Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandante: Diego Armando Torres Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones causadas a conscripto / Defectos sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Diego Armando Torres Montaño, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68081333300120200008000/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables debido a las acciones u omisiones derivadas del reclutamiento, examen médico, incorporación, entre otras, en atención a la enfermedad psicosomática que padeció Diego Armando Torres Romero mientras sirvió como soldado regular. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, con sentencia del 10 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se encontró probada la lesión sufrida por el demandante, no existió prueba que permitiera imputar la responsabilidad del hecho dañoso a la entidad demandada, pues no se acreditó que el padecimiento ocurrió por causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
En contra de esta decisión interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 6 de febrero de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo con similares argumentos. 2.4. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 2.4.1. defecto sustantivo en atención a que, en materia de responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos es preponderante la tesis objetiva por daño especial, por lo que asistía a la parte demandada responder por los perjuicios causados; y 2.4.2. defecto fáctico toda vez que, el tribunal estableció que el exsoldado demandante fue diagnosticado con esquizofrenia no especificada en una consulta externa desde el 18 de octubre de 2015 en el hospital psiquiátrico San Camilo, es decir, antes de ingresar a prestar el servicio, lo cual queda desestimado con un certificado expedido el 12 de mayo de 2025 por dicho centro hospitalario en el que se señaló que aquel no asistió a la referida consulta médica.
Además, el hecho que la demandada le reconociera una pensión de invalidez al conscripto era indicativo de que la enfermedad fue adquirida durante el servicio. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Dejar sin ningún efecto la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver, confirmándola, la apelación presentada por los demandantes contra el fallo de primera instancia con el cual el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, negó sus pretensiones en el proceso de reparación directa 68081333300120200008000, propuesto por DIEGO ARMANDO TORRES ROMERO y otros, contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL. 2.-Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del plazo que el Despacho defina, profiera en este proceso, una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta las determinaciones de este fallo de tutela. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Ministerio de Defensa Nacional2 solicitó desestimar las pretensiones de la 2 Archivo obrante en el índice 18 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda ordinaria, esto es, que no existe nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y las actividades que realizó durante la prestación del servicio militar. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander3 después de hacer una síntesis de las actuaciones relevantes, solicitó declarar la improcedencia la tutela o, en su defecto, negar el amparo pretendido en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno, evidenciándose que este mecanismo constitucional fue utilizado como una tercera instancia. 6.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Manifestación de impedimento de la consejera Elizabeth Becerra Cornejo 9. La consejera Elizabeth Becerra Cornejo con oficio del 25 de julio de 20254 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «la decisión objeto de tutela fue suscrita por la magistrada María Eugenia Carreño Gómez con quien me une una relación de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años, […]».
Normativa que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 10. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrada María Eugenia Carreño Gómez es parte 3 Ver ítems 19 y 22 del Samai. 4 Ver ítem 26 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial hoy demandada. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2025 que confirmó la decisión judicial de instancia de negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Estado, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material 19.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.5.3. Defecto fáctico 22. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.14 tiene una dimensión negativa y otra positiva. 23.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 24.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4. Sobre el caso concreto 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros 25. Los demandantes acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, al no encontrar acreditado el nexo causal entre la enfermedad padecida por el conscripto y las actividades que realizaba durante la prestación del servicio. 26.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues, pese a que se invocó el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial en asuntos de conscriptos, se negaron las pretensiones de la demanda. Además, se decidió con fundamento en una prueba inexistente en el expediente al indicarse que el soldado padecía previamente la enfermedad de esquizofrenia, y se dejaron de valorar otras que hubieran variado el sentido de la decisión 27.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 68081333300120200008000/01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 28. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Santander, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable en casos de responsabilidad del Estado frente de afectaciones de conscriptos, concluyó que, aun cuando se acreditó la existencia del daño padecido por Diego Armando Torres, no se demostró que la causa fuera la vinculación al servicio militar. 29.
Ahora bien, de la lectura de la providencia judicial cuestionada, es posible evidenciar que los reclamos que los demandantes encuadraron en los defectos endilgados son una reiteración de los cargos formulados en el proceso ordinario, frente a los cuales el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de pronunciarse, como, a continuación, se observa. 30.
En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Santander evidenció que el demandante tenía un antecedente médico existente para el momento en que ingresó a prestar el servicio «consistente en «Psicosis de origen no orgánico, no especificada» y «Esquizofrenia, no especificada», en el momento de ingresó al Ejército Nacional a fin de cumplir con la prestación del servicio militar, esto es el 5 de mayo de 2016.
En efecto, para el año 2015 el actor registra en dos oportunidades recibió atención en el servicio de urgencias, por presentar quebrantos en su salud mental, e igualmente, asistió a citas de control por dicha situación» (sic). 31. En este punto, llama la atención el hecho que los demandantes argumenten que la decisión acusada se sustentó en evidencia extraída de la historia clínica del soldado Torres que da cuenta de una consulta externa practicada el 18 de octubre de 2015 en la que fue diagnosticado con «esquizofrenia, no especificada», con fundamento en la certificación expedida por el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga el 12 de mayo de 2025, en la que se consignó que el paciente no 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros asistió a dicha consulta, lo cual desvirtúa la ausencia a aquella cita médica.
Elemento probatorio nuevo, este último, traído ante al juez de tutela. 32. Al respecto, resulta pertinente aclarar que no le es posible al juez de tutela valorar material probatorio diferente al aportado al expediente ordinario y frente al que el juez natural del asunto no tuvo la oportunidad de pronunciarse, y menos aquel aportado con posterioridad a la fecha en que se profirió la decisión cuestionada. 33.
No obstante, sin perjuicio de aquel elemento probatorio, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Santander explicó de manera suficiente que se presentó un error mecanográfico en la providencia cuestionada al consignar la fecha en la que se realizó la consulta referida, frente a lo cual aclaró que aquella se practicó el 13 de octubre de 2015, lo cual consta en la historia clínica del paciente. 34.
De otro lado, en cuanto a que la demandada aceptó y/o confesó su responsabilidad al otorgarle la pensión de invalidez al conscripto mediante la Resolución 2186 de 2018, en la sentencia acusada se consideró que «lo necesario dentro del presente medio de control es que se acrediten los elementos propios de la responsabilidad del Estado (artículo 90 de la C. Po.), sin que implique que el reconocimiento de prestaciones y/o indemnizaciones administrativas, sea una presunción de responsabilidad, por el contrario, estos reconocimientos surgen con ocasión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y de la enfermedad que padece el demandante»(sic), de manera que, si bien se efectuó la calificación de pérdida producto de la patología que presentó en el desarrollo de sus actividades, esto no riñe con que el origen fue el antecedente médico diagnosticado en el año 2015. 35.
En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander realizó la valoración integral del material probatorio aportado al encartado, lo cual le permitió concluir que: i) de la historia clínica de Diego Armando Torres Romero quedó acreditado que desde el año 2015 fue diagnosticado con patologías de orden psiquiátrico; ii) aquel ingresó a las filas del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016 y culminó su servicio el 30 de octubre de 2017; iii) el vínculo castrense no fue el origen de sus afecciones psiquiátricas ni constituyó un factor determinante en su agravamiento; y en consecuencia, iv) no fue posible acreditar que el daño alegado tuviera lugar durante la prestación del servicio y/o en actividades propias del vínculo de especial sujeción. 36.
Así pues, se evidencia que la providencia objeto de inconformidad incorporó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, del cual fue posible concluir que no había lugar a atribuir el daño alegado al Ejército Nacional, por cuanto no se acreditó que las enfermedades mentales del conscripto se hubiesen originado durante el servicio militar obligatorio o con ocasión de este.
Por el contrario, quedó claro que ya se encontraban presentes previo a su incorporación a las filas de la institución militar. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros 37. De acuerdo con lo anterior, no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad, sin que, el hecho de que las conclusiones del tribunal demandado fueran contrarias a sus pretensiones, implique la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 38.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 39.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Diego Armando Torres Romero y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo. En consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Diego Armando Torres Romero, Alcides Sinisterra Montaño, Wilberto Sinisterra Montaño, Graciela Díaz de Romero, Arnulfo Torres Ardila, Azucena Romero Díaz, Francy Johana Torres Romero y Socorro Ardila Sierra, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03062-00 Demandantes: Diego Armando Torres Romero y otros La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Impedida JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador