Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.
La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Decisión: Se confirma el fallo de primer grado porque no se probó el requisito de haber servido durante 20 años como docente territorial y/o nacionalizado 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 2. El actor ejercitó el medio de control de la referencia pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 040416 del 25 de octubre de 2017 y RDP 048154 del 27 de diciembre de ese mismo año, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia de jubilación efectiva a partir del 31 de octubre de 2012, así como la aplicación de los reajustes estipulados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, requirió la actualización del valor de las condenas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, como también el cumplimiento del fallo que ponga fin al proceso y el reconocimiento de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ibidem. Por último, que se condene a la demandada en costas. 4.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 12 de abril de 1949 y que desempeñó su labor con honradez y buena conducta durante más de 20 años en el ámbito docente. Su trayectoria comenzó el 1° de noviembre de 1971 y se extendió hasta el 28 de febrero de 1977 en el departamento de Nariño, específicamente en la Escuela Rural de Niños de Pital, ubicada en el municipio de Mosquera. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 14 de octubre de 1997, se desempeñó como docente de básica primaria en el municipio de Barbacoas, gracias al nombramiento realizado mediante la Resolución 5524 del 15 de junio de 1997, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, su carrera continuó desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2014, cuando ejerció como docente en el municipio de Cali, tras el traslado concedido a través del Decreto 329 del 7 de marzo de 2012. 5. Destacó que el vínculo nacional mencionado mutó a un nivel departamental en virtud de lo estipulado por la Ley 60 de 1993.
Esta transformación fue resultado de la certificación en educación del departamento de Nariño, otorgada mediante la Resolución 2230 del 1° de julio de 1997, emitida por el Ministerio de Educación Nacional, así como por el acta de entrega firmada el 15 de octubre de 1997 entre las dos entidades involucradas. Posteriormente, este vínculo se convirtió en municipal tras la certificación del municipio de Cali, cuando el ente departamental procedió a transferir la educación, conforme a lo dispuesto en la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002 del Ministerio de Educación y en el acta del 27 de junio de 2003. 6.
Según la demanda, estos períodos le permiten certificar 20 años de servicio como docente, ya sea en el ámbito territorial o nacionalizado, lo que le confiere el derecho a acceder a la pensión gracia. Además, demostró una conducta ejemplar, cuenta con más de 50 años de edad y se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica. 7.
En virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2017 presentó ante la entidad demandada una solicitud para el reconocimiento de la citada prestación periódica, la cual fue negada mediante los actos administrativos impugnados al considerarse que el tiempo de servicio laborado fue del orden nacional. 8. Por último, argumentó que dichos actos incurren en causales de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas que debían fundarse ya que no se desempeñó como docente nacional durante el periodo en cuestión, dado que su vínculo se transformó a territorial como resultado de la descentralización de la educación, tal como lo establece la Ley 60 de 1993, implementada en 1997 y 2003 en el departamento de Nariño y en el municipio de Cali, respectivamente.
Contestación de la demanda 9. La parte demandada se opuso a las pretensiones señalando que los actos cuestionados se alinean con el ordenamiento superior. En este sentido, manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia puesto que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio como docente en las modalidades departamental, distrital, municipal o nacionalizada.
Por el contrario, los documentos presentados en el plenario evidencian que se desempeñó como educador del ámbito nacional. 10. De igual modo, planteó la excepción de caducidad bajo el criterio de que la demanda se interpuso luego de 2 años después de la expedición de los actos administrativos cuestionados. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Por su parte, propuso las excepciones de fondo que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» «prescripción», «buena fe», y la «innominada». II. SENTENCIA APELADA 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, al considerar que el vínculo docente del demandante —anterior al 31 de diciembre de 1980— no fue de carácter territorial, sino nacional, tal como él mismo lo reconoció en su escrito de alegatos finales. 13.
Además, indicó que el proceso de descentralización educativa establecido por la Ley 60 de 1993 no modificó la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria. Por consiguiente, tampoco logró acreditar los 20 años de servicio como docente territorial, departamental o distrital exigidos por la ley. 14. Finalmente, impuso condena en costas al demandante por resultar vencido en el proceso, fijando las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo estipulado en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 y en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA.
III. RECURSO DE APELACIÓN 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, negando haber afirmado en su demanda que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fuera de carácter nacional. Por el contrario, sostuvo que su nombramiento se produjo mediante la Resolución 193 del 8 de noviembre de 1971, suscrita por el secretario de educación pública de Nariño, quedando su vínculo cobijado por el proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, lo cual acreditaría su naturaleza nacionalizada y, en consecuencia, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 16.
Asimismo, manifestó que a partir del 15 de octubre de 1997 su vinculación — originalmente de orden nacional— adquirió carácter departamental (Nariño) y desde el 25 de marzo de 2012 pasó a ser municipal (Cali). En su criterio, esta evolución administrativa fue ignorada por el tribunal, omitiendo los efectos del proceso de descentralización educativa y desconociendo los artículos 1, 285, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política, así como las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
De igual modo, consideró que no se tuvo en cuenta la configuración de una sustitución patronal. 17. Agregó que se incurrió en una indebida valoración probatoria ya que el fallo omitió considerar elementos como la Resolución 2230 del 1.º de julio de 1997, por la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Nariño para prestar el servicio educativo, así como el acta de entrega de funciones del 15 de octubre de 1997 y la Resolución 2749 del 3 de diciembre de 2002 que otorgó la certificación al municipio de Cali.
También reprochó la falta de análisis del Decreto 329 del 7 de marzo de 2012, mediante el cual el gobernador de Nariño formalizó su traslado al municipio de Cali. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Finalmente, impugnó la condena en costas alegando que el a quo no efectuó un análisis riguroso del caso ni valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad del trabajador y la precaria condición económica del magisterio en Colombia. Aseguró que no existían pruebas de mala fe o temeridad que justificaran tal imposición. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19.
Mediante auto del 23 de abril de 20252, se admitió el recurso de apelación y se advirtió a la parte demandada que contaba con plazo hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse al respecto. Igualmente, se indicó que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia. 20.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio Público conceptuó que se confirme la decisión cuestionada dado que las condiciones de la vinculación inicial del demandante no cambiaron, ya que su nombramiento como docente nacional se mantuvo sin solución de continuidad. Además, no hay pruebas que demuestren una vinculación diferente; por tanto, el demandante no cumplió con el requisito de haber laborado al menos 20 años como docente territorial. 21.
Por su parte, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Atendiendo los reparos expuestos en el escrito de apelación3, corresponde a la Sala determinar si la vinculación del demandante como docente nacional se transformó a territorial debido a los procesos de descentralización y certificación de la educación contemplados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, aplicados al departamento de Nariño y al municipio de Cali.
Además, es necesario verificar si el a quo omitió valorar adecuadamente las pruebas en el fallo apelado, así como determinar si la alegada sustitución patronal implicó la mutación del vínculo docente y si se condenó en costas de manera indebida al actor. 23. En caso de que se acepte la tesis relacionada con la mutación de la plaza docente, se deberá determinar si el tiempo servido puede ser contabilizado para el acceso a la prestación. En ese contexto, también será pertinente verificar si se han cumplido los demás requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1913, sus normas concordantes y la jurisprudencia de esta Corporación. Solución al caso concreto 24.
En este caso, el debate gira en torno a determinar si la sentencia apelada incurrió en un error al concluir que el demandante no acreditó los 20 años de servicios como docente en plazas de carácter territorial o nacionalizado. La parte apelante sostiene 2 Índice 13 de Samai. 3 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el a quo clasificó desatinadamente como nacional la vinculación docente que sostuvo con el departamento de Nariño entre el 1º de noviembre de 1971 y el 28 de febrero de 1977.
Asimismo, reprocha que no se haya valorado que, como consecuencia del proceso de descentralización educativa instaurado por la Ley 60 de 1993, su vinculación cambió de naturaleza: a partir del 15 de octubre de 1997 adquirió carácter departamental (Nariño) y desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2014 pasó a ser de orden municipal (Cali). 25.
Pues bien, con relación a la naturaleza del vínculo establecido desde el 1° de noviembre de 1971 y el 28 de febrero de 19774, se encuentra en el expediente copia de la Resolución 193 del 3 de noviembre de 1971, expedida por el secretario de educación pública de Nariño, a través de la cual se «destinó»5 al accionante como seccional de la Escuela Rural de Niños de Pital en la Zona Escolar de Mosquera (Nariño), del cual tomó posesión el 9 de noviembre siguiente6 pero con efectos a partir del 1° de noviembre de 1971. 26.
También se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 6 de febrero de 20177 por la Secretaría de Educación Departamental de Santiago de Cali, en el que consta que el accionante prestó sus servicios en el municipio de Mosquera (Nariño) y en el municipio de Barbacoas (Nariño) a partir del nombramiento efectuado mediante la mencionada Resolución 193, la cual transcurrió entre el 1° de noviembre de 1971 y el 28 de febrero de 1977.
Igualmente, se indicó en el acápite de observaciones que «[l]a vinculación del docente es de tipo: Departamental8». 27. Conforme a lo anterior, le asiste razón al apelante en su reparo al estimar que el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 1971 y el 28 de febrero de 1977 es de carácter departamental y no nacional como lo valoró el a quo.
En efecto, está demostrado que el secretario de educación pública de Nariño actuó en ejercicio de sus facultades legales como autoridad nominadora en ese ente territorial. No se entrevé intervención o delegación alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se certificó la disponibilidad de recursos o la autorización previa para la designación por parte de algún representante de esa cartera ministerial. 28.
De hecho, este último aspecto es clave para concluir que el nombramiento no fue nacionalizado, en razón a que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19759, es decir, no se evidenció previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para que secretario de educación pública de Nariño pudiera designar al demandante como maestra y menos aún se mencionó que la plaza a ocupar requiriera recursos transferidos por el Gobierno Nacional a través de los Fondos Educativos Regionales, conforme al artículo 6 de la misma norma. 29.
Inclusive, la posesión del cargo ocurrió el 1° de noviembre de 1971, mientras que 4 Folios 234 y 235. 5 Entiéndase como nombramiento. 6 Folio 236. 7 Folios 228 al 230. 8 Ibidem. 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 43 de 1975 fue sancionada y entró en vigencia el 11 de diciembre de 197510; por lo tanto, esa es otra razón para concluir que no era posible que la plaza tuviera carácter nacionalizado ya que en ese momento no había comenzado en Colombia la nacionalización de la educación primaria y secundaria implementada con la mencionada ley. 30.
En consecuencia, en ese momento el nombramiento solo podía ser nacional o territorial, pero nunca nacionalizado11. En este punto, es relevante señalar que tampoco fue de carácter nacional, puesto que no se trató de una vinculación por nombramiento del Gobierno Nacional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. 31. En definitiva, los servicios docentes ofrecidos por el demandante desde el 1º de noviembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977, que abarcan un total de 5 años, 3 meses y 28 días, se clasifican como de carácter departamental (territorial).
Estos servicios demuestran su vinculación en esa calidad antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden ser considerados válidos para el cálculo de los 20 años de servicio requeridos por la Ley 114 de 1913. 32. Por otro lado, la situación del siguiente tiempo servido desde el 15 de octubre de 1997 al 15 de agosto de 2014 difiere notablemente.
En el expediente está probado que este periodo fue desempeñado con una vinculación de carácter nacional. En efecto, tal como lo expone el accionante y se corrobora con el Formato Único de Historia Laboral del 25 de octubre de 202312, la vinculación se originó a partir del nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 5524 de 15 de junio de 1997.
Esto demuestra que la naturaleza de dicho servicio fue nacional y se mantuvo, sin interrupciones, hasta el momento en que se produjo el retiro del servicio. 33. En relación con lo anterior, es menester señalar que uno de los elementos centrales de la controversia se enmarca en el argumento de la mutación de la vinculación nacional a un ámbito departamental y posteriormente municipal, como resultado del proceso de descentralización de la educación, establecido por las Leyes 60 de1993 y 715 de 2001.
La parte actora sostiene que, desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 15 de agosto de 2014 su vinculación se clasificó como departamental y municipal, lo que, a su vez, la hace computable para el acceso a la pensión gracia. 34. En respuesta a dicho argumento, esta Subsección ha emitido múltiples sentencias13 en las que se ha establecido que la descentralización de la educación implicó la transferencia de la administración del servicio educativo y del personal 10 https://www.camara.gov.co/sites/public_html/leyes_hasta_1991/ley/1975/ley_0043_1975.html 11 Este argumento guarda coherencia con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisando que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales. 12 Documento visible en el archivo «38_RECIBEMEMORIALES_ANEXOSTRIBUNALCASO(.pdf)», obrante en el Índice 34 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Al respecto, entre otras, ver las siguientes sentencias de la Subsección A: 1) sentencia del 14 de mayo de 2025, rad. 52001 23 33 000 2017 00335 01 (2307-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 2) sentencia del 23 de abril de 2025, rad. 73001 23 33 000 2019 00127 01 (5447-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 3) sentencia del 7 de abril de 2025, rad. 25000 23 42 000 2018 02543 01 (3213-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; 4) sentencia del 6 de marzo de 2025, rad. 76001 23 33 000 2019 01072 01 (6210–2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 5) sentencia del 30 de octubre de 2024, rad. 13001 23 33 000 2019 00262 01 (0534–2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 6) sentencia del 21 de agosto de 2024, rad. 50001-23-33-000-2019-00299-01 (3910-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 7) sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019-00120-01 (1887- 2022), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente a las entidades territoriales certificadas en educación. Este proceso se llevó a cabo inicialmente hacia los entes departamentales, conforme a lo estipulado en la Ley 60 de 1993, y posteriormente hacia los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.
Sin embargo, estas condiciones no provocaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados antes de dicho proceso, especialmente para aquellos que mantuvieron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como es el caso del actor. 35. Al respecto, el artículo 6 de la mencionada ley dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […] 36.
Igualmente, en los artículos 34 y 38 de la ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». 37. En consecuencia, bajo el pretexto de la descentralización de la educación no se pueden eludir estas disposiciones legales.
Es fundamental reconocer que las características de la vinculación con la Administración se establecen en el momento en que se emite el acto de nombramiento, pues es allí donde se definen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las implicaciones a las que queda sujeto el docente14. En este sentido, la transferencia de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las competencias adicionales que les fueron delegadas, no conlleva, al menos en lo que respecta al reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación original de los docentes. 38.
Aunado a lo expuesto, no puede perderse de vista que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 201815, el Consejo de Estado elucidó el procedimiento para acreditar el tipo de vinculación docente. Se destacó que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales no implica, de manera automática, la modificación del vínculo de nacional a territorial. 39.
Puestas de este modo las cosas, se puede concluir que las condiciones de la vinculación nacional del demandante permanecieron inalteradas, dado que el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación —a través de la Resolución 5524 del 15 de julio de 1977— se mantuvo intacto hasta su retiro en 2014. Esto se debe a que no hubo solución de continuidad durante la vigencia de dicha relación legal y reglamentaria.
Por lo tanto, este interregno no es válido para el reconocimiento de la pensión gracia debido a su carácter nacional. Esta situación confirma el incumplimiento del requisito de contar con 20 años de servicio como docente en los niveles 14 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B, del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001 23 31 000 2004 02762 01. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014). 8 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia. 40.
Es importante precisar que, aunque en el plenario se ha demostrado que el actor prestó sus servicios como docente departamental desde el 1° de noviembre de 1971 hasta el 28 de febrero de 1977, lo que equivale a un total de 5 años, 3 meses y 28 días, este período es insuficiente para cumplir con el requisito de veinte (20) años de servicio para acceder a la prestación. 41.
Por otro lado, tampoco prospera el reparo presentado por la parte demandante en relación con la existencia de una sustitución patronal que conllevaría un cambio de plaza de nacional a territorial puesto que, como se ha expuesto, las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que los docentes nombrados con anterioridad conservarían su tipo de vinculación sin interrupción alguna.
Así, para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la supuesta sustitución patronal por la descentralización del servicio educativo en cabeza de la entidad territorial no implicó, en ningún caso, un cambio en la plaza docente nacional que el demandante ocupaba desde 1977. 42. Ahora, luego de revisar el contenido de la sentencia apelada, la Sala concluye que asiste razón al actor en su otra inconformidad respecto a la falta de valoración de todas las pruebas presentadas en el expediente.
En particular, se destaca la omisión del análisis a los actos administrativos relacionados con la implementación del proceso de descentralización de la educación en el departamento de Nariño y en el municipio de Cali. 43. No obstante, en consonancia con los argumentos previamente expuestos, se reitera que la descentralización y la transferencia de la administración de la educación a los entes territoriales mencionados, concretadas a través de las Resoluciones 2230 del 1.° de julio de 199716 y 2749 del 3 de diciembre de 200217, así como el acta de entrega del 15 de octubre de 199718, no alteraron el vínculo nacional primigenio del demandante.
Esto se debe a que el proceso de incorporación no implicó una modificación de dicho vínculo, por lo tanto, las pruebas presentadas tampoco afectan su situación jurídica; descartando a su paso el defecto fáctico y la indebida valoración probatoria expuestas en el recurso de alzada. 44. De esta forma, en lo que respecta a la falta de valoración de los actos administrativos por medio de los cuales se trasladó al actor del departamento de Nariño al municipio de Santiago Cali —Decreto 329 del 7 de marzo de 201219 y Resolución 4447 del 22 de marzo de 201220—, la Sala evidencia que, en efecto, el tribunal no los analizó. Sin embargo, de su lectura, se advierte que estos no tienen incidencia en el tipo de nombramiento que mantuvo el actor a partir de su nombramiento realizado a través de la Resolución 5524 del 15 de julio de 1977, habida cuenta que no existió solución de continuidad hasta el momento en que se retiró del servicio; por lo que tampoco podría suponerse la existencia de una mutación en la naturaleza del vínculo primigenio. 16 Folios 253 al 255. 17 Folios 353 al 354. 18 Folios 239 al 252. 19 Folios 339 y 338. 20 Folios 340 al 342. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
Por último, la parte demandante cuestionó la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que su actuación no ha sido temeraria o de mala fe; reparo que prospera. 46. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección ha sostenido que, para imponer la condena en costas es necesario realizar una valoración objetiva38 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 47. Dicha postura se adecuó a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se dispuso que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los argumentos que sostienen la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación vigentes al momento de la interposición de la demanda. 48.
En ese sentido, para la fecha en que se emitió el fallo apelado, el 12 de septiembre de 2024, ya estaba en vigor la Ley 2080 de 2021. Por tanto, se evidencia que el tribunal no aplicó el mencionado precepto y dejó de valorar si los argumentos presentados en la demanda contaban con un respaldo legal y jurisprudencial suficiente que justificara su pretensión y buscara un pronunciamiento favorable. 49.
Por lo tanto, al no detectarse una carencia manifiesta de fundamento legal en la demanda, toda vez que los argumentos que el actor propuso sobre la transformación de la plaza docente nacional a territorial por virtud de la descentralización de la educación se soportaron en normas y pronunciamientos judiciales relacionados razonablemente entre sí, esto deriva en la revocatoria de la condena en costas en primera instancia. Condena en costas en segunda instancia 50.
Una vez realizada la valoración mencionada en la segunda instancia, la Sala tampoco observa la falta de fundamento legal en el recurso de apelación. En efecto, la parte demandante sustentó su apelación en un respaldo legal sólido y razonable, evidenciado por la ausencia de valoración de los medios probatorios en el fallo apelado y por la indebida condena en costas dictada en la primera instancia. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de condenarlo condena en costas en esta instancia. 10 Radicado: 76001 23 33 000 2020 00953 01 (6509-2024) Demandante: Julio Aguirre Cuero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.
DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte actora en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 12 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Julio Aguirre Cuero contra la UGPP en el proceso de referencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado —SAMAI— y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.