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25000234200020160008801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2023-02-06

Radicación interna: 0615-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Daissy Monastoque Salgado·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito Capital - Secretaria De Educacion

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00088-01 (0615-2023) Demandante: Daissy Monastoque Salgado Demandada: Nación-Min educación-Fomag y otros Tema: Reliquidación cesantías parciales Decisión: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Con el debido respeto, expongo a continuación las razones que me llevaron a salvar el voto, en relación con las consideraciones y decisión final expuestas en la sentencia del 11 de junio de 2026.

La señora Daissy Monastoque Salgado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la nulidad parcial de la Resolución núm. 4978 del 11 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se le reconoció cesantías parciales, tras considerar que se encontraba dentro del régimen de retroactividad.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, en sentencia del 10 de julio de 2020, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues, consideró que la actora no agotó el requisito de reclamación administrativa previa ante el Fomag, toda vez que no incluyó en su petición que se le reconocieran las cesantías parciales con el régimen de retroactividad al que, en su sentir, pertenecía. Inconforme con esta decisión, la actora apeló pero no reprochó los motivos por los cuales el tribunal se inhibió para pronunciarse de fondo, sino que solo se limitó a insistir en sus pretensiones iniciales. 25000-23-42-000-2016-00088-01 (0615-2023) Demandante: Daissy Monastoque Salgado Demandado: Nación-Min educación Fomag y otros 2 Al hacer alusión a los fines y requisitos de la apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso, dispone: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Por su parte el inciso segundo, ordinal 3° del artículo 322 de la misma codificación dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Se destaca) Como puede observarse, es obligación del recurrente consignar, así sea brevemente, los reproches concretos que le hace a la providencia apelada, circunstancia que fue omitida por la parte apelante, toda vez que, como antes se adujo, se limitó a solicitar las pretensiones de la demanda, alegando que tiene derecho a las cesantías con régimen retroactivo, pero, guardó silencio sobre los motivos por los cuales el A-quo se inhibió para pronunciarse de fondo.

Si bien es cierto, la sentencia del tribunal, en un obiter dicta, consignó que la actora no tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, tampoco es menos cierto que, no lo resolvió de fondo en la medida que no lo insertó en la parte resolutiva, por lo que, se insiste, no hay lugar a decidir el recurso como lo hizo la sentencia de la cual me aparto, sino, por el contrario, declarar fallido el recurso de apelación. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se adujo que con miras a garantizar el acceso a la administración de justicia como lo pregona el artículo 228 de la Constitución, resolvía de fondo.

Sin embargo, si eso fuera así, no existirían las normas procesales antes aludidas que consagran una exigencia mínima al recurrente en apelación para que efectúe brevemente los reproches 25000-23-42-000-2016-00088-01 (0615-2023) Demandante: Daissy Monastoque Salgado Demandado: Nación-Min educación Fomag y otros 3 a la providencia apelada, circunstancia que, como antes se referenció, fue omitida.

A partir de los anteriores argumentos, me aparto de la sala mayoritaria, porque, a mi juicio, se debió declarar fallida la apelación por incumplimiento de las exigencias mínimas del recurso. En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA