 73.

No obstante, al no haberse alegado ninguno de los anteriores supuestos y ser el único argumento del presunto error jurisdiccional que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de noviembre de 2006 fue violatoria del debido proceso porque en la anterior sentencia de casación (del 15 de febrero de 1990) se vulneró su derecho de defensa, lo cierto es que como lo puso de presente la autoridad judicial accionada, no contó con elementos de juicio a partir de los cuales pudiera estudiar la posible concreción de la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial. 74.

Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto fáctico propuesto, en la medida en que, si bien es cierto que en el proveído cuestionado se mencionaron las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, el hecho de que no se analizaran obedeció a que nada se alegó frente a estas decisiones aparte de que fueron violatorias del debido proceso sin dar algún argumento adicional a partir del que se pudiera analizar el presunto error jurisdiccional en sede de reparación directa. 75.

Se aclara que no se estudiará el argumento relativo a la causal de casación con base en la cual se propuso el recurso extraordinario que fue fallado en la decisión del 9 de noviembre de 2006, por cuanto, como se explicó, esta decisión no es objeto de esta controversia y los argumentos propuestos con relación a esta solo pretenden reforzar el por qué a juicio del actor el análisis de las sentencias que no se estudiaron incidían en la decisión que controvierte por medio de esta acción constitucional. 14 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 22 de abril de 2022, en el que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este instrumento constitucional, para en su lugar, negar la protección del derecho fundamental deprecado porque no se configuró el defecto fáctico planteado. Lo anterior, dado que la falta de análisis de las sentencias invocadas en el cargo obedeció a que frente a estas no se argumentó ningún reproche en el que se pretendiera encausar la responsabilidad del Estado que se reclamó en el proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, negar la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”