CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) F.T: 298 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06966-00 Accionante: JORGE MARTÍN BARROS LAGO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas en un proceso divisorio y en una acción de cumplimiento, en las que se declaró improcedente la solicitud de aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y la acción mencionada, respectivamente.
Ausencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y falta de identificación clara de los hechos y argumentos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso divisorio radicado bajo el número 2014-00157-00 El 10 de junio de 2014 las señoras Nery Antonia Barros Lago, Nancy Esther Barros Lago y Luz Elena Lavalle Lago (hoy fallecida) presentaron demanda en contra del señor Jorge Martín Barros Lago, con el fin de obtener la división material del bien inmueble ubicado en la Carrera 12 N° 13C-22 del barrio Obrero del municipio de Valledupar, Cesar.
El 24 de junio del mismo año el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar admitió la anterior demanda. Sin embargo, el 29 de abril de 2015 el juez a cargo del Juzgado mencionado declaró su impedimento, por la estrecha relación de amistad que sostenía con una de las demandantes. En consecuencia, el 15 de mayo de igual anualidad el Juzgado Quinto Civil de ese mismo Circuito aceptó el impedimento formulado y el 3 de septiembre de 2017 declaró no probadas las excepciones de mérito “prescripción extraordinaria adquisitiva y extintiva de dominio” y “excepción innominada” y decretó la división material del predio mencionado.
El señor Jorge Martín Barros Lago adujo que el 15 de enero de 2020 solicitó al despacho judicial precitado dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, comoquiera que habían transcurrido más de seis años desde que fue admitida la demanda, sin que se hubiese dictado sentencia de primera instancia. No obstante, el 6 de febrero de igual anualidad la autoridad judicial mencionada declaró improcedente aquella solicitud, debido a que el 3 de septiembre de 2017 profirió sentencia en contra de la cual no se había interpuesto recurso alguno. b) Acción de cumplimiento identificada con el número 2020-00089-00/01 El señor Jorge Martín Barros Lago instauró acción de cumplimiento en contra de la juez quinta civil del circuito de Valledupar, Danith Cecilia Bolívar Ochoa, para que diera cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que habían transcurrido aproximadamente seis años desde que aquella asumió el conocimiento del proceso referido, sin que hubiese emitido sentencia de primera instancia. El 28 de julio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para lograr el acatamiento de dicha disposición y aquel no se encontraba en presencia de una situación gravosa o urgente que permitiera desplazar el instrumento judicial ordinario y conocer el asunto de fondo.
Inconforme con esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto el 3 de septiembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmar el fallo de primer grado. c) Inconformidad El solicitante del amparo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al proferir la providencia del 6 de febrero de 2020, desatendió lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, debido a que transcurrió más de un año sin que se dictara sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2017 no es una sentencia que haya resuelto de fondo el asunto planteado, en los términos del artículo 410 ibidem, el cual señala que una vez ejecutoriado el auto que decreta la división el juez dictará sentencia en la que determinará cómo se repartirá el bien.
Adicionalmente, manifestó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión a la expedición de los proveídos del 28 de julio de 2020 y 3 de septiembre de igual anualidad, respectivamente, también transgredieron las garantías fundamentales precitadas e incurrieron en una vía de hecho, al apartarse de la Ley 393 de 1997, cuando prescindieron de las normas relativas a la valoración probatoria, a pesar de que existían pruebas a su favor y que eran esenciales para el caso en concreto.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados, los cuales estimó conculcados por las actuaciones y omisiones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso divisorio con número de radicado 2014-00157-00, y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, en la acción de cumplimiento identificada con el número 2020-00089-00/01.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina explicó que el accionante interpuso la acción de cumplimiento, para que la jueza quinta civil del circuito de Valledupar acatara lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso en el proceso divisorio radicado con el número 2014- 00157-00, al considerar que pasaron más de seis años sin que dictara sentencia de primera instancia. Por lo anterior, para resolver dicha controversia, sostuvo que acogió la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 2015 en el expediente con radicado 2015-01038 y que, en esa medida, concluyó que la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para hacer efectivos los términos judiciales de los procesos, comoquiera que el ordenamiento jurídico disponía de otros causes procesales, para ese efecto, por tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Agregó que el solicitante del amparo no demostró una circunstancia que le causara un perjuicio irremediable. Aunado a ello, indicó que, según los argumentos de defensa expuestos por la juez accionada, en el proceso de división material ya se había proferido sentencia, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada tanto formal como materialmente, dado que contra ella no se interpuso recurso alguno, por lo que se estaba adelantando el trámite posterior que correspondía a la división material del predio.
En esa medida, expuso que decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento. En esos términos, solicitó denegar el amparo invocado en la tutela de la referencia, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Nancy Esther Barros Lago En calidad de vinculada al presente trámite, aseguró que es falsa la afirmación que hace el peticionario del amparo, con respecto a que el auto admisorio de la demanda le fue notificado hasta el año 2020, comoquiera que la citación para ese efecto le fue enviada el 14 de julio de 2014, por lo que el 18 del mismo mes y año aquel le otorgó poder al abogado Elber Córdoba Guillen para que lo representara judicialmente en ese proceso y, de esta forma, aquel contestó la demanda e intervino durante todo el proceso.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar solo aportó la copia digital del expediente del proceso divisorio radicado bajo el número 2014- 00157-00, pero se abstuvo de emitir un pronunciamiento frente a los hechos descritos en la tutela. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la señora Nery Antonia Barros Lago no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[1], el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Jorge Martín Barros Lago, en cuanto a la inconformidad sobre el incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cumple el requisito general de relevancia constitucional? 2.
¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso con respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en la acción de cumplimiento? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, (III) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud y (IV) estudio de la inconformidad con respecto a las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela instaurada por el señor Jorge Martín Barros Lago, en cuanto a la inconformidad sobre el incumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cumple el requisito general de relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5].
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez de tutela está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional El señor Jorge Martín Barros Lago solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados, comoquiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, al proferir la providencia del 6 de febrero de 2020, desatendió lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en vista de que transcurrió más de un año sin que se dictara sentencia de primera instancia. Expuesto lo anterior, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo, en cuanto a la inconformidad sobre la renuencia de la autoridad judicial precitada de acatar lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone que el juez tiene como plazo máximo para dictar sentencia de primera o única instancia un año, que se contará a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, y que, una vez, vencido dicho término, sin haberse dictado la providencia correspondiente, se generarán las siguientes consecuencias: a) la pérdida automática de la competencia del juez; b) la remisión del expediente al juzgador que sigue en turno; c) la nulidad de pleno derecho de la actuación posterior que adelante el juez que perdió la competencia y d) la consideración de ese hecho como criterio de evaluación del desempeño. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, comoquiera que el accionante pretende que se aplique la norma que regula los términos del proceso judicial, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso divisorio, a pesar de que ya transcurrió el plazo previsto para ello.
Por consiguiente, resulta evidente que el propósito del señor Jorge Martín Barros Lago es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se denota que tampoco se encuentra superado el segundo propósito, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso divisorio e incluso en la acción de cumplimiento.
En cuanto a ello, se avizora que el señor Jorge Martín Barros planteó tanto en el primer proceso referido como en el segundo la inobservancia del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, lo cual fue debidamente resuelto. En efecto, por un lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar advirtió que en el proceso divisorio ya fue proferida la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, en razón a que contra ella no se interpuso recurso alguno, por lo que se está adelantando el trámite posterior correspondiente a la división material del bien inmueble objeto de la litis y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Cesar, en el fallo del 3 de septiembre de 2020, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, concluyó que la acción de cumplimiento no era el mecanismo idóneo para hacer efectivos los términos judiciales de los procesos, como lo pretendía el accionante, al solicitar el cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, puesto que, según la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Consejo de Estado en el proceso con número de radicado 2015-01038, en el ordenamiento jurídico se cuenta con otros instrumentos judiciales para ello.
De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta, consistente en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar incumplió el término previsto en la normativa precitada para dictar sentencia de primer grado, aspectos que, como se explicó, fueron razonablemente examinados y desestimados por la ahora accionada.
En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso divisorio, como lo procura el solicitante del amparo, en esta instancia. En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad que conoció del proceso divisorio, la cual, al analizar el caso en concreto, se itera, definió que no era posible acceder a la solicitud de aplicación de la disposición contenida en el artículo 120 del CGP, comoquiera que el 3 de septiembre de 2017 se había proferido la sentencia que echa de menos el peticionario del amparo, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, en atención a que contra ella no se interpuso recurso alguno, Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que aquel también discutió esta inconformidad ante los jueces administrativos accionados a través de la acción de cumplimiento, donde se concluyó que ese mecanismo no era procedente porque el accionante disponía de otros medios judiciales para ello.
En esos términos, al no haberse acreditado las tres finalidades previstas jurisprudencialmente para la procedencia del requisito aquí estudiado, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo, con respecto a la inconformidad sobre la inobservancia del artículo 121 del Código General del Proceso por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, carece de una clara y marcada importancia constitucional. - Segundo problema jurídico ¿El accionante sustentó en debida forma el reparo que expuso con respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar en la acción de cumplimiento? III.
Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6] ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.
En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. IV. Estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de la violación directa de la Constitución Política El señor Jorge Martín Barros Lago afirmó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión a la expedición de los proveídos del 28 de julio de 2020 y 3 de septiembre de igual anualidad, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho, al apartarse de la Ley 393 de 1997, cuando prescindieron de las normas relativas a la valoración probatoria, a pesar de que existían pruebas a su favor y que eran esenciales para el caso en concreto.
Pues bien, analizado el anterior disenso, la Subsección concluye que el accionante no cumple con la carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo, comoquiera que no expuso las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ese error, puesto que solo se limitó a señalar de manera general la ley que, en su criterio, fue contrariada, pero no señaló puntualmente qué artículo de aquella disposición fue desconocido o indebidamente interpretado y en qué forma.
Además, tampoco especificó qué prueba fue dejada de valorar o apreciada indebidamente y en qué medida aquella influye en la decisión adoptada, por lo que el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de esta inconformidad. Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de un nuevo estudio de la totalidad del proceso, pues la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. De este modo, no se encuentra superada la exigencia de una fundamentación suficiente al mencionado defecto.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales de relevancia constitucional y de identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Martín Barros Lago en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Martín Barros Lago en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción d畴整慬ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ 㤹ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹e tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.