Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01071-00 Demandante: VIVIANA ANDREA VALDERRAMA SALAMANCA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que, en esta ocasión, aunque comparto el sentido de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción de tutela de la referencia, debo aclarar voto bajo los siguientes términos: La señora Viviana Andrea Valderrama Salamanca, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia 26 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual se declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la accionante contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E. de Palmira; proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-010-2020-00032-00/01/02.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía con el presupuesto de la relevancia constitucional. Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, frente a la indebida aplicación de los términos de caducidad del medio de control, se indicó que la demanda no contaba con la carga argumentativa necesaria para estudiar el asunto porque se trataba de planteamientos reiterados que fueron expuestos inicialmente en el recurso de apelación en la sede ordinaria por la parte actora.
A su vez, se señaló que con tales planteamientos la parte accionante pretendía “…confundir los conceptos de cesantías y de la sanción moratoria…”, con el fin de que se entendiera que la demanda de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de sus cesantías podían ser demandados en cualquier momento.
Al respecto, considero que la parte accionante no pretendía “confundir” la prestación y la sanción en mención, sino que su finalidad consistía en que se aceptara la naturaleza periódica de la sanción moratoria por las cesantías que se cancelan tardíamente, para que, consecuencialmente, se le aplicara la regla de caducidad establecida en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, así: “ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: … c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por lo que, estimo que, si bien el asunto carecía de carga argumentativa, lo cierto es que, el efecto pretendido por la accionante era que a través de la acción constitucional se diera aplicación a la regla según la cual los actos que nieguen prestaciones periódicas, como a su juicio, lo es la sanción moratoria, pueden demandarse en cualquier tiempo.
Adicionalmente, en el fallo se indicó que la parte actora invocó un defecto sustantivo por el “desconocimiento del precedente” contenido en la sentencia Demandante: Viviana Andrea Valderrama Salamanca Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01071-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación CE-SUJ2-004-16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, establece que la “…sanción moratoria es una prestación periódica”.
Frente a este defecto, en el fallo se señaló que la parte accionante pretendía que el juez constitucional desplazara al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de dicha providencia en la forma que le parece “correcta” y, con ello, crear una instancia adicional. No obstante, en la sentencia no se explica en qué consiste esa aplicación “correcta”, pues no se señala la regla o subregla jurisprudencial que trazó el fallo de unificación, como para establecer que lo manifestado por la demandante no se ajustaba a dicho lineamiento.
Finalmente, se observa que, en la decisión objeto de esta aclaración, se indicó que la inconformidad radicaba en un asunto económico como lo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuya naturaleza es estrictamente patrimonial. Pues bien, pese a que se comparte la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, considero que el reproche de la parte actora no solo se encaminaba a cuestionar la negativa a reconocer y pagar la sanción moratoria, sino en el hecho de declarar probada la excepción de caducidad de la demanda, lo que llevó a que se negaran las pretensiones de la demanda ordinaria.
Así las cosas, dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»