Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-04 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-04 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en Misión Especial ante la Santa Sede Temas: Recurso de reposición. Necesidad de cuestionar la decisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por el demandante en contra del auto del 31 de octubre del corriente año, mediante el cual se dispuso la remisión del asunto de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, se consideró que el medio del control interpuesto en contra del Decreto 003 del 12 de enero del 2023, por medio del cual se confiere una comisión de servicios, no es de competencia de la Sección Quinta de esta Corporación, dado que, la decisión cuestionada corresponde a una situación administrativa y no a un acto de elección, nombramiento o llamamiento. 2.
En consideración a ello, se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. En correo electrónico del 5 de noviembre del 20241, el señor Sua Montaña presentó recurso de reposición en contra de la anterior determinación, el cual, soportó en los siguientes términos: «Entendiendo permitir respectivamente los actuales artículos 242 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interponer reposición contra el auto comunicado a la dirección electrónica de este mensaje (i.e. hesumon@yahoo.com) el 1 de noviembre de 2024 pese a únicamente haber suministrado el suscrito con miras a ese propósito la dirección electrónica hesuam1@gmail.com y someter a decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado la decisión a tomar al respecto al no haber estructurado el legislador los presupuestos para tal fin de modo en el cual literalmente excluya decisiones interlocutorias propias de solo recurrir ante el despacho y éste aún no haya tomado decisión alguna sobre el asunto recurrido, el suscrito pide entonces respetuosamente sólo realizar a través de la dirección electrónica hermanosua1@yahoo.com.mx cualquier remisión futura al suscrito concerniente al proceso del asunto y sean repuestos los mencionados autos al venir 1 Índice 16 del sistema SAMAI.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-04 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co coincidiendo la motivación de la decisión tomada en los mismos con uno de los señalamientos sustento de la nulidad pretendida en el proceso con radicado 25000-23- 42-000-2023-00233-03 contra la sentencia objeto de ambos procesos del asunto compartida incluso en el salvamento de voto del Tribuno Felipe Alirio a dicha sentencia dejando así entrever con la mencionada decisión tener cabida entonces la causa petendi del proceso con radicado 2023- 00233-03 resultando afectados los principios de imparcialidad objetiva y autonomía judicial partiendo del desarrollo de dichos principios llevado a cabo en el párrafo 146 de la sentencia del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile y 186 de la de Rosadio (sic) Villavicencio Vs. Perú y precisamente la disparidad de pronunciamientos acontecidos en los procesos con radicado 25000-23- 42-000-2023- 00233-00 y 11001-03-24-000-2023-00063-00 acerca de cuál es el medio de control a ejercer contra el acto objeto de la mencionada sentencia es una de las situaciones fácticas sustento de la actuación del suscrito en dichos procesos realizada el 5 de agosto de 2024 cuya decisión a tomar le corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado junto con ésta según el numeral 3 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al estarla efectuando el suscrito conforme a los presupuestos de procedencia para tal fin y con ello el procedimiento a seguir el despacho en su momento y ahora también es remitir la precitada actuación a la mencionada sala en vez de haber remitido los procesos del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado ni proceder a tomar decisión alguna sobre esta actuación». 4.
Del anterior medio de impugnación se fijó aviso2 y se corrió traslado3 por tres días a las demás partes, sin que se presentaran intervenciones adicionales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 el 2011, este despacho es competente para dictar la presente providencia. 2.2.
Procedencia y oportunidad 8. En atención a lo expuesto por el artículo 242 del CPACA, «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9. Así las cosas, se tiene que el auto del 31 de octubre del 2024, por medio del cual se dispuso la remisión del expediente de la referencia a la Sección Segunda de esta Corporación, es susceptible de la impugnación por esta vía procesal. 10.
De otra parte, en consideración a que el memorial fue radicado el 5 de noviembre de la presente anualidad, se puede concluir su oportunidad, considerando que la decisión recurrida fue notificada en estado del 1º de noviembre, por lo que el plazo para su interposición transcurrió entre 4 y el 6 del mismo mes4. 2 Índice 17. Sistema SAMAI. 3 Índice 18.
Sistema SAMAI. 4 De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se tiene que cuando el auto es dictado por fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-04 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 11. Revisado el escrito suscrito por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, se tiene que su argumentación gira en torno a lo siguiente: a) Realiza precisiones en torno a la forma de notificación de las decisiones que se adopten en el proceso, solicitando, «sólo realizar a través de la dirección electrónica hermanosua1@yahoo.com.mx cualquier remisión futura al suscrito». b) Resaltó que la decisión cuestionada coincide con uno de los salvamentos de voto presentados respecto de la sentencia de primera instancia, «resultando afectados los principios de imparcialidad objetiva y autonomía judicial partiendo del desarrollo de dichos principios llevado a cabo en el párrafo 146 de la sentencia del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile y 186 de la de Rosadio (sic) Villavicencio Vs. Perú y precisamente la disparidad de pronunciamientos acontecidos en los procesos con radicado 25000-23-42-000-2023-00233-00 y 11001-03-24-000-2023-00063- 00 acerca de cuál es el medio de control a ejercer contra el acto objeto». c) Indicó que la anterior circunstancia fundamentó la solicitud de importancia jurídica presentada el 5 de agosto del 2024. d) Refirió que, de conformidad con lo anterior, se debió de remitir la actuación a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no a la Sección Segunda, por lo que no se podía adoptar determinación alguna en la actuación. 12.
Lo primero que se advierte, es que, si bien el recurrente trae una carga argumentativa, la misma no presenta las razones por la cuales la decisión del 31 de octubre del 2024 es errada, esto es, los motivos por los que es equivocado considerar que el decreto demandado responde a una situación administrativa y no a un acto de elección, nombramiento o llamamiento, y por lo tanto, concluir que escapa a la competencia de la Sección Quinta. 13.
En ningún apartado de su memorial, el demandante pone de presente el error en que se incurrió por esta judicatura al adoptar la providencia mencionada y, por lo tanto, es claro que no hay un motivo de inconformidad propiamente dicho que conlleve a la Sala Unitaria a reponer el auto. 14. Ahora bien, el señor Sua Montaña, señala algunas circunstancias que, a juicio del Despacho, no constituyen razón suficiente para reconsiderar la decisión 15.
Por un lado, no es irregular que la posición vertida en el auto recurrido sea coincidente con lo expuesto en uno de los salvamentos de voto de los cuales fue objeto de la decisión de primera instancia, así como tampoco se evidencia la transgresión de los principios de imparcialidad y autonomía judicial, en tanto lo único decidido fue remitir el asunto a la Sección que se considera competente para conocer, en segunda instancia, sobre la legalidad del acto demandado. 16.
A su vez, es de indicar que, si bien es cierto el señor Sua Montaña radicó una petición de importancia jurídica en el asunto para que el mismo sea avocado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, también lo es que Radicación: 25000-23-41-000-2023-00233-04 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: Verónica del Socorro Alcocer García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co el inciso 5º del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 dispone que las solicitudes en ese sentido no conllevan a la suspensión del trámite judicial, por lo que ello no era un impedimento para disponer en los términos del auto ahora cuestionado. 17.
En consecuencia, por la decisión adoptada en el auto del 31 de octubre del 2024, la cual será confirmada en la presente providencia, la Sección Quinta pierde competencia para tramitar la solicitud referida y, por lo tanto, será la Sección Segunda, al asumir el conocimiento del presente asunto por ser la competente para ello, la que dé el trámite que considere pertinente sobre este particular. 18.
En atención a lo expuesto, se III.
RESUELVE
NO REPONER el auto del 31 de octubre del 2024, por medio del cual se ordenó remitir el presente asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»