Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04344-00[1] | |Actoras |:|Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González | | | |Sánchez | |Accionados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del| | | |Tolima de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |dignidad humana y acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González Sánchez contra los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Tolima de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González Sánchez, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Tolima de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 23 de noviembre de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias surtidas contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia, en su condición de Juez Primero (1º) de Familia de Ibagué, por acaecer la prescripción de esa acción (expediente 73001-11-02-000-2016-00769-00); y (ii) 15 de febrero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que dispongan la continuación del referido asunto. 2.
Hechos. Relatan las accionantes que eran servidoras del Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué y formularon quejas contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia[2], quien funge como titular del mencionado despacho judicial, por razón a los malos tratos de los que eran víctimas, diligencias conocidas por la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que el 24 de agosto de 2016 se inhibió de tramitarlas[3], decisión que apelaron y revocó el 2 de octubre de 2017 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que debía emitirse auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Que luego de proferirse la última de las mencionadas decisiones, el disciplinado incurrió en una serie de conductas dilatorias encaminadas a evitar el normal desarrollo de las actuaciones, como formular múltiples solicitudes de nulidad, sin embargo, la autoridad disciplinaria el 7 de mayo de 2019 dispuso el cierre de la investigación, el 25 de septiembre de ese año formuló pliego de cargos y el 26 de mayo de 2021 «declaró agotada la etapa probatoria» y corrió traslado para alegar de conclusión, lapsos que si bien pueden resultar desproporcionados, se justifican en la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la pandemia desencadenada por el virus COVID-19.
Dicen que el 28 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió fallo de primera instancia, en el sentido de declarar responsable al señor Prieto Nivia de las faltas[4] que se le atribuyeron y sancionarlo con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, determinación que aquel apeló[5], por lo que el asunto se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el 30 de septiembre de 2022 declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos (inclusive)[6].
Que el 23 de noviembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima «terminó» las diligencias disciplinarias por acaecer la prescripción de la acción, dado que pasaron más cinco (5) años desde cuando se profirió el auto de apertura de investigación (2 de octubre de 2017), decisión que apelaron, debido a que no se configuró dicho fenómeno procesal, toda vez que los términos estuvieron suspendidos durante un lapso considerable con ocasión de la pandemia, y que confirmó el 15 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a los mismos argumentos empleados en primera instancia. Sostienen que las providencias cuestionadas desconocen el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, que prevé la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 30 de junio de 2022 «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispongan su reanudación», premisa en virtud de la cual no era dable contabilizar la prescripción como lo hicieron las autoridades accionadas, esto es, sin tener en cuenta la referida norma.
Asimismo, los proveídos atacados trasgreden el convenio C-190 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), entre otros compendios normativos internacionales, que imponen sancionar la violencia contra la mujer, mandato que al no cumplirse en el expediente 73001-11-02-000-2016- 00769-00, involucró discriminación. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de agosto de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional del Tolima de Disciplina Judicial y dispuso vincular al señor Luis Carlos Prieto Nivia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial, por conducto del ponente del auto de segunda instancia censurado, piden declarar improcedente la acción de la referencia, al estimar que se relacionan los mismos argumentos desestimados en dicha providencia en atención a interpretaciones razonables del ordenamiento jurídico, lo que denota que se utiliza como una tercera instancia. Que, en caso de que se determine que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, debe negarse el amparo deprecado, porque los proveídos reprochados se emitieron conforme al sistema normativo y se estudiaron las normas que regulan la prescripción de la acción disciplinaria (que impiden la suspensión de términos en asuntos de esa naturaleza), circunstancias que, valga anotar, imposibilita atribuirles quebranto de derechos fundamentales, máxime cuando las actuaciones disciplinarias se surtieron en un término razonable, pero fue la declaratoria de nulidad del 30 de septiembre de 2022 la que impidió que el asunto con radicación 73001-11-02-000-2016-00769-00 se finiquitara dentro del lapso establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.1.2 El señor Luis Carlos Prieto Nivia indica que los elementos de convicción que obran en el trámite disciplinario con radicación 73001-11-02- 000-2016-00769-00 no demuestran conductas de su parte que constituyan faltas disciplinarias y ahí se le vulneraron en varias ocasiones sus prerrogativas superiores, lo que derivó en que el 30 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretara la nulidad de varias actuaciones, circunstancia de la que se colige que fueron esas irregulares las que derivaron en la prescripción de la acción disciplinaria y no sus supuestas maniobras dilatorias.
Además, pide que se «compulsen» copias de las piezas procesales de esta acción, con el fin de que las actoras sean investigadas disciplinariamente. 2.1.3 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Las actoras piden dejar sin efectos los autos de (i) 23 de noviembre de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias surtidas contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia, en su condición de Juez Primero (1º) de Familia de Ibagué (expediente 73001-11-02- 000-2016-00769-00), por prescripción de la acción disciplinaria; y (ii) 15 de febrero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de febrero de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 23 de noviembre de 2022, decidió de manera definitiva sobre la terminación del asunto disciplinario con radicación 73001-11-02-000-2016-00769-00. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 15 de febrero de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 23 de noviembre de 2022, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó el archivo definitivo del asunto disciplinario surtido por las accionantes contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia (expediente 73001-11-02-000-2016-00769-00), por acaecer la prescripción de la acción disciplinaria; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de dignidad humana, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de las accionantes;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se emitió el 15 de febrero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, las demandantes sostienen que el proveído atacado desconoce el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 y el convenio C-190 de la O. I. T., pero no invoca causal específica de procedibilidad alguna, no obstante, la Sala evidencia que esas normas conciernen al defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, en consecuencia, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad[10], analizará la tutela de fondo en atención a estas causales. 3.6.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12].
En el asunto sub examine, de las pruebas adosadas a este asunto constitucional, la Sala evidencia que el 21 de septiembre de 2016 la señora Rosa Enith González Sánchez, entonces servidora del Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué, formuló queja contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia (expediente 73001-11-02-000-2016-00769-00), titular de ese despacho judicial, porque presuntamente incurría en tratos irrespetuosos en su contra y de demás empleados de ese Juzgado.
Además, señaló que cuando fungía como oficial mayor, el disciplinado la degradó al cargo de escribiente nominado, mediante Resolución 6 de 1º de julio de 2016, novedad que solo conoció cuando recibió el salario de ese mes. De las diligencias conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que el 24 de agosto de 2016 se inhibió de tramitarlas, comoquiera que no se surtió la conciliación dentro del procedimiento de acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2016, decisión que apeló la quejosa (en razón a que aquel se adelantaba ante la A. R. L. Positiva S. A. y los actos irrespetuosos continuaban) y revocó el 3 de mayo de 2017 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que los hechos denunciados podrían constituir faltas, circunstancia que ameritaba agotar las pesquisas correspondientes, máxime cuando no están supeditadas al trámite fijado en la precitada Ley 1010.
La autoridad disciplinaria de primera instancia el 2 de octubre de 2017 dispuso el inicio de la investigación disciplinaria contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia, el 31 siguiente decretó pruebas y el 17 de enero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado desde el 2 de octubre de 2017, comoquiera que la decisión adoptada ese día no le fue comunicada al disciplinado, lo que imponía retrotraer las actuaciones con el fin de surtir correctamente la respectiva comunicación. Por otra parte, el 15 de noviembre de 2017 la señora Anny Liliana Rodríguez Pineda, servidora del Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué, le informó a la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Tolima que recibía mal trato del señor Luis Carlos Prieto Nivia, pues la gritaba, le exigía trabajar por fuera de su horario laboral, efectuaba «el reparto» en forma inequitativa y otorgaba permisos de manera selectiva.
El documento fue remitido a la A. R. L. Positiva S. A. En virtud del mencionado memorial, el 28 de noviembre de 2017 el comité de convivencia laboral de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Tolima celebró audiencia de conciliación, a la que no acudió el señor Prieto Nivia, y como no adosó la respectiva excusa, las diligencias se remitieron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del referido departamento (expediente 73001-11-01-001-2017-01202-00), que el 15 de enero de 2018 dispuso la apertura de indagación preliminar de que trata el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión notificada por edicto fijado el 19 de febrero de 2018 y desfijado el 21 siguiente.
El 6 de marzo de 2018, dentro del asunto disciplinario con radicación 73001- 11-01-001-2017-01202-00, se amplió la queja y el señor Luis Carlos Prieto Nivia declaró, en el sentido de indicar que las quejosas se rehusaban a realizar su trabajo dentro del horario laboral, por lo que tuvo que llamarles la atención en varias ocasiones. El 4 de julio de ese año la autoridad disciplinaria recibió los testimonios de las servidoras del aludido Juzgado (i) Nubia Oyuela Leal, quien aseveró que el señor Prieto Nivia trabaja correctamente y las directrices que emiten tienen como finalidad asegurar el buen funcionamiento del despacho judicial a su cargo;
(ii) Érika Paola Carvajal García, quien afirmó que el investigado «no respondía el saludo» y no les hablaba a las mujeres sobre las problemáticas que se presentan para buscar soluciones, como sí lo hacía con los hombres; y (iii) Blanca Idalí Alcalá y Luz Esperanza Manchola Hernández, quienes coincidieron con lo dicho por la señora Oyuela Leal.
La desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (i) el 8 de octubre de 2018 decidió acumular el procedimiento disciplinario con radicación 73001-11-01-001-2017-01202-00 con el 73001-11-02-000-2016-00769-00, (ii) el 7 de mayo de 2019 dispuso el cierre de la investigación, (iii) el 25 de septiembre siguiente formuló pliego de cargos contra el señor Prieto Nivia, al considerar que de las pruebas practicadas era dable colegir que presuntamente incumplió los deberes establecidos en los artículos 153 (numerales 1 y 3) de la Ley 270 de 1996 y 35 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002;
(iv) el 30 de octubre de 2019 negó una petición de nulidad formulada por el disciplinado por indebida notificación del pliego de cargos; y (v) el 26 de mayo de 2021 se cerró la etapa probatoria. El 28 de julio de 2021 la autoridad disciplinaria declaró responsable al señor Luis Carlos Prieto Nivia de las conductas que se le atribuyeron y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, toda vez que los elementos de convicción demuestran su indebido actuar frente a los empleados del Juzgado a su cargo, decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas no acreditan acoso laboral de su parte.
El 30 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó de manera oficiosa la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos (inclusive), comoquiera que lo consignado en la parte considerativa de esa decisión no «guarda completa relación con el contenido de la parte resolutiva», puesto que no se identificaron las faltas disciplinarias en las que presuntamente incurrió, lo que generó dudas sobre cuáles formas de acoso laboral acontecieron, máxime cuando no se expuso la carga argumentativa que requieren «los tipos abiertos que se le atribuyeron», omisión que trasgreden los preceptos superiores de legalidad y debido proceso.
El 23 de noviembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se abstuvo de emitir pliego de cargos y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, en razón a que acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta de que trascurrieron más de cinco (5) años desde la apertura de la investigación (2 de octubre de 2017).
Contra la anterior decisión las quejosas interpusieron recursos de apelación, al estimar que no aconteció el mencionado fenómeno procesal, toda vez que el acoso laboral es una conducta continuada, cuyo último acto fue el 21 de noviembre de 2018 y el 1º de octubre de 2020, frente a las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rosa Enith González Sánchez, en su orden, porque esos días se desvincularon del Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué. Adicionalmente, señalan que el disciplinado se vio favorecido por la negligencia de las autoridades disciplinarias y sus maniobras dilatorias, con lo que, además, impidió que fuera sancionado y trasgredió los tratados internacionales que proscriben la violencia contra la mujer.
Asimismo, las apelantes afirmaron que no ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos con ocasión de la pandemia causada por el virus COVID-19, y así lo prevé el artículo 1º del Decreto 564 de 2020. El 15 de febrero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató las precitadas alzadas, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estipula que «[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria […]», regla que, aplicada a las diligencias disciplinarias con radicación 73001-11-02-000-2016-00769-00, imponía colegir que acaeció dicho fenómeno, dado que el aludido proveído se emitió el 2 de octubre de 2017, en consecuencia, dicho plazo se agotó el 2 de octubre de 2022.
Que en la prescripción no tiene incidencia si la falta investigada es instantánea o permanente, pues la norma consagra que el referido término se cuenta desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Además, si bien el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la pandemia, ello no varió los plazos previstos por el legislador relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria, En la solicitud de amparo las actoras afirman que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoce el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, que dispuso la suspensión de términos con ocasión de la pandemia derivada del virus COVID-19, de manera que la prescripción de la acción disciplinaria debía calcularse a la luz de esa norma, lo que no hicieron las autoridades accionadas.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término estipulado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguarden los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso[13].
En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las actuaciones disciplinarias contra los abogados en ejercicio, el artículo 30 (inciso 2º) de la Ley 734 de 2002 prevé «[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria», fenómeno que de acaecer se constituye en una causal de extinción de las respectivas diligencias, conforme al artículo 29[14] ibidem.
Por otra parte, el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud catalogó el brote del nuevo virus COVID-19 como pandemia, situación por la que el Ministerio de Salud y Protección Social, con Resolución 385 de 12 de los mismos mes y año, declaró la emergencia sanitaria y fijó medidas orientadas a contrarrestar los efectos negativos de la enfermedad, como la prohibición de realizar eventos con aforo de más de quinientas (500) personas, ordenar a los establecimientos comerciales y responsables de los medios de transporte público y privado adoptar protocolos de higiene, entre otras.
Por razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el mencionado virus, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días[15] el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y dispuso la necesidad de proferir «normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación d[el] servici[o] público de justicia […]».
Además, señaló la necesidad de «expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legar es en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». El Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales, salvo para las acciones de tutela y hábeas corpus (medida que se prorrogó[16] hasta el 30 de junio de esa anualidad).
Por su parte, el Gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020[17], en cuyo artículo 1º se estableció: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales […].
En la parte motiva del referido Decreto 564 se indicó que «como quiera que por mandato Constitucional el Gobierno nacional no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento, la suspensión de los términos de prescripción y caducidad que dispone este decreto no es aplicable en materia penal», aspecto que reproducido en el parágrafo de la mencionada norma, al establecer que «la suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal».
Ahora bien, debe advertirse que la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 de 2020 no opera en asuntos atañederos al uis puniendi estatal, dentro de los que se encuentran los penales (que fueron expresamente excluidos) y disciplinarios, comoquiera que involucran acciones de carácter público cuyo ejercicio está en cabeza del Estado, por ende, su desarrollo no está supeditado a las actuaciones que surtan las partes, como ocurre en un proceso ordinario, de ahí que no sea dable fijar cuestiones como la mencionada medida, tal como lo concluyó la Corte Constitucional[18], en los siguientes términos: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo.
En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años […]. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción […]. Cabe advertir que de aceptarse la postura de que la suspensión de términos opera en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, conllevaría que, además de transgredir las prerrogativas superiores del procesado, en especial, la del debido proceso, se desconozca que tiene una naturaleza similar a los asuntos penales[19], los cuales, se reitera, sí fueron excluidos expresamente de la medida.
Asimismo, asumir que la exclusión de la suspensión de términos señalada en el Decreto 564 de 2020 solo opera en el ámbito penal, sería ignorar la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional[20], según la cual el disciplinado tiene las mismas prerrogativas del procesado penalmente, en virtud de los principios de favorabilidad, defensa, entre otros.
Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[21] dijo: […] la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi […] Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente «para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial», lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi.
En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. Fue por eso que el parágrafo del artículo 1 del Decreto Legislativo precisó que la «suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal».
Esta norma, para esta Comisión, es fiel reflejo de la voluntad del legislador de excluir del ámbito de aplicación de la norma a todas aquellas disciplinas de carácter jurisdiccional en las cuales el Estado detenta el ejercicio de la acción, como es el caso del derecho disciplinario, más allá de que hubiera sido deseable incluirlo expresamente, como reconocimiento de su consabida autonomía en el contexto actual del derecho colombiano. De lo analizado se concluye que la suspensión de términos señalada en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 no opera en los asuntos disciplinarios, en consecuencia, no era dable que las autoridades accionadas contabilizaran la prescripción de la acción en el trámite con radicación 73001-11-02-000- 2016-00769-00, en atención a la aludida medida, es decir, como lo pretendían las accionantes.
En ese orden de ideas, como el auto de apertura de la investigación disciplinaria se profirió el 2 de octubre de 2017, el término de prescripción de la acción, esto es, los cinco (5) años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, expiraron el 2 de octubre de 2022, día en que aún no se había emitido fallo disciplinario de primera instancia, pues el que profirió el 28 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, fue invalidado cuando el 30 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos (inclusive), circunstancia que impone concluir, como lo hicieron las autoridades accionadas, que acaeció el mencionado fenómeno procesal en el expediente 73001-11-02-000-2016-00769- 00.
Resulta oportuno advertir que el análisis de prescripción de la acción disciplinaria de las autoridades accionadas se realizó únicamente respecto de la investigación surtida con ocasión de la queja formulada por la señora Rosa Enith González Sánchez, pues omitieron estudiar esa institución procesal, en lo concerniente a la denuncia por acoso laboral presentada por la señora Anny Liliana Rodríguez Pineda, trámite en el que el 15 de enero de 2018 se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria.
No obstante, la referida desatención no impone acceder al amparo deprecado, por cuanto respecto del último de los referidos proveídos ya se superó el término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (5 años), en consecuencia, debe concluirse que también acaeció la prescripción de la acción disciplinaria en lo atañedero a las conductas frente a la señora Rodríguez Pineda.
Así las cosas, en razón a que la suspensión de términos estipulada en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020 no aplica para las diligencias disciplinarias, la providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo por haberse abstenido de aplicar esa norma. 3.6.2 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite las demandantes sostienen que la determinación judicial cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, porque al archivar el trámite disciplinario con radicación 73001-11-02-000- 2016-00769-00, desconoció el convenio C-190 de la O. I. T., entre otros compendios normativos internacionales, que imponen sancionar la violencia contra la mujer.
No obstante, la Sala evidencia que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico internacional, del cual hace parte el precitado convenio, indica que se deben adoptar medidas encaminadas a evitar el abuso contra las mujeres, también lo es que el hecho de que se haya declarado la prescripción de la acción disciplinaria no involucra per se la trasgresión de aquel, como lo sugieren las demandantes, pues no es dable asumir que el disciplinado, en efecto, incurrió en las conductas aludidas en las quejas disciplinarias, puesto que para ello es indispensable que medie un fallo que declara su responsabilidad, debidamente ejecutoriado, el cual no se emitió contra el señor Luis Carlos Prieto Nivia, por ende, debe concluirse que no las cometió, en virtud del principio de presunción de inocencia, que también opera en materia disciplinaria[22].
Además, con la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria se atendieron preceptos superiores en los que se funda la prescripción, como el debido proceso y legalidad, los cuales imponen decidir los asuntos en atención a las reglas previstas en el marco jurídico, como las contempladas en los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2022, que prevén que si acaece ese fenómeno procesal, se extingue la acción, de manera que la providencia atacada no viola directamente la Constitución Política, sino que la atiende.
Por último, debe advertirse que el señor Prieto Nivia pidió en la contestación de la acción de tutela de la referencia que se «compulsaran» copias de las actuaciones, con el fin de que las accionantes fueran investigadas disciplinariamente, petición a la que la Sala no accederá, por cuanto no se evidencia reproche desde el punto de vista del derecho disciplinario, no obstante, aquel, si a bien lo tiene, puede formular la respectiva queja, conforme con lo previsto por el artículo 86[23] de la Ley 1952 de 2019, sin necesidad de la intervención de un juez.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia invocados por las señoras Anny Liliana Rodríguez Pineda y Rose Enith González Sánchez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Omiten señalar el día. [3] No exponen bajo qué consideraciones. [4] No las identifican. [5] Omiten indicar en atención a qué argumentos. [6] No establecen qué causal de nulidad se configuró. [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [14] «Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1.
La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria». [15] Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. [16] MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629. [17] «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [18] Sentencia T-282A de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: «[…] la Corte reconoció que en su condición de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca íntimamente a las previsiones del derecho penal, siéndole aplicables muchos de los principios que orientan y guían esta disciplina del derecho […]». [20] Sentencia C-692 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: «[…] la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en materia penal, ello […] no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal […]». [21] Providencia de 4 de agosto de 2021, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, expediente 68001-11-02-000-2017-01800-01. [22] Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [23] «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos […]».