Radicado: 08001-23-33-000-2020-00636-01 (28828) Demandante: Consorcio Iconho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00636-01 (28828) Demandante: Consorcio Iconho Demandado: Departamento del Atlántico DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada oportunamente1 por la demandada, respecto de la sentencia proferida por esta corporación el 14 de mayo de 2026, en el proceso de la referencia (índice 14 de Samai)2.
CONSIDERACIONES 1- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante demandó los actos administrativos por medio de los cuales la Administración determinó los impuestos de estampillas Ciudadela y Pro-Desarrollo, junto con los intereses de mora (índice 2 de Samai). En sentencia de segunda de instancia, proferida el 14 de mayo de 2026 (índice 14 de Samai) y notificada el 21 de mayo de la misma anualidad (índice 17 de Samai), la Sección Cuarta dictaminó que la norma del hecho generador que fundamentó la determinación de los tributos; esto es, la letra a.2 del artículo 132 de la Ordenanza 253 de 2015 -junto con sus modificaciones-, fue expulsada del ordenamiento jurídico por sentencia del 27 de marzo de 2025 (exp. 28537, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), con lo que se imposibilitó el surgimiento de la obligación tributaria que era discutida.
En consecuencia, como las providencias de nulidad de los actos generales tienen efectos generales e inmediatos sobre las causas judiciales en que se debaten actos particulares sustentados en tales disposiciones, era procedente anular la liquidación oficial de las estampillas Ciudadela y Pro Desarrollo, emitida contra la actora. Bajo ese análisis, la Sala estableció que, si bien el tribunal había anulado los actos acusados por motivos distintos, debía mantenerse la nulidad decretada, pero por las razones estudiadas en el fallo de segunda instancia. Con todo, la orden de restablecimiento del derecho del tribunal impartida en el ordinal tercero debía ser modificada, en lo atinente a su inciso 1, pues allí el a quo ordenó reliquidar la obligación «… previo al pago, al abono en cuenta, desembolso o transferencia de recurso, en el caso de contratos de cuantía no determinada pero determinable», lo cual ya no sería compatible con la decisión de anular, por cuando la norma que establecía el hecho imponible había sido expulsada del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, la Sala tan solo modificó el inciso 1 del ordinal tercero del fallo del tribunal, conforme se explicó en la parte considerativa y mantuvo la orden de devolución que había decretado el tribunal en ese mismo ordinal, en tanto que tal decisión no fue apelada por el demandado. 1 Sentencia notificada por el estado el 21 de mayo de 2026 (índice 17 de Samai).
Así, encuentra la Sala que se presentó oportunamente la solicitud el 25 de mayo de 2026 (índice 22 de Samai). 2 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00636-01 (28828) Demandante: Consorcio Iconho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En tal contexto, el extremo pasivo solicita que se aclare la decisión en dos aspectos; el primero, referido que la Sección precise, frente a la decisión anulatoria (ordinal segundo) del fallo apelado que fue confirmado, si debía entenderse que quedaba extinguida toda obligación tributaria relacionada con el contrato EDU-277-2016 «incluso frente a cualquier eventual actuación de determinación futura sustentada en los mismos supuestos fácticos jurídicos», dada la desaparición del fundamento normativo del hecho generador.
El segundo aspecto que solicita sea aclarado está referido a que, en la orden de devolución de los tributos eventualmente pagados, existiría un yerro al referirse el ordinal tercero de la providencia a los montos que hubieran sido pagados por el demandado, cuando en realidad se trata de los pagados por el sujeto pasivo -demandante-. 2- De conformidad con el artículo 285 del CGP, la petición de aclaración procede cuando la providencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», lo cual no se cumple respecto de la solicitud bajo análisis, pues lo pretendido con ella, es que se le indique a la entidad demandada si podría proceder con una futura actuación de determinación del tributo, lo cual resulta ajeno al alcance de un solicitud de aclaración. Lo propio ocurre en relación con la petición de que se precise que la devolución procedería por los pagos efectuados por el demandante, que no por el demandado como quedó consignado en el inciso 2 del ordinal tercero, puesto que no se configura el supuesto previsto para la aclaración de una providencia. En cambio, lo que sí se advierte es un error de transcripción en la orden impartida por el tribunal en el prenotado inciso -decisión que por no haber sido apelada no fue objeto de pronunciamiento por parte de esta judicatura-.
Con todo, como acorde con el artículo 286 del CGP, los errores de palabras pueden ser enmendados en cualquier tiempo, la Sala ordenará que la referencia a que se devolverán los pagos efectuados por el demandado, contenida el inciso 2 del ordinal tercero, se entienda referida a los realizados por el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto. Ordenar que la referencia a que se devolverán los pagos efectuados por el demandado, contenida el inciso 2 del ordinal tercero, se entienda referida a los realizados por el demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador