Micelio
11001031500020220361700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-05

Radicación interna: 5791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Nestor Raul Gutierrez Castillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: NÉSTOR RAÚL GUTIÉRREZ CASTILLO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE NIEGA EL AMPARO – No se configura mora judicial Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Néstor Raúl Gutiérrez Castillo en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Néstor Raúl Gutiérrez Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver la solicitud de medida cautelar planteada dentro del medio de control de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2019-00460-00, acumulado al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 20 de junio de 2019 presentó la demanda de nulidad, la cual fue identificada con el radicado No. 11001-03-25-000-2019-00460-00, en contra del Acuerdo N° PSCJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 2.2.

Señaló que, mediante auto de 15 de agosto de 2019, el consejero sustanciador del proceso admitió la demanda de nulidad y corrió trasado de la solicitud de medidas cautelares. 2.3. Refirió que las entidades demandadas descorrieron el traslado de la solicitud de medidas cautelares los días 10, 11 y 24 de septiembre de 2019. 2.4. Indicó que el 16 de enero de 2020 se corrió traslado de las excepciones presentadas por los demandados, y que el 24 de febrero de 2020 se remitió su proceso al expediente No. 11001-03-25-000-2019-00266-00, para llevar a cabo la acumulación de los procesos. 2.5.

Aseveró que en septiembre de 2020 presentó acción de tutela por la mora judicial en la que se incurrió a efectos de decidir la acumulación de procesos. 2.6. Expuso que, mediante auto de 29 de enero de 2021, se decretó la acumulación de los procesos Nº 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25- 000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019) y 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019) al expediente N° 11001-03-25-000- 2019-00266-00 (1591-2019) y se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares. 2.7.

Manifestó que, en esta oportunidad, los apoderados judiciales de la Universidad Nacional y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura se opusieron a la prosperidad de la solicitud de medidas cautelares. 2.8. Adujo que el 18 de mayo de 2021 se publicó aviso a la comunidad y que el 21 de mayo de 2021 ingresó el expediente al despacho del consejero sustanciador, para resolver la solicitud de medidas cautelares. 2.9.

Señaló que trascurridos siete meses desde que el expediente ingresó al Despacho, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández se declararon impedidos. 2.10. Refirió que, mediante auto de 25 de abril de 2022, los impedimentos manifestados por los consejeros aludidos fueron declarados infundados y que, con ocasión de ello, el expediente ingresó el 15 de junio de 2022 al despacho, para resolver la solicitud de medida cautelar. 2.11.

Indicó que a la fecha de presentación de la esta acción de amparo no se han resuelto las solicitudes de medidas cautelares, desconociendo con ello el tenor literal del inciso 4º del artículo 233 del CPACA, precepto según el cual: «[e]l auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada». III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se proteja mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica en el medio de control de nulidad que supero el plazo razonable reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, para definir la solicitud de suspensión provisional parcial en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el proceso acumulado radicación No. 11001032500020190026600 […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de julio de 2022, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y, además, se vincularon, en calidad de terceros con interés el resultado del proceso, «a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional de Colombia, a los señores Jorge Efraín Santana Guarín, Oscar Emiro Gelis Salabarria, Armando Padilla Romero, Efraín Zuluaga Botero, Cristhyan Danilo Calero Martínez, Roberto Carlos Arrázola Morales, Erika Chavarro Serrato, Ricardo Martínez Quintero, Marlene Hernández Niño, Jylli Paola Zarate Téllez, Camilo Andrés Baquero Aguilar, Katherine Stepanian Lamy y Caleb López Guerrero».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, a través del consejero sustanciador del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones la presente acción de tutela y precisó lo siguiente: […] i) Debido al cúmulo de procesos que actualmente cursan en la Sección Segunda del Consejo de Estado, su tramitación se adelanta teniendo en cuenta el orden de entrada al despacho para su trámite y resolución. ii) En atención a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales a partir el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 2020 y, a su vez, la presidencia del Consejo de Estado determinó el cierre de las dependencias de esta Alta Corte, situación que generó un retraso en el curso de los asuntos de su conocimiento […]. 5.2.

Además de lo anterior, indicó que en el proceso de nulidad se han surtido las siguientes actuaciones: […] - El proceso radicado con número 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), por reparto del 20 de junio de 2019 le correspondió al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien mediante auto de fecha 15 de agosto de 2019 i) admitió la demanda de nulidad; ii) ordenó correr traslado de la medida cautelar y; iii) ordenó la remisión del expediente al despacho del suscrito para que estudiara la posible acumulación con el proceso radicado con número 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019).

Notificada la decisión anterior, la parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales la secretaría de la Sección Segunda corrió traslado el día 16 de enero de 2020. El día 24 de febrero de 2020, fue remitido al despacho del suscrito el proceso con radicado número 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), en cumplimiento a lo ordenado en auto del 15 de agosto de 2018. - El proceso radicado con número 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591- 2019), le correspondió por reparto del 29 de marzo de 2019 a este despacho, el cual, mediante auto de 26 de abril de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar la cual fue negada mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019.

Decisión que fue objeto de recurso de reposición. Ahora, mediante auto del 29 de enero de 2021, se decretó la acumulación del proceso que tramitaba el magistrado Suárez Vargas al que cursa en este despacho (por ser este el más antiguo) y, además, de los radicados con los números 11001-03-25-000-2019-00408-00 (2780-2019) y 11001-03-25-000- 2019-00545-00 (4252-2019).

En dicha providencia también se dispuso admitir las demandas que no lo estaban y suspender el trámite del proceso 11001- 03-25-000-00266-00 (1591-2019), hasta el momento en que las demandas acumuladas se encontraran en la misma etapa procesal. Adicionalmente, se corrió traslado de las medidas cautelares presentadas en cada uno de ellos. - Previo a resolver lo pertinente, el día 10 de febrero de 2022 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y el suscrito nos declaramos impedidos para conocer del asunto1.

El proceso pasó al despacho del magistrado William Hernández Gómez para su resolución, el cual, junto con otro magistrado de la sección, mediante auto de 25 de abril del año en curso, lo declaró infundado. - Una vez notificada la anterior providencia, el 15 de junio de 2022, la secretaría remitió el proceso al despacho, para seguir con el trámite correspondiente […]. 5.3.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su director, rindió informe en el que señaló que 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo carece de legitimación en la causa por pasiva «teniendo en cuenta [que] la pretensión de la tutela, y que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial no es la autoridad llamada a darle cumplimento, como quiera que lo que se pretende es la resolución de una medida de suspensión provisional solicitada dentro del proceso acumulado bajo el radicado 11001032500020190026600 que adelanta el Consejo de Estado». 5.4.

Además, también indicó que el acto administrativo demandado en el proceso contencioso «no fue expedido como consecuencia de un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sino que obedece a criterios de necesidad de suplir un vacío normativo que impedía la cumplida ejecución de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo que atañe a los concursos de méritos para desempeñarse en los cargos públicos, justamente como corresponde en ejercicio de esta atribución, según lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado». 5.5.

La Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del director del proyecto – contrato 096 de 2018, rindió informe en el indicó que la presente acción de amparo era improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y, adicionalmente, indicó que la autoridad judicial no había incurrido en una mora judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la accionante en contra de los aquí accionados, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa 7. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 8.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 9.

En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por cuanto esa entidad es parte procesal dentro del proceso de nulidad Nº 11001-03-25-000-2019-00460-00, acumulado al expediente N° 11001-03-25-000-2019-00266-00. 10.

Significa lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial sí tiene interés en el presente asunto, por lo que la Sala negará tal solicitud de desvinculación. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, ante la presunta dilación injustificada que se ha configurado en el trámite de la demanda de nulidad que promovió en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y que se identifica con el radicado número 11001-03-25-000-2019-00460-00, acumulado al expediente N° 11001-03-25-000-2019-00266-00. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) presupuestos para que se configure la mora judicial; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo VI.4.

Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 13. Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural»4, que se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»5. 15. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».6 16.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal7. VI.5. Caso concreto 17. El ciudadano Néstor Raúl Gutiérrez Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver la solicitud de medida cautelar 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010.

M.P.: Nilson Pinilla. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo planteada dentro del medio de control de nulidad con radicado número 11001-03- 25-000-2019-00460-00, acumulado al proceso 11001-03-25-000-2019-00266-00. 18.

Como sustento de la solicitud de amparo, el actor manifestó que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que, desde el momento en que radicó su demanda de nulidad -año 2019- se encuentra a la espera de que se resuelva la solicitud de medidas cautelares en el proceso N° 11001-03-25-000- 2019-00460-00, acumulado al expediente N° 11001-03-25-000-2019-00266-00. 19.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada que resuelva la «solicitud de suspensión provisional parcial en contra del acto administrativo contenido en el Acuerdo PSCJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018». 20. Resumidos así los motivos de inconformidad y lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo de amparo, resulta oportuno indicar las distintas actuaciones adelantadas en el interior del proceso con radicado número 11001- 03-25-000-2019-00460-00, conforme a la sede judicial electrónica SAMAI8.

Veamos: 20.1. El 20 de junio de 2019, el aquí accionante promovió demanda de nulidad en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener la nulidad parcial del Acuerdo Nº PSCJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018. El proceso fue repartido al consejero de Estado, doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. 20.2.

Mediante auto de 15 de agosto de 2019, el consejero sustanciador admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares a los demandados y demás sujetos procesales. 20.3. El 16 de septiembre de 2019 se publicó aviso a la comunidad, en cumplimiento del numeral 5° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 20.4.

El 16 de enero de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 20.5. El 24 de enero de 2020 el proceso fue remitido al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, para estudiar su posible acumulación al proceso N° 11001-03-25-000-2019-00266-00. 8 Ver SAMAI expediente Nº 11001-03-25-000-2019-00460-00 y 11001-03-25-000-2019-00266-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo 20.6.

Mediante auto de 29 de enero de 2021, el consejero Gabriel Valbuena Hernández ordenó la acumulación de los procesos N° 11001-03-25-000-2019- 00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03- 25-000-2019-00545-00 (4252-2019) y 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873- 2019) al expediente N° 11001-03-25-000-2019-00266-00 (1591-2019). 20.7.

En la misma providencia, se ordenó correr traslado de las solicitudes de medidas cautelares elevadas en los procesos acumulados N° 11001-03-25-000- 2019-00408-00 (2780-2019), 11001-03-25-000-2019-00460-00 (3482-2019), 11001-03-25-000-2019-00545-00 (4252-2019) y 11001-03-25-000-2019-00513-00 (3873-2019). 20.8. El 18 de mayo de 2021 se publicó aviso a la comunidad, en cumplimiento del numeral 5° del artículo 171 del CPACA. 20.9.

El 21 de mayo de 2021 el expediente subió al despacho para resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares. 20.10. El 10 de febrero de 2022 los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron impedimento para conocer del asunto, amparado en el numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso. 20.11.

Mediante auto de 25 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró infundado el impedimento manifestado por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. 20.12. Con ocasión de lo anterior, el expediente fue devuelto el 15 de junio de esta anualidad al despacho del consejero Gabriel Valbuena Hernández, para efectos de que fuera resuelta la solicitud de medidas cautelares. 21.

De acuerdo con las actuaciones que se han surtido dentro del proceso de nulidad Nº 11001-03-25-000-2019-00460-00, acumulado al proceso Nº 11001-03- 25-000-2019-00266-00, la Sala estima que no se ha configurado una mora judicial por que el proceso sólo subió al despacho para resolver la solicitud de medidas cautelares hasta el pasado 15 de junio de 2022. 22.

En el anterior contexto, cabe poner de relieve que, aunque el 21 de mayo de 2021 el expediente ingresó inicialmente al despacho para resolver la solicitud de medidas cautelares, no se puede ignorar que el 10 de febrero de 2022 los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron la posible configuración de una causal de impedimento en el sub 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo examine, la cual fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a través del auto de 15 de abril de este año. 23.

En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento del accionante consistente en que en el sub examine se ha superado el tiempo razonable para emitir una decisión que resuelva la solicitud de medidas cautelares. Esto es así porque el expediente solo subió al despacho para resolver dicha solicitud el pasado 15 de junio de 2022, lo que significa para la fecha en que se presentó la presente acción de amparo [5 de julio de 2022] apenas habían transcurrido diez días hábiles. 24.

Así las cosas, esta Sección considera que en el presente caso no existe mora judicial y, por ende, no se vulneran sus derechos fundamentales porque no se estructuran los requisitos de la mora judicial, a saber: i) el incumplimiento de un término judicial, ii) el desbordamiento del plazo razonable, y iii) la ausencia de justificación o motivo de la «demora».

Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Néstor Raúl Gutiérrez Castillo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03617-00 Accionante: Néstor Raúl Gutiérrez Castillo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:(15)