Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Tema Impuesto de alumbrado público meses abril, agosto y septiembre de 2015.
Obligación de presentar declaración tributaria en la entidad territorial. Presupuestos del emplazamiento para declarar. Falta de motivación. Sujeto pasivo, hecho generador y base gravable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y en favor de la entidad demandada. La liquidación de las agencias en derecho, concepto que hace parte de las costas, solo se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 09 de octubre de 2014, el municipio de Castilla La Nueva mediante Oficio (fl 75 CP) informó a Ecopetrol S.A. que el Acuerdo 013 de 2014 realizó una modificación al impuesto de alumbrado público y que según lo reportado por la misma sociedad, esta consume energía en esa jurisdicción, razón por la cual debía cumplir con las obligaciones a su cargo.
El 25 de noviembre de 2015, y ante el silencio de Ecopetrol S.A., el municipio de Castilla La Nueva le profirió emplazamiento para la declaración y pago del impuesto de alumbrado público por los meses de abril, agosto y septiembre del año 2015. El 14 de diciembre de 2015, Ecopetrol S.A., dio respuesta al anterior emplazamiento. El 28 de diciembre de 2015, el municipio de Castilla La Nueva, profirió la Resolución Nro. 113, “por medio de la cual se realiza una liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S.A.” en la que liquidó un impuesto por valor de $57.991.500, sanción “por declaración extemporánea” de $23.196.600 e intereses por mora por Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 $5.196.038 para un total saldo a pagar a la fecha de $86.384.138.
Y, dispuso que la sanción e intereses deben ser reliquidados al momento del pago de la obligación. Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 1062 del 30 de diciembre de 2016, en la que confirmó en todas sus partes la liquidación de aforo.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución N° 113 del 28 de diciembre de 2015 por medio de la cual se realiza una Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público y la determinación del impuesto de alumbrado público sanciones e intereses de mora por los meses de abril, agosto y septiembre de 2015 a cargo de Ecopetrol S.A., dictada por el Jefe de la Oficina Financiera y de Rentas de Castilla La Nueva.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 1062 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Jefe del ente municipal convocado al juicio, resolvió en forma negativa, el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión identificada en el numeral anterior. TERCERA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos correspondientes a los meses de abril, agosto y septiembre de 2015, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. CUARTA: Como medida consecuencial, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el municipio de Castilla La Nueva por concepto del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados.
QUINTA: Que se condene al demandado a pagar las costas procesales que llegaren a causarse”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 95 (numeral 9), 338, 363 de la Constitución Política; 27 de la Ley 141 de 1994; 683 y 715 del Estatuto Tributario; 16 del Código de Petróleos; 9 del Decreto 2424 de 2006, la Resolución CREG 043 de 1995; y los artículos 4 y 5 del Acuerdo Municipal 013 de 2014.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: 1. Con los actos demandados se impone al contribuyente una doble tributación En su parecer la pretensión del municipio de Castilla La Nueva de gravar a Ecopetrol S.A. con el impuesto de alumbrado público constituye una doble tributación, ya que la autogeneración de energía efectuada por la empresa en el municipio de Villavicencio ya fue gravada con este impuesto en esa jurisdicción. Explicó que Ecopetrol S.A. es propietaria de dos plantas generadoras de energía eléctrica localizadas en el municipio de Villavicencio, y la energía que allí se produce se transporta mediante redes de su propiedad hasta el municipio de Castilla La Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nueva, por lo cual el impuesto de alumbrado público se causa en la jurisdicción de Villavicencio por ser autogenerador de la energía eléctrica en esa municipalidad, como se constata en los recibos de cobro del tributo del año 2015.
Sostuvo que el municipio excedió sus facultades de fiscalización, al determinar y cobrar un impuesto fundamentándose en hechos que se configuraron en otra jurisdicción, y que fueron objeto de gravamen. Lo cual desconoce el artículo 338 de la Constitución Política, y los principios de justicia y equidad. Adujó que la interpretación que hace el municipio respecto de la sentencia C-577 de 2009 desconoce que en el caso concreto se dan los supuestos para que se configure una doble tributación, los cuales fueron precisados en esa jurisprudencia, y que se concretan en que i) una misma y única persona jurídica es a quien se grava, ii) sobre un mismo hecho imponible, iii) respecto de una misma base gravable y iv) por una multiplicidad de jurisdicciones, generando una carga inequitativa y desproporcionada. 2.
La obligación tributaria impuesta en los actos administrativos demandados desconoce los principios de equidad y proporcionalidad Afirmó que, de la lectura de los actos administrativos demandados se desprende que los elementos que determinan el sujeto pasivo, hecho generador y la base gravable no son congruentes ni referentes entre sí, y denotan un desconocimiento de los principios de equidad y proporcionalidad.
Lo anterior, por cuanto el hecho generador relativo a la prestación del servicio público de alumbrado en el municipio de Castilla La Nueva, no puede tener relación con el valor de los kilovatios de energía producidos fuera de la jurisdicción municipal. 3. La base gravable no cuantifica el hecho generador del tributo cuyo cobro se pretende contra Ecopetrol S.A. Adujó que la norma municipal establece el hecho generador como el “beneficio que reporte la prestación del servicio de alumbrado público”, en tanto que la jurisprudencia1 ha señalado que es de la esencia de la Ley que autoriza el impuesto de alumbrado público que dicho elemento de la obligación tributaria lo constituya “ser usuario potencial receptor de ese servicio”.
Ante esa exigencia, advirtió que el hecho generador no se da en el caso concreto, ni tiene relación con la base gravable del tributo impuesta en los actos demandados, por cuanto Ecopetrol S.A. no obtiene un beneficio real o potencial en el municipio de Castilla La Nueva, debido a que la energía que utiliza es producida por fuera de esa jurisdicción, y en las instalaciones de la empresa no hay prestación alguna del servicio de alumbrado público.
Y además, la base gravable (consumo en kilovatios) no podía tomarse como elemento de cuantificación de la obligación tributaria ya que no tiene relación con el hecho generador descrito en el Acuerdo 013 de 2014. 4. Los actos administrativos demandados distribuyen una carga tributaria muy alta en cabeza de un solo contribuyente, Ecopetrol S.A. Indicó que de los considerandos del Acuerdo 013 de 2014, se desprende que el municipio mensualmente tiene un costo estimado de $52.000.000 por concepto del 1 Sentencias del 30 de mayo de 2013, exp. 19071 C.P. Carmen Teresa Ortiz, 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, 11 de diciembre de 2008, exp. 16243 C.P. Martha Teresa Briceño, 17 de julio de 2008, exp. 16170 C.P. Ligia López Díaz.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servicio de alumbrado público, y de acuerdo con el acto demandado el impuesto máximo mensual de Ecopetrol S.A. corresponde a $19.330.391, lo cual resulta una distribución inequitativa ya que la compañía pagaría alrededor del 37% del costo municipal.
Enfatizó en lo dispuesto en la Resolución CREG Nro. 043 de 1995 y artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 que señalan que los municipios no pueden recuperar de los usuarios más de lo que pagan por la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, lo ordenado en la actuación administrativa excede esta exigencia. Dijo que el municipio debía demostrar y motivar que los cobros no eran excesivos y que tal manifestación no se efectuó. 5.
Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva Explicó que Ecopetrol S.A. no tenía la calidad de usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador o cogenerador de energía en el municipio de Castilla La Nueva, y reiteró que la compañía no tenía planta de generación dentro del municipio, motivo por el cual no encajaba en los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público señalados en el Acuerdo 013 de 2014.
Resaltó que la citada norma municipal no consagra las definiciones de los sujetos pasivos y que se debía acudir a las normas de servicios públicos domiciliarios para establecer quién ostenta las respectivas calidades. 6. En el ordenamiento tributario municipal no existe un acto administrativo que establezca y regule la obligación de presentar declaración tributaria por concepto de alumbrado público Advirtió que en el municipio no existe la obligación de presentar declaración tributaria por el impuesto de alumbrado público, y que si esta era su voluntad, debió expedir un acto administrativo que indicara los requisitos y condiciones para exigir el cumplimiento de dicha obligación formal.
Aseveró que al no ser sujeto pasivo del tributo y ante la inexistencia de un acto que estableciera la obligación de declararlo en el municipio, no podía iniciarse el procedimiento de aforo, por lo que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en meras expectativas o suposiciones, sin fundamento fáctico alguno. 7. Los actos administrativos demandados vulneraron el artículo 16 del Código de Petróleos Afirmó que de conformidad con el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, las entidades territoriales no podían establecer ningún gravamen a la explotación o exploración de petróleo y sus actividades conexas, así no había lugar al impuesto de alumbrado público, en la medida en que la energía era un elemento necesario para la actividad de hidrocarburos.
Agregó que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han ratificado la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, y destacó que Ecopetrol S.A. paga al Estado una contraprestación denominada regalía. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
No debió el municipio extender el alcance de los actos liquidatorios para exigir intereses a Ecopetrol Sostuvo que al no ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva no podía endilgarse a Ecopetrol S.A. el pago de unos intereses de mora habida cuenta que estos se exigen por un impuesto que no se adeuda. 9.
La liquidación oficial de aforo desconoce el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional Alegó que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el artículo 715 del Estatuto Tributario es aplicable a las autoridades tributarias municipales, y que según esta normativa, los emplazamientos previos por no declarar deben estar precedidos de una investigación por parte de la autoridad tributaria que permita tener certeza que el contribuyente estaba en obligación de declarar.
Afirmó que no se evidencia la labor investigativa para llegar a la conclusión de que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de declarar, y no cumplió con tal deber. Adicionalmente, consideró que en la liquidación oficial no se analizan los factores que determinan la sujeción al impuesto por parte de Ecopetrol S.A. 10. No existe certeza de que el Acuerdo 013 de 2014 haya derogado las normas sobre el impuesto de alumbrado público precedentes Sostuvo que el Acuerdo 013 de 2014 no establece dentro de sus disposiciones que las normas del Acuerdo 014 de 2012 están derogadas, por lo que no hay claridad de qué norma aplicar y qué parámetros seguir, atentando así contra el principio de certeza y seguridad jurídica del contribuyente. 11.
Aplicando el Acuerdo 013 de 2014, Ecopetrol S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva ni realiza el hecho generador del mismo Precisó que el emplazamiento por no declarar y la liquidación oficial omitieron señalar las razones que llevaron a determinar que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de presentar declaración del impuesto de alumbrado público. 12.
Elementos estructurales del tributo de alumbrado público Señaló que se deben atender las reglas de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 para el cobro del impuesto de alumbrado público, entre estas, que la administración le corresponde demostrar un nexo entre la prestación del servicio y el beneficio que se reporta para el contribuyente, lo cual no se presenta en el caso analizado. 13.
Expedición irregular por falta de motivación de la liquidación de aforo Nro. 113 del 28 de diciembre de 2015 Afirmó que la administración no detalló o probó la fuente de la que obtuvo el consumo de energía ni el valor del kilovatio consumido. Tampoco explicó el por qué de la sanción por extemporaneidad y de los intereses de mora, trasgrediendo el derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Oposición de la demanda El municipio de Castilla La Nueva controvirtió las pretensiones de la actora (Samai, índice 2): Afirmó que no existió una doble tributación, en la medida en que el impuesto determinado a Ecopetrol S.A. se origina en el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público.
Que, con el fin de determinar el monto de la obligación, se consultó a la Superintendencia de Operaciones de la empresa sobre el consumo de energía eléctrica en el municipio, quien informó dicho consumo en Kw para los meses de abril, agosto y septiembre de 2015. Precisó que el hecho generador y la base gravable no se determinó por la autogeneración de energía, sino por el consumo de la misma en el municipio y, por lo tanto, no era relevante la energía generada en otra jurisdicción. Agregó que este argumento no puede ser tenido en cuenta como cargo de nulidad frente a los actos particulares demandados, porque cuestiona los elementos del impuesto, que están contenidos en el Acuerdo 013 de 2014.
Respecto de la distribución inequitativa en el pago del tributo, indicó que la tarifa aplicada a Ecopetrol S.A. es del 6% del valor del consumo de energía y, el monto de $19.330.391 corresponde al límite máximo al que podía ascender el valor total del impuesto según indicaba el parágrafo 1 del artículo séptimo del Acuerdo 013 de 2014.
En caso de que la demandante considerara este pago inequitativo debía acreditar que se vulneraba el principio de proporcionalidad, lo que no justificó en la demanda. Adujo que Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del tributo por ser usuario potencial del servicio de alumbrado, ya que dentro del municipio tenía operación su actividad y, por lo tanto, estaba obligado al pago del impuesto.
Sostuvo que el Acuerdo 013 de 2014 sí establece la obligación de presentar autoliquidación del impuesto, para el caso de los contribuyentes que no estén vinculados a un comercializador de energía. En relación con la prohibición de gravar con tributos municipales a la industria petrolera, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha concluido que el impuesto de alumbrado público no riñe con las disposiciones del Código de Petróleos porque no se está gravando la exploración, exploración o transporte de petróleo y sus derivados.
Frente al desconocimiento del artículo 715 del Estatuto Tributario, alegó que el municipio realizó consultas a la empresa para determinar el consumo de energía autogenerada en los períodos objeto de discusión. Respecto de la falta de motivación señaló que la liquidación de aforo y la resolución que resolvió el recurso se sustentan en las consultas de consumo de energía realizadas al contribuyente. 2 Sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19042 Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (Samai, índice 2): Citó la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Precisó que la citada jurisprudencia, consideró que gravar con el impuesto de alumbrado público a las empresas que se dediquen a la exploración y explotación de petróleo no desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos ni la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque el tributo en cuestión no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refieren esas normas.
Sostuvo que en este caso, el municipio no gravó a Ecopetrol por la energía eléctrica que autogenera, sino por ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, tomando como referente el consumo de energía eléctrica reportado por la empresa. Y además, advirtió que no se utilizó como base gravable la energía eléctrica generada en el municipio de Villavicencio, sino la consumida dentro del municipio Castilla La Nueva.
Argumentó que no se encuentra sustentada la doble tributación alegada por Ecopetrol S.A., ya que no está demostrado que la demandante sea propietaria de plantas generadoras de energía eléctrica en el municipio de Villavicencio, como tampoco que pague el impuesto por el hecho de ser autogenerador de energía eléctrica en dicho territorio.
Aún cuando aportó recibos de pago expedidos por el municipio de Villavicencio, esto no prueba necesariamente que el cobro sea en calidad de autogenerador de energía eléctrica, toda vez que en los citados recibos no se específica esa condición. Y en todo caso, no se puede evidenciar una doble tributación en cabeza de Ecopetrol S.A., porque en Castilla La Nueva estaba sujeto al tributo por ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público.
Explicó que un determinado sujeto puede pagar el impuesto de alumbrado público en varios municipios, en la medida en que resida en ellos. Lo que no está permitido es que se le exija doble pago del impuesto, por reunir dos o más condiciones para ser considerado sujeto pasivo del impuesto en un municipio, pues en ese caso, solo se debe pagar por una sola condición. Especificó que la actora no allegó prueba que demostrara la desproporción entre el tributo determinado y los costos del servicio, tampoco probó que no se consultara su capacidad económica al momento de liquidar el gravamen, ni siquiera arrimó copia del Acuerdo 013 de 2014.
Dijo que la actora no controvirtió su presencia física en el municipio de Castilla La Nueva, la existencia de inmueble, oficina o pozos petroleros, tanto es así que en la demanda acepta tener instalaciones en el municipio accionado. En relación con el desconocimiento del artículo 715 del Estatuto Tributario, aclaró que el municipio buscó información para determinar si Ecopetrol S.A. estaba obligada a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público, como se evidencia con el oficio radicado ante la Superintendencia de Operaciones de Ecopetrol y, además, remitió al contribuyente copia de la Resolución Nro. 093 de 2014, para indicarle como descargar los formularios para cumplir con la obligación Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de declarar.
No obstante, la actora omitió presentar la declaración y, por lo tanto, había lugar a la sanción y formulación de la liquidación de aforo. Frente a la vigencia del Acuerdo 014 de 2012, el Tribunal señaló que no prosperaba el cargo porque al expediente no se allegó ese acuerdo y tampoco el 013 de 2014, obligación a cargo de la demandante.
Además, la Administración siempre invitó a Ecopetrol S.A. a declarar el impuesto de alumbrado público conforme a lo prescrito en el Acuerdo 013 ibidem y, le envió copia de este. Sobre la falta de motivación sostuvo que los actos dieron a conocer las razones de la determinación, la identificación del contribuyente, período, circunstancia y fundamentos jurídicos.
Sin embargo, resaltó la imprecisión que cometió el municipio al imponer la sanción por extemporaneidad, cuando debió imponer la sanción por no declarar, pero esto, no genera un vicio de nulidad del acto administrativo, pues la multa impuesta resulta menos onerosa que la prevista por no declarar. Indicó que al estar determinada la calidad de sujeto pasivo de Ecopetrol S.A., había lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios.
Finalmente, condenó en costas a la demandante comoquiera que resultó vencida en el proceso. Y, señaló que la liquidación de las agencias en derecho se hará una vez quede ejecutoriada la providencia. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (Samai, índice 2) y puntualizó: Los actos administrativos son nulos ya que no se motivaron transgrediendo así el artículo 29 de la Constitución Política.
En la sentencia de primera instancia no se analizó la calidad o el título con que fue determinado el hecho generador en los actos demandados. El Tribunal se limitó a analizar si Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo a la luz del precedente jurisprudencial, aun cuando la discusión estaba dada en que el municipio liquidó oficialmente el impuesto por realizar actividades de autogeneración de energía. Indicó que la administración no probó que la actora realizara actividades de autogeneración en su jurisdicción, a pesar de tener la carga de la prueba y, por el contrario, lo que está demostrado es que Ecopetrol S.A. consumía energía en el municipio de Castilla La Nueva que era autogenerada en el municipio de Villavicencio.
Discutió que el Tribunal no analizó la falta de proporcionalidad del impuesto, e hizo referencia a la base gravable del tributo según las reglas de unificación que expidió el Consejo de Estado cuatro años después de la ocurrencia de los hechos analizados, lo cual constituye una violación al debido proceso. Reprochó la posición del Tribunal respecto a que Ecopetrol debía probar los costos en que incurrió el municipio en la prestación del servicio de alumbrado público para demostrar la falta de proporcionalidad, en la medida en que a la compañía le es imposible probar hechos de los que no tiene control alguno y, por esa razón, en las pruebas cuyo decreto se solicitó en la demanda, se pidió el monto de los costos Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reales causados para la prestación del servicio y el valor del impuesto que cobró el municipio por los meses de mayo, junio y julio de 2015 (SIC).
Agregó que no era necesario aportar prueba de los costos, en la medida que acudió a lo señalado en el Acuerdo 013 de 2014, que no requiere prueba al tratarse de una norma de carácter general. Precisó que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, toda vez que no está inmerso en alguna de las calificaciones que han sido previstas por el Acuerdo 013 de 2014, usuario, suscriptor o consumidor, autoconsumidor, autogenerador, o cogenerador de energía eléctrica.
Y recalcó que la energía consumida por Ecopetrol en desarrollo de sus actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el municipio demandado es suministrada desde Villavicencio y transmitida a través de redes propias de Ecopetrol. Insistió en que no obtenía un beneficio real o potencial ya que la energía que consumía la generaba y transportaba desde otro municipio y que el consumo en kilovatios no podía ser tomado como elemento de cuantificación porque no se relacionaba con el hecho generador.
Reiteró que los actos demandados desconocen los principios de equidad, justicia y proporcionalidad en materia tributaria por la desigual distribución de la carga tributaria en un solo contribuyente. También, se violó el debido proceso por cuanto el municipio expidió la liquidación de aforo a pesar de que no existe norma que imponga la obligación de presentar declaración tributaria, siendo necesaria la expedición de un acto administrativo que determinara los requisitos y condiciones para exigir el cumplimiento de esa obligación formal a los ciudadanos. Además, previo al emplazamiento no se realizó una labor investigativa que permitiera llegar a la conclusión de que Ecopetrol S.A. tenía la obligación de declarar.
Adujo que, en los actos administrativos, el municipio no analizó los factores que determinan la sujeción del impuesto para el caso de Ecopetrol y recalcó que el Acuerdo 013 de 2014 en ninguna de sus disposiciones establece expresamente que las normas contenidas en el Acuerdo 014 de 2012 quedaran derogadas, desconociendo el principio de certeza y seguridad jurídica.
Pronunciamiento de los sujetos procesales en relación con el recurso de apelación De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), la demandada se pronunció así: Aclaró que, en los actos demandados, el hecho generador de tributo no lo constituye la autogeneración de energía eléctrica en el municipio de Castilla La Nueva.
El hecho generador del impuesto es “el beneficio directo e indirecto que reporte la prestación del servicio público en el municipio de Castilla La Nueva, entendido este en los términos del Decreto Nacional 2424 de 2006 o las normas que lo derogue, modifique o aclare”. En relación con la carga probatoria, sostuvo que quien pretende la nulidad de los actos, es Ecopetrol S.A., por lo que tiene la carga de demostrar su ilegalidad.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Frente a la falta de proporcionalidad e inequidad del valor determinado señaló que era infundado ya que el Acuerdo 013 de 2014 establece un límite máximo que fue el establecido en los actos.
Adujó que el municipio realizó las respectivas consultas para determinar el consumo de energía eléctrica por parte de Ecopetrol S.A. en los períodos objeto de liquidación. Finalmente, señaló que no existió un cambio de precedente, ya que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación consolidó la postura que venía esgrimiendo frente a la procedencia y aplicabilidad del impuesto de alumbrado público (Samai, índice 12).
Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo al estudio de los cargos de apelación presentados por el demandante contra la actuación administrativa, la Sala analizará la violación al debido proceso que advierte el apelante por la aplicación que realizó el Tribunal de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público en el caso analizado. 1.
Violación al debido proceso. Aplicación de la sentencia de unificación del impuesto de alumbrado público. Sea lo primero señalar que el origen del impuesto de alumbrado público, se remonta a las disposiciones del artículo 1º de la Ley 97 de 19133 que autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de ese tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19154.
En asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, se pone de presente que desde la sentencia del 9 de julio de 20095, la Sección ha mantenido una línea jurisprudencial, que fue ratificada y recopilada en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 (SUJ-4-009, exp. 23103, C.P. Dr. Milton Chaves García), y a partir de la cual, se identificó la jurisprudencia establecida sobre la materia y se precisaron las reglas o criterios generales para la determinación de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público.
Dado que el presente litigio versa sobre asuntos de derecho definidos por esta Sección en precedentes que fueron analizados en la citada sentencia de 3 “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)”. (Se subraya). 4 “Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones” (Se subraya). 5 Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 unificación, es procedente resolver el caso que aquí se enjuicia aplicando las reglas de decisión fijadas en dicha sentencia6.
Es de resaltar que la finalidad de las sentencias de unificación es garantizar la aplicación uniforme de la jurisprudencia, para dar cumplimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en esa medida, constituye un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento en los procesos que se encuentren en discusión en la jurisdicción contencioso administrativa.
En todo caso, se precisa que la sentencia de unificación no restringió sus efectos, que excluyeran de su aplicación al caso analizado. En consecuencia, no se presenta una violación al debido proceso por la aplicación de la sentencia de unificación. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, en esta providencia se tendrán en cuenta las reglas fijadas en la citada sentencia de unificación y que son las siguientes: “1.
Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la 6 Así también lo ha señalado la Sala en sentencias del 3 de julio y 17 de septiembre de 2020, exps. 24276 y 25022 C.P. Julio Roberto Piza (E). Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4.
Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo”. 2. Problema jurídico Con fundamento en lo anterior, la Sala debe determinar si: i) en el municipio de Castilla La Nueva existía la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, ii) el emplazamiento para declarar vulnera lo dispuesto en el artículo 715 del Estatuto Tributario, iii) los actos administrativos son nulos por falta de motivación, iv) Ecopetrol S.A. tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, v) existe correspondencia entre la base gravable y el hecho generador del tributo, vi) los actos administrativos desconocen los principios de justicia, equidad y proporcionalidad al distribuir la mayor carga tributaria en un solo contribuyente. 2.1.
Obligación de presentar la declaración del impuesto de alumbrado público en el municipio. Según el apelante, en el municipio no existe acto administrativo que imponga a los contribuyentes del impuesto de alumbrado público la obligación de presentar declaración por el tributo, y en esa medida, no podía iniciarse un procedimiento de aforo.
Al respecto, se encuentra que el Acuerdo 013 de 2014 “por el cual se modifica el impuesto de alumbrado público del municipio de Castilla La Nueva”, y que sirve de fundamento de los actos demandados, prevé en el artículo 77 la obligación formal de presentar la declaración tributaria para los contribuyentes que no están vinculados a un comercializador de energía, y en los casos en que sí, el artículo 8, establece que el impuesto será liquidado en las facturas de energía eléctrica.
Adicionalmente, en el artículo 9 indica que en los casos de lotes urbanos el impuesto se liquida directamente por el municipio. 7 Artículo 7. (…) En aquellos casos que los contribuyentes no estén vinculados a un comercializador de energía, estos serán obligados a presentar autoliquidación mensual del impuesto de alumbrado público y ello será aplicable igualmente al caso de generadores, co-generadores o auto generadores, que consuman energía eléctrica en el Municipio Castilla La Nueva.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De acuerdo con lo anterior, en el ordenamiento territorial sí existía la obligación de declarar para los contribuyentes que no estuvieran vinculados a un comercializador de energía, y para esos efectos, la administración expidió la Resolución Nro. 93 de 2014 “por medio de la cual se establecen los plazos, lugares y condiciones para la liquidación y pago del impuesto de alumbrado público”.
Acto administrativo que el municipio puso en conocimiento del contribuyente, para exhortarlo a la presentación de la declaración y pago del tributo (fl.75 a 77 cp1), sin que la sociedad planteara discusión alguna sobre su condición de no vinculada a una empresa comercializadora de energía. De ahí que no sea procedente la afirmación del demandante, según la cual, en el municipio no existe norma que estableciera la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, más todavía cuando está probado en el expediente que el municipio le informó que tenía dicha obligación formal de acuerdo con lo previsto en los citados actos municipales.
Por tanto, al contemplarse la obligación de presentar la declaración para los contribuyentes no vinculados con empresas de energía, el municipio estaba autorizado para iniciar el procedimiento de aforo respecto del contribuyente. En consecuencia, no prospera el cargo. 2.2. Vulneración del artículo 715 del Estatuto Tributario La apelante indicó que de conformidad con el artículo 715 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para declarar debió estar precedido de una investigación por parte del municipio que verificara la obligación del contribuyente.
Por su parte, la demandada sostiene que sí realizó la comprobación, consultando el consumo de energía autogenerada con la empresa Ecopetrol S.A. Al respecto, se observa que el artículo 715 del Estatuto Tributario establece que “Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación”.
Conforme con la citada normativa, el emplazamiento para declarar debe estar precedido de una comprobación de la obligación tributaria, que alude a una verificación que permita identificar que determinado sujeto tiene el deber formal de presentar la declaración del tributo, sin que para ello se exija una investigación o actuación específica o una ritualidad especial.
En el caso concreto, se encuentra que la administración comprobó la obligación del contribuyente, antes de la expedición del emplazamiento para declarar del 25 de noviembre de 2015, con la verificación de la norma municipal que regula el tributo y la obligación de declarar, que a su vez fue remitida al contribuyente con oficio del 9 de octubre de 2014 citado en los antecedentes de este proceso, y además, con el oficio del 3 de noviembre de 2015 remitido a la empresa Ecopetrol S.A.8, en el que le solicitó información relacionada con el consumo total de energía en la jurisdicción del municipio de Castilla La Nueva, el cual fue contestado por la Gerencia de Operaciones y Producción Castilla de la empresa detallando el consumo de energía dentro de la entidad territorial en los meses de abril, agosto y septiembre de 20159. 8 Fl 89 del c.p. 9 Fl 90 del c.a. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De tal manera que, el municipio realizó una comprobación previa de la obligación tributaria, que llevó a la expedición del emplazamiento para declarar.
Así, no prospera el cargo. 2.3. Falta de motivación Sobre este cargo se tiene que, según el apelante, el emplazamiento para declarar y la liquidación oficial no señalan las razones que llevaron a establecer la obligación tributaria. Advirtió que a pesar de que en la liquidación de aforo se indica que la administración realizó consultas a la empresa en materia de consumo de energía dentro del municipio, en ningún aparte de los actos demandados se analizan los factores que determinan la sujeción del impuesto.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la Sala en sentencia del 11 de marzo de 2021, exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, ha señalado que “la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos”.
Contrario a lo señalado por el actor, se observa que en el emplazamiento para declarar, en la liquidación de aforo y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se explican los hechos y fundamentos de derecho que llevaron a su expedición, como es que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 13 de 2014, Ecopetrol S.A. tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto de alumbrado público por los meses de abril, agosto y septiembre de 2015.
Así mismo, se le pone de presente que no ha cumplido con dicha obligación, a pesar de haber sido exhortado por la administración en diferentes oficios, en los que se le informó que era consumidor de energía dentro de la entidad territorial, según la información suministrada por la propia empresa, y se le remitió copia del Acuerdo 13 de 2014, que modifica el impuesto de alumbrado público en el municipio, y de la Resolución 093 de 2014, que establece los plazos, lugares y condiciones de la liquidación y pago del tributo.
Adicionalmente, se precisa que no es cierto que exista falta de certeza de la modificación del impuesto de alumbrado público realizada por el Acuerdo 013 de 2014, toda vez que en los considerandos del mismo se informa que modifica la estructura del impuesto de alumbrado público prevista en el Acuerdo 014 de 2012, “por la ausencia de un regla de ajuste del ingreso por concepto del impuesto al valor ajustado de consumo de energía y prestación del servicio por lo que es válido reformar este impuesto municipal”.
De ahí que sea procedente que esa normativa sirva de fundamento legal de los actos demandados. En consecuencia, no prospera el cargo. 2.4. Sujeción pasiva del tributo Discute el apelante que el Tribunal estableció la procedencia de la sujeción pasiva impuesta en los actos demandados, con fundamento en el hecho generador fijado Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la jurisprudencia, cuando lo que se discute es que el municipio determinó el tributo porque Ecopetrol S.A. realiza actividades de autogeneración de energía en otra entidad territorial.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo Municipal Nro. 13 de 2014 señala lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de este tributo serán todas las personas naturales o jurídicas sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, esto es, entre otros, quienes sean usuarios, suscriptores, consumidores, auto-consumidores, auto-generadores, o cogeneradores de energía eléctrica en el área geográfica del municipio y los propietarios de predios urbanos no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO QUINTO. HECHO GENERADOR. El beneficio directo e indirecto que reporte la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla la Nueva, entendido este en los términos del Decreto Nacional 2424 de 2006 o las normas que lo derogue, modifique o aclare.
ARTÍCULO SEXTO. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de alumbrado público será, así: (…) 2. Para los sectores comerciales, industriales y de servicio, el consumo de energía proveniente de comercializadora de energía, de generación, co-generación o autogeneración dentro o fuera del municipio, será la resultante de la multiplicación del consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo por la tarifa del comercializador local de energía autorizado para el nivel de tensión 1”.
Verificada la actuación demandada se encuentra que el municipio estableció que Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en su territorio, con fundamento en lo siguiente: En la Liquidación de Aforo: “Se desprende del análisis realizado sobre el Acuerdo 013 de 2014, que sobre Ecopetrol S.A. en su calidad de persona jurídica con presencia permanente y que desarrolló su actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, se ha configurado el hecho generador “el beneficio directo e indirecto que reporte la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, entendido este en los términos del Decreto 2424 de 2006 o las normas que lo derogue, modifique o aclare” y es por ende sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.
(…) Adicionalmente, este despacho no ha pretendido trascender su jurisdicción territorial, lo cual se puede observar claramente en las solicitudes de información radicadas ante la superintendencia de operaciones de Ecopetrol S.A. en las cuales siempre se ha solicitado el valor de consumo en jurisdicción del Municipio de Castilla La Nueva, Meta.
(…)Sin embargo, para mayor claridad se indica a ECOPETROL S.A. que se encuentra incluida como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público como auto-generador. Lo anterior, para efectos de definir su base gravable. (fls. 115 a 116 cp1) En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, además, se precisó: “En primer lugar es de anotar, que Ecopetrol no aporta ninguna prueba, que acredite su dicho, es decir, la existencia y propiedad de dos plantas generadoras de energía eléctrica en el Municipio de Villavicencio, la existencia y propiedad de las redes por las cuales aduce transporta la energía eléctrica hasta el municipio de Castilla La Nueva, así como el pago del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Villavicencio”.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra que la administración establece la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debido a que Ecopetrol S.A. tiene presencia permanente y desarrolla una actividad económica dentro del Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 municipio de Castilla La Nueva.
Y, con el fin de definir la base gravable del tributo tuvo en cuenta su condición de autogenerador de energía eléctrica. Al respecto, se encuentra que es procedente la sujeción pasiva impuesta sobre la empresa en atención al establecimiento físico que tiene en la jurisdicción municipal, en el que realiza su actividad económica, porque como lo ha señalado la Sala en la sentencia de unificación, específicamente en las reglas 2 y 3 -subregla b-, este es un referente idóneo para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, en la medida que tiene relación ínsita con el hecho generador del tributo, consistente en el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según se indica en la sentencia de unificación, en la regla 3, subregla d: “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.
En ese entendido, independientemente de que la empresa fuera o no autogenerador de energía en otro municipio, el hecho de que tuviere establecimiento físico y redes de transmisión de energía en el municipio demandado, como lo reconoce en la demanda (fl. 3 cp1 vto), genera que tenga la condición de sujeto pasivo del tributo. Ahora, se aclara que cuando los actos demandados hacen referencia a que la empresa es una autogeneradora, solo tiene por objeto hacer identificable la base gravable y, no establecer el hecho generador del tributo.
Y, ello es así porque dichos actos, con fundamento en la norma municipal, gravan a la empresa bajo la circunstancia de que se beneficia directa o indirectamente con el servicio, por tener establecimiento en su territorio, lo que implica que es un potencial usuario del servicio de alumbrado público. Con fundamento en lo anterior, no prospera el cargo para el apelante. 2.5.
Correspondencia entre la base gravable y el hecho generador del tributo Según el apelante, el hecho generador no tiene relación con la base gravable del tributo impuesta en los actos demandados, por cuanto Ecopetrol S.A. no se beneficia del servicio de alumbrado público en el municipio de Castilla La Nueva, en tanto la energía que utiliza es producida por fuera de esa jurisdicción, y en las instalaciones de la empresa no hay servicio de alumbrado público.
Además, la base gravable (consumo en kilovatios) no podía tomarse como elemento de cuantificación de la obligación tributaria ya que no tiene relación con el hecho generador descrito en el Acuerdo 013 de 2014. Al respecto, la Sala encuentra que como se precisó en el cargo anterior, el contribuyente realizó el hecho generador del tributo, por ser usuario potencial del servicio de alumbrado público al tener un establecimiento en el municipio de Castilla La Nueva, lo cual se advierte, tiene relación con la base gravable del tributo, en la medida que fue determinada con fundamento en la información de consumo de energía eléctrica en dicha jurisdicción que entregó la propia empresa.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En criterio de la Sala, es pertinente que los actos demandados, en aplicación de artículo 6º del Acuerdo 013 de 201410, determinen la base gravable del tributo sobre los potenciales beneficiarios del servicio de alumbrado público, tomando como referente el consumo de energía eléctrica.
Así se explicó en la aludida sentencia de unificación: “De lo anterior, la Sala advierte que para los usuarios del servicio público de energía eléctrica el consumo de energía eléctrica es un parámetro idóneo para determinar la base gravable, porque el servicio de alumbrado público es conexo al de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. Además, la categorización del consumo de energía eléctrica para las empresas que operen o posean cualquier tipo de infraestructura en el municipio es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de tales sujetos pasivos, por tener ellos una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público.
Tratándose de empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, la capacidad instalada es un referente idóneo para determinar la base gravable. En asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha fijado el criterio según el cual si el administrado cumple varias condiciones para tenerlo como sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición”.
Por esas razones, es procedente que la base gravable se determine con el consumo de energía de la empresa en el municipio, como se realizó en los actos demandados. En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. 2.6. Aplicación de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad en la distribución de la carga tributaria del contribuyente Señala la demandante que la liquidación del impuesto de alumbrado público establece el cobro de manera inequitativa, puesto que un solo contribuyente está pagando alrededor del 37% del costo del alumbrado público municipal, lo cual es desproporcionado, más aún cuando Ecopetrol S.A. usa su propia infraestructura y redes eléctricas para suplir sus necesidades energéticas.
Por su parte, la demandada aclaró que la tarifa aplicada Ecopetrol S.A. corresponde al límite máximo al que podía ascender el valor final de impuesto, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 013 de 2014. En relación con la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: 10 ARTÍCULO SEXTO. BASE GRAVABLE: La base gravable del impuesto de alumbrado público será, así: (…) 2.
Para los sectores comerciales, industriales y de servicio, el consumo de energía gravable la constituye el valor del consumo de energía eléctrica proveniente de comercializadora de energía, de generación, co- generación o autogeneración dentro o fuera del municipio, será la resultante de la multiplicación del consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo por la tarifa del comercializador local de energía autorizado para el nivel de tensión 1.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos. En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.
Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas.
Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa”. De acuerdo con lo anterior, la tarifa del tributo puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, y le corresponde la carga de la prueba al sujeto pasivo de desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa, sin que sea suficiente para tal fin aducir que se carece de los medios para probar tal situación. Así mismo, la Sala advierte que la prueba solicitada sobre los costos de prestación del servicio de alumbrado público, fue negada en primera instancia, decisión que quedó en firme.
Ahora bien, dentro del expediente está plenamente demostrado que en relación con el consumo de energía realizado por Ecopetrol S.A. en el municipio de Castilla La Nueva, según la propia información enviada por la sociedad al ente administrativo, se estableció la base gravable a la que se le aplicó la tarifa correspondiente resultado que se limitó a lo fijado en el parágrafo 1º del artículo 7º del Acuerdo 013 de 2014, que señala: “se establece como límite máximo mensual para el impuesto a cargo de cada contribuyente, generador, co-generador o auto generador y no regulado, la suma de treinta (30) SMMLV” (fl 118 cp1).
De allí que no resulta procedente afirmar que el impuesto determinado a través del procedimiento de aforo no sea proporcional y por ende justo y/o equitativo puesto que, de acuerdo con lo previsto en la norma municipal, el gravamen se liquidó y limitó. Por demás, el Acuerdo 013 de 2014 no ha sido anulado o suspendido, por lo que el esquema tarifario del tributo resulta aplicable.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo. 2.7. Condena en costas Comoquiera que la actora no apeló la condena en costas que se le impuso en primera instancia, esta se mantiene. En esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código Radicado: 50001-23-33-000-2017-00310-01 (26008) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO