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41001233300020230033801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Arturo Rocha Ramos·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., (13) trece de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: CARLOS ARTURO ROCHA RAMOS Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Arturo Rocha Ramos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una providencia de reemplazo en la que se tenga por cumplido el requisito de la renuencia, dentro del proceso radicado con el número 41001333300920230027600.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la Dirección de Gestión Catastral del Municipio de Neiva, conforme a lo motivado. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Arturo Rocha Ramos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) se me proteja el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en consecuencia se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA revocar la decisión y se ordene a la autoridad renuente, ALCALDÍA DE NEIVA – OFICINA DE GESTIÓN CATASTRAL, el cumplimiento del deber omitido, ACATAR lo ordenado en la Resolución 0383 del 30 de mayo de 2023.

Emanado de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE NEIVA.”. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de septiembre de 2023, el señor Carlos Arturo Rocha Ramos, obrando en nombre propio y como apoderado de los señores Judith Martínez Cabrera, Ángela Estada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, interpuso el medio de control de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo en contra del Municipio de Neiva - Oficina de Gestión Catastral.

Lo anterior, con la finalidad de que se cumplimiento a la Resolución 0383 de 30 de mayo de 2023, “por medio de la cual se ordena unos cambios en el catastro del Municipio de Neiva y se resuelve una solicitud de predios RPH" proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva. Avoco conocimiento de esa acción el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, quien, en auto de 2 de octubre de 2023, resolvió rechazarla de plano, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 3 del artículo 161 del CPACA.

El 3 de octubre de 2023, el demandante apeló esa decisión. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva profirió providencia en la que rechazo por improcedente el recurso de apelación. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial demandada, si se agotó el requisito de procedibilidad, pues, el 8 de junio de 2023, interpuso derecho de petición ante la Directora de Gestión Catastral del municipio de Neiva, en el que solicitó la aplicación de la Resolución 0383 del 30 de mayo de 2023; esa petición fue contestada de forma negativa por la administración municipal mediante oficio DGC 1651 del 17 de julio de 2023.

Además, resaltó que esos documentos fueron anexados a la solicitud. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Huila, en auto de 17 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al municipio de Neiva, en calidad de tercero. En cuanto a los señores Judith Martínez Cabrera, Ángela Estrada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, solicitó que se acreditara la representación legal para actuar por medio de apoderado. 5.

Oposición El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva señaló que se atenía a lo manifestado y expuesto en el auto del 2 de octubre de 2023. Afirmó que la petición realizada el 8 de junio de 2023, por el señor Rocha Ramos ante el municipio de Neiva, no fue aportada como anexo a la acción y tampoco se Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador probó la existencia de un perjuicio irremediable para omitir la exigencia de la renuencia. Por ello, afirmó que no se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues no fue aportada la reclamación del cumplimiento del acto administrativo, ni se demostró la renuencia de la autoridad accionada.

Solicitó negar el amparo. Aunado a lo anterior, expresó que el oficio DGC N°1651 del 17 de julio de 2023 expedido por la Directora de Gestión Catastral no tiene la virtualidad necesaria para tenerlo por cumplido el requisito, puesto que no existe consistencia entre las personas que elevaron la petición inicial, en virtud de la cual se da dicha respuesta, y los peticionarios a que se hace referencia en la solicitud de cumplimiento. 6.

Intervención de los terceros con interés El municipio de Neiva solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 27 de octubre de 2023, manifestó que si bien no se aportó con la demanda el escrito con el cual inició la constitución en renuencia de la entidad administrativa, si adjuntó para el efecto el oficio DGC N°1651 del 17 de julio de 2023, proferido por el municipio de Neiva - Oficina de Gestión Catastral de Neiva.

En el referido oficio se citó que el 8 de junio de 2023, el señor Rocha Ramos radicó derecho de petición, en el que pidió a la entidad territorial que se cumpliera con lo ordenado en la Resolución 0388 de 30 de mayo de 2023, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Neiva, “pretensión que es idéntica a la deprecada en la acción pública de cumplimiento (acápite de pretensiones) que fue rechazada.”.

Además, en aquel documento consta que la Dirección Catastral aceptó que no daría cumplimiento a la Resolución No. 0383 del 30 de mayo de 2023. Aunado a lo anterior, advirtió que el señor Rocha Ramos en el medio de control de cumplimiento interviene como apoderado especial de Judith Martínez Cabrera, Ángela Estrada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, y en ese orden, es viable concluir que, independiente de que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo personal o el de sus poderdantes, lo que persigue es que se acate un acto administrativo.

De modo que, no puede afirmarse que se presenta una inconsistencia entre las personas que elevaron la petición inicial y quienes presentan la acción pública, “pues, se trata de un acto administrativo (resolución No. 0383 del 30 de mayo de 2023) que incluye a un grupo significativo de personas (modifica base gravable de distintos predios del condominio Reservas de la Sierra), sobre los cuales, independientemente de que sea un ciudadano o varios, los efectos de su aplicación son comunes.”.

Además, resaltó que, si la autoridad judicial encontraba que existía una discrepancia entre los titulares de dicha acción pública y el cumplimiento del requisito de la renuencia, debió explicar por qué el señor Carlos Arturo Rocha Ramos, no cumplía tal requisito, pues, aquel, además de actuar como apoderado especial, también lo hizo en nombre propio.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por ello, concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se encontraban demostrados los requisitos de procedibilidad previstos en la norma. 8.

Impugnación El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva impugnó la anterior decisión con fundamento en que en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 establece de forma clara el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Sobre el particular, citó la sentencia de 9 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en la que, respecto al requisito de procedibilidad expresó que era indispensable tener en cuenta dos supuestos, esto son, la reclamación del cumplimiento y la renuencia de la autoridad administrativa.

Con fundamento en esa decisión dijo que para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. De igual forma, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues es necesario que se precise la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento2.

Anotó que en el presente asunto no se cumplieron los dos requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de cumplimiento, pues no se aportó “el texto de la petición que permitiera efectuar un examen completo de la solicitud, en especial que sustentara las razones del incumplimiento de la autoridad”. De ahí que el rechazo de la demanda se encuentra acorde con la Ley 393 de 1997, que regula el medio de control y lo expuesto por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esa norma.

Además, advirtió que el rechazo de la demanda carece de efectos respecto de la exigibilidad material de la pretensión, en tanto la acción de cumplimiento no está sometida a plazo alguno de caducidad ni de prescripción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 1 Exp. 2022-00654-01, CP Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Exp. 2002-2256-01(ACU-1614), CP Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia de 21 de noviembre de 2002.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación se cuestiona la decisión de primera instancia que concluyó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, la decisión de 2 de octubre de 2023, mediante la cual rechazó la acción de cumplimiento por falta de requisitos de procedibilidad, se encuentra acorde con la norma y la jurisprudencia. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6 Para empezar, la Sala encuentra necesario resaltar que la acción de cumplimiento se encuentra prevista en los artículos 87 de la Constitución Política y 1 de la Ley 393 de 1997, como un mecanismo para que toda persona acuda ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia, esto es, que el accionante demuestre que, de forma previa a acudir a la jurisdicción, haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo. De igual forma, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Respecto del requisito de procedibilidad, la autoridad judicial demandada, en la impugnación, citó la decisión proferida el 9 de marzo de 20237, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se precisó que la solicitud dirigida a la autoridad constituye la base de la renuencia y “delimita el marco del incumplimiento reclamado”.

Por lo que para demostrar la renuencia “es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”.

En igual sentido, se pronunció dicha Sección en sentencia de 2 de marzo de 2023 8, en la que advirtió que la carga de la prueba de acreditar la renuencia recae en la parte actora. En ese asunto, encontró que no se adjuntó la petición y, en consecuencia, concluyó que no se demostró el cumplimiento de ese presupuesto, así: “Se precisa que, de conformidad con el artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, es carga del accionante probar que acudió ante la autoridad presuntamente renuente a solicitarle el cumplimiento de la respectiva disposición en concreto, previo a acudir a la interposición de este mecanismo.

No obstante, 6 Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada, que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial” Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.

Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. 7 Exp. 2022-00654-01, CP Luis Alberto Álvarez Parra 8 Exp. 2023-00028-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador frente al Consejo Superior de la Judicatura no se advierte tal situación, debido a que el actor no aportó el mensaje de datos o la petición con la que pretendió que se entendiera surtido el requisito en cuestión respecto de esta autoridad, sino que se limitó a anexar la respuesta otorgada a una petición que le presentó, pero de su lectura no se puede colegir el acatamiento de este presupuesto.” Ahora, en el presente asunto, consta que, entre los anexos de la demanda del medio de control de cumplimiento, no se aportó la solicitud inicial elevada ante la entidad administrativa, pues solamente obran: i) la demanda; ii) los poderes conferidos por Judith Martínez Cabrera, Ángela Estada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez al abogado Carlos Arturo Rocha Ramos y iii) el oficio DGC N°1651 del 17 de julio de 2023 proferido por la Directora de Gestión Catastral.

En la demanda de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos Arturo Rocha Ramos, en nombre propio y en calidad de apoderado de Judith Martínez Cabrera, Ángela Estada Castaño, José Nelson Quintero Martínez, Graciela Añazco Guzmán y Aldemar Toro Rodríguez, se narra que la Oficina de Gestión Catastral del municipio de Neiva profirió la Resolución 6387 de 30 de diciembre de 2022, por medio de la cual ordenó unos cambios en el catastro del municipio y modificó las bases gravables y cédulas catastrales de algunos predios.

No obstante, advirtió que la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 0387 de 30 de mayo de 2023, en la que ordenó a la Oficina de Gestión Catastral mantener el statu quo de las bases gravables modificadas en la referida resolución. Con fundamento en lo anterior, realizó la siguiente pretensión: “(…) el cumplimiento de la RESOLUCION 0383 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2023, "POR LA CUAL SE ORDENA EL ESTATUS QUO" emanada de la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE NEIVA Dirigida a la DIRECCION DE GESTION CATASTRAL DE NEIVA y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución 6387 del 30 de diciembre de 2022 y las demás normas concordantes como lo son las Resoluciones 82 del 30 de Diciembre de 2021, y Resolución 004 del 27 de Diciembre de 2022, por estar en total oposición a la Constitución Política y la Ley, por no estar conforme con el interés público o social y atentar contra él, y por estar causando un agravio injustificado a un conglomerado social.” Por otro lado, como lo expresó el juez de primera instancia, es necesario resaltar que en el oficio DGC N°1651 del 17 de julio de 2023 proferido por la Directora de Gestión Catastral, se transcribió el objeto de la petición realizada por el demandante el 8 de junio de 2023, así: Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De igual forma, en dicho oficio la entidad municipal expresó que la Resolución 0383 de mayo de 2023 resultaba inaplicable, pues ese acto se fundamentó en la presunta falta de firmeza de la Resolución 6397 de 2022.

Sin embargo, contrario a lo expuesto, si había sido expedida la constancia de ejecutoria de esa decisión, la cual se adjuntaba como anexo a la respuesta. Además, aclaró que la Resolución 6397 de 2022 no ordena a la Secretaría de Hacienda municipal aplicar nuevos valores de las bases gravables para la liquidación del impuesto predial y que, en todo caso, el avaluó catastral fue realizado por el IGAC.

Finalmente, advirtió que la solicitud de aplicación del statuo quo no era óbice para no generar la liquidación del impuesto predial. Por ello, concluyó que era inaplicable la Resolución 0383 de mayo de 2023, así: De las pruebas trascritas, se concluye que, si bien en el oficio DGC N°1651 del 17 de julio de 2023 se mencionó la pretensión solicitada por la actora, no se mencionan los argumentos en los que se fundamentó aquella solicitud, y que constituyen el marco del incumplimiento reclamado.

De ahí que, no se cumpla con el requisito de procedibilidad de demostrar la renuencia de la autoridad administrativa, pues no fue aportada la petición inicial, y no exista claridad acerca del objeto jurídico sobre el cual versaba la acción de cumplimiento. Por ello, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada, mediante la cual se rechazó la acción de cumplimiento, se encuentra debidamente fundamentada.

Como se mencionó, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, prevén, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se demuestre la renuencia de la autoridad administrativa, para lo cual debe aportarse la petición inicial, en la cual se solicite el cumplimiento de un acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se advierte que el rechazo de la acción de cumplimiento no impide a la parte actora a que presente nuevamente esta, la cual debe cumplir con los requisitos previstos en la Ley 393 de 1997. De modo que, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00338-01 Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la decisión de 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, objeto de impugnación. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la parte actora contra el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN