Micelio
08001233100019980029301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-07-13

Radicación interna: 61813 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Alvaro Duran Bayona, Henry Amaya Marquez, Myriam Hernandez De Garrido, Shirlay Patricia Santos Pacheco, Elizabeth Pacheco De Santos, Martha Luz Castillo Baron, Luz Marina Lopez Patiño, Marlene Ofelia Lopez Patiño, Isabel Janett Bonett Lopez, Flor Maria Ortega Quintero, Romelia Patiño De Lopez, Alirio Noel Lopez Menes, Heli Garrrido Botero, Jose Santos Rivas, Alcibiades Mejia Duran, Jose Lopez Patiño, Ricardo Lopez Patiño·Demandado: Area Metropolitana De Barranquilla, Edubar, Alcaldia Mayor Del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor: ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA.

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Afectación patrimonial y extrapatrimonial por desarrollo de obra pública / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO- inexistencia de indebida valoración probatoria. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA incumplimiento carga de la prueba La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 23 de marzo de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño antijurídico.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Durán Bayona, otros comerciantes de la ciudad de Barranquilla y algunos de sus familiares, demandaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que -aseguraron- les fueron causados por la ejecución de las obras de reconstrucción de la Calle 30 y la canalización del Caño del Mercado.

La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, por estimar que la parte actora no demostró la existencia del daño antijurídico. En la apelación, la parte demandante acusa una indebida valoración del material probatorio y una omisión de los deberes de dirección del proceso por parte dl tribunal a quo. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 29 de febrero de 1998, los señores Álvaro Durán Bayona y Flor María Ortega Quintero, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio Distribuidora el Labrador; Alcibíades Mejía Durán en calidad de propietario de la Distribuidora Narua y su cónyuge, la señora Martha Luz Castillo Barón, obrando en nombre propio y en representación del menor Jhon Jairo Mejía Castillo;

Henry Amaya Velásquez en su condición de propietario del establecimiento de comercio Granero Paraíso Yeny, y su cónyuge Isabel Yaneth Bonett López obrando en nombre propio y en representación de la menor Yénifer Amaya Bonett; José Santos Rivas propietario del establecimiento de comercio Panadería Brazil, su cónyuge Elizabeth Pacheco de Santos obrando en nombre propio y en representación de la menor Shirley Patricia Santos Pacheco;

Miriam Hernández de Garrido propietaria del establecimiento de comercio Central de Aceites y su compañero permanente Helí Garrido Botero; Romelia Patiño de López propietaria del establecimiento de comercio Supermercado Barranquilla y su esposo Alirio Noel López Meneses obrando en nombre propio y en representación del menor Noel Darío López Patiño, y sus hijos Luz Marina, José, Marlene Ofelia, Ricardo, Liliana y Said Patiño;

Alfonso Borja Parejo propietario del establecimiento de comercio La unión y sus hijos Liliana Esther, Alfonso Rafael, Jazmín, Norma y Franklin Borjas González; José Arnaldo Jassir Agelvis propietario del Establecimiento de comercio Fresco Ya Listo, su cónyuge Teresa de Jesús Borrego Ocampo obrando en nombre propio en representación de sus hijos menores Jean Paul, Nólica Yadira y Katirka Victoria Jassir Borrero, y de los menores Dayana Yael, Jessel María, Nathaly Jassir de la Hoz, Sahiris Mayusmi, Yirley Yaritza, Yuris Yelitza y Yuris Lisette Jassir Pérez;

Juan Macario Vergara en su condición de propietario del establecimiento de comercio Supermercado Juan Vergara e Hijos Ltda, su cónyuge e hijos Rebeca Rivaldo de Vergara y Luis Alberto y Magdalena del Pilar Vergara Rivaldo, Jairo Antonio Huyke Valencia propietario del establecimiento de comercio Ostras del Paraíso, su cónyuge Rosiris María Calderín obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores Martha Cecilia, Jhon Jairo, Selene María y Abiuth Esther Huyke Calderín;

Lucila Rueda Mojica en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Granero la Fama No. 4 obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y Alfredo David Zúñiga Rueda; Ubaldo Mauris Rodríguez propietario del establecimiento de comercio La Proveedora Flor y su cónyuge María Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 3 Oliva Gallego de Mauris propietaria de los establecimientos de comercio Mercacentro No. 1 y Mercacentro No. 2 obrando en nombre propio y en representación del menor Erikson Ubaldo Mauris Gallego, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 28 -44, c.1), y en ejercicio la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Área Metropolitana de Barranquilla, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Obras Públicas, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas1 (f. 1-27, c. 1): 1.1.

Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables administrativamente a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios patrimoniales (materiales), morales (no patrimoniales) y sociales, ocasionados a los demandantes, por daño especial por rompimiento de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas, causados como consecuencia de la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra 46 hasta la 44 y desde la Cra 41B hasta la 38 y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias, por parte de el (sic) Área Metropolitana de Barranquilla, y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla “EDUBAR S.A.”, lo cual ha ocasionado una gran disminución en las ventas, una enorme reducción de los ingresos y las utilidades, produciendo cuantiosas pérdidas patrimoniales en los establecimientos de comercio DISTRIBUIDORA EL LABRADOR, DISTRIBUIDORA NARUA, GRANERO PARAÍSO YENI, PANADERÍA BRASIL, LA CENTRAL DE ACEITES, SUPERMERCADO BARRANQUILLA, LA UNIÓN, FRESCO YA LISTO, SUPERMERCADO JUAN VERGARA E HIJOS LTDA, OSTRAS DEL PARAÍSO, GRANERO LA FAMA No.4 y PROVEEDORA FLOR. 1.2.

Que el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA S.A. “EDUBAR S.A.” y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA., son responsables de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionado a los demandantes con la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 de la ciudad de Barranquilla, desde la Cra. 46 hasta la 44, y desde la Cra. 41 B hasta la 38, y la realización del Caño del Mercado y obras complementarias. 1.3.

Que se condenen a el (sic) ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA “EDUBAR S.A.” y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los propietarios (as) de los establecimientos de comercio determinados en la introducción de esta demanda, a sus cónyuges (os), a sus compañeros (os) permanentes y a sus hijos (as), que conviven con cada uno de ellos bajo el mismo techo, e, equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, según el precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, como reparación de los perjuicios morales debido a el dolor emocional, angustia, aflicción y demás efectos emocionales padecidos como consecuencia del daño especial, en que incurrieron las entidades demandadas, debido a la realización de las obras públicas de reconstrucción de la Calle 30 1 Que se transcribe de manera exacta con errores y resaltados.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 4 de la ciudad de Barranquilla desde la Cra.46 hasta la 44 y desde la Cra, 41B hasta la 38, y la canalización del Caño del Mercado y obras complementarias, lo cual ocasionó y sigue ocasionando una gran disminución en las ventas y como consecuencia de ello una enorme reducción de los ingresos de los establecimientos de comercio (….) 1.4.

Que se condene a el (sic) ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA s.a. “EDUBAR S.A.” a el (sic) DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y/o lucro cesante). 1.4.1.

Al señor ALCIBIADES MERÍA DURÁN propietario del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA NARUA, a su cónyuge MARTHA LUZ CASTILLO BARÓN y a su hijo menor JHON JAIRO MEJÍA CASTILLO, más de $126.700.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.

(…) 1.4.2. Al señor HENRY AMAYA MÁRQUEZ, propietario del establecimiento de comercio GRANERO PARAÍSO YENI (…) a su cónyuge (…) y a su hija menor (…) más de $86.880.000 (…) Suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997. 1.4.3. Al señor JOSÉ SANTOS RIVAS, propietario del establecimiento de comercio PANADERÍA BRASIL (…) a su cónyuge (…) sumás de $66.517.500 (…)suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997. 1.4.4.

A la señora MYRIAM HERNÁNDEZ GARRIDO, propietaria del establecimiento de comercio LA CENTRAL DE ACEITES (…) y a su esposo (…) más de $10.860.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997. 1.4.5. A la señora ROMELIA PATIÑO DE LÓPEZ, propietaria del establecimiento de comercio SUPERMERCADO BARRANQUILLA (…) y a su esposo (…) y a su hijo menor (…) más de $183.715.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997. 1.4.6.

Al señor ALFONSO BORJA PAREJO, propietario del establecimiento de comercio LA UNIÓN (…) y a sus hijos (…) más de $212.940.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.(…) 1.4.7. Al señor JUAN MACARIO VERGARA, propietario del establecimiento de comercio SUPERMERCADO JUAN VERGARA E HIJOS LTDA (…) a su cónyuge (…) más de $47.512.500 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.(…) 1.4.8.

Al señor JAIRO ANTONIO HUYKE VALENCIA, propietario del establecimiento de comercio OSTRAS DEL PARAÍSO (…) a su cónyuge (…) y a sus hijos menores (…) más de $10.860.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.(…) 1.4.9. La señora LUCILA RUEDA MOJICA, propietaria del establecimiento de comercio GRANJERO LA FAMA No.4 (…) a sus hijos menores (…) más de $135.596.000 (…) suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.(…) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 5 1.4.10.

Al señor UBALDO MAURIS RODRÍGUEZ propietario del establecimiento de comercio LA PROVEEDORA FLOR (…) a su cónyuge MARIA OLIVA GALLEGO DE MAURIS, propietaria de los establecimientos de comercio MECACENTRO No. 1 y MERCACENTRO No. 2(…) y a su hijo menor (…) más de $55.205.000 (…)suma que ha dejado de percibir por concepto de utilidades en el periodo comprendido del 14 de junio, hasta el 19 de diciembre de 1997.(…) El establecimiento de comercio La Proveedora Flor, de propiedad de UBALDO MAURIS RODRÍGUEZ ha dejado de percibir por concepto de utilidades la suma de $55.205.00 (…) (…) 1.5.

Que se condenen, a las entidades demandadas, al pago de las costas del proceso, al pago de los intereses bancarios del 36% anual o más según certificación de la Superintendencia Bancaria (…) y los intereses moratorios que causen las sumas debidas desde la fecha en que se produjeron los hechos (…) hasta cuando se cumpla el pago total de los perjuicios patrimoniales y morales (…) más la devaluación monetaria conforme a la certificación expedida por el DANE sobre el índice del precio al consumidor. 1.1.

Los fundamentos de hecho Los actores sustentaron sus pretensiones en los fundamentos fácticos que, en síntesis, se expresan a continuación: Los mencionados propietarios de los establecimientos de comercio desarrollaban su actividad económica en la ciudad de Barranquilla, la cual se vio afectada por la ejecución de las obras de ampliación y reconstrucción de la calle 30, entre carreras 46 y 41B, y las de canalización del caño del Mercado, realizadas entre la carrera 46 y el puente de la calle 9.

Las mencionadas obras se realizaron en desarrollo de los contratos: i) No. 008 del 13 de junio de 1995 celebrado entre el Área Metropolitana de Barranquilla con la sociedad COMPACAR LTDA.; ii) No. 009 del 4 de julio de 1995 suscrito por la misma entidad con el Consorcio Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda. - ORCARIBE Ltda. -CARLOS VENGAL PÉREZ- GRATÉCNICAS Ltda. respectivamente; y iii) el celebrado el 27 de diciembre de 1995 entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. con la Unión Temporal GERCON LTDA – EQUIPO UNIVERSAL Y CÍA LTDA. – SERGIO TORRES.

Los trabajos realizados por la administración pública dieron lugar al cierre de las vías por las que transitaban regularmente los vehículos que transportaban a los clientes, lo que produjo una gran reducción de las ventas y de las utilidades de los comerciantes, así como también perjuicios morales y “sociales” a los propietarios de los establecimientos de comercio y a sus familiares.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 6 En relación con el tiempo de ejecución de las obras en mención la parte demandante precisó que: i) La ejecución del contrato No. 008 para la reconstrucción del sector I de la Calle 30 inició el 14 de junio de 1995, se desarrolló entre el 14 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 1996; ii) El contrato No. 009 para la reconstrucción del sector II de la Calle 30 inició su ejecución el 4 de julio de 1995 y a la fecha de la presentación de la demanda no había finalizado. iii) Y respecto de las obras para la canalización del Caño del Mercado, las complementarias y la reconstrucción del sector III de la Calle 30 manifestó que iniciaron el 22 de enero de 1996, pero no precisó el estado de éstas al momento de presentar la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes afirmaron que varios de los locales comerciales de su propiedad fueron cerrados por quiebra, otros fueron vendidos por sumas irrisorias y se produjo una grave reducción en las ventas, y que no estaban obligados a soportar esos daños. Como fundamento de derecho los actores invocaron los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución Política, 86,136 -139, 206 del C.C.A. y citó apartes de las sentencias C-333 del 1 de agosto de 1996, proferida por la Corte Constitucional y 8965 del 16 de junio de 1994, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.

Inadmisión, subsanación y adición de la demanda Mediante auto del 15 de abril de 1998 (fl. 166, c.1), el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda, con el fin de que se aportaran los documentos que daban cuenta de la legitimación en causa de algunos de los demandantes, así como el otorgamiento de poderes de otros que cumplieron la mayoría de edad.

Mediante escrito radicado el 27 de abril de 1998, la parte demandante subsanó y adicionó la demanda (fl.168 - 182, c.1) en los siguientes términos: Adicionó como demandantes a los señores: i) Álvaro Durán Bayona, propietario del establecimiento del comercio Distribuidora El Labrador y su cónyuge Flor María Ortega Quintero. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 7 ii) A la señora Isabel Yaneth Bonet López en calidad de cónyuge del señor Henry Amaya Márquez propietario del establecimiento de comercio Granero Paraiso Yeni. iii) A los señores Alirio Noel López Meneses, Luz Marina, José, Marlene Ofelia, Ricardo, Liliana, en calidad de esposo e hijos de la señora Romelia Patiño de López propietaria del establecimiento de comercio Supermercado Barranquilla. iv) Katrica Victoria jassir Borrego en calidad de hija del señor José Arnaldo Jassir Agelvis y los menores Dayana Yael propietario del establecimiento de comercio Fresco Ya Listo.

Precisó que sobre el establecimiento de comercio Granero La Fama 4, solo demandaba la señora Lucila Rueda Mujica. Adicionó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de daños morales de los nuevos demandantes y precisó como sumatoria de la totalidad de perjuicios la suma de $1.486.577.550, de la cual $549.791.550 correspondían a perjuicios morales y $936.786.000 a perjuicios materiales.

Adicionó la solicitud de pruebas, en el sentido de llamar a declarar a 42 testigos, sin precisar en dicho escrito el objeto de cada uno de los testimonios, y la solicitud de un peritaje contable para determinar la cuantía de los perjuicios patrimoniales sufridos por los demandantes. Con ocasión del anterior escrito, el Tribunal tuvo por subsanada la demanda y a través de providencia del 22 de junio de 1999, admitió demanda y su modificación (fl. 191 – 193, c. 1).

Luego procedió a su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 192 vto y 193, c.1) y fijó en lista el proceso entre el 1 y el 15 de agosto del año 2000 (fl. 193. c.1). 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista, solo se pronunciaron el Distrito de Barranquilla y el Área Metropolitana. 2.1.

El Distrito de Barranquilla contestó la demanda a través de apoderado judicial dentro del término de fijación en lista (fl. 194 – 196, c.1), se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecían de total fundamento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, manifestó que no le constaban y que debían ser probados por quien los aducía. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 8 Propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto de conformidad con los documentos aportados con la demanda fue la sociedad de economía mixta Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR S.A. y el Área Metropolitana de Barranquilla las entidades que contrataron las obras que dieron lugar a la demanda. 2.2.

El Área Metropolitana de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que éstas carecían de fundamento fáctico y jurídico, además de que a los demandantes no se les había causado ningún perjuicio. Sostuvo que las actuaciones y obras adelantadas por la entidad no comprometían su responsabilidad patrimonial toda vez que se adelantaron en ejercicio de sus competencias sin causar perjuicio alguno de naturaleza especial y anormal a los demandantes, ni hubo ningún daño que excediera el sacrificio común que todos los ciudadanos debían soportar en razón de la ejecución de una obra pública.

Entre las razones de su oposición, manifestó que las obras ejecutadas trajeron beneficios a los demandantes, tales como pauta publicitaria, así como que la rehabilitación de la zona dio lugar a la descongestión del tráfico peatonal y vehicular, la valorización y otros beneficios a largo plazo. Manifestó que con el desarrollo del proyecto se impusieron cargas a todas y cada una de las personas que habitaban, residían o desarrollaban sus actividades en la zona y no solo a los demandantes, quienes tampoco tuvieron que soportar una carga especial en beneficio de la comunidad.

Para finalizar, afirmó que tanto las personas naturales como jurídicas que se encontraban en la zona debieron adoptar de manera oportuna planes de contingencia encaminados a eliminar o mitigar los impactos temporales negativos causados por las obras públicas (fl. 206 -207 y 270 -272 c. 1). 2.3. No obra en el expediente documento alguno en el que obre la contestación de la demanda por parte de EDUBAR S.A., ni actuaciones procesales de ésta durante la primera instancia, pese a habérsele notificado la demanda (fl. 193, c.1) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 9 3.

Trámite de primera instancia 3.1. El 29 de septiembre de 2003, se profirió auto de decreto de pruebas (fl. 275 - 276, c. 1). Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición por cuanto no se decretó la prueba documental, ni las 42 pruebas testimoniales, ni el dictamen pericial solicitados con el escrito de subsanación y adición de la demanda (fl. 200, c.1). 3.2.

El recurso de reposición fue resuelto mediante auto del 1 de marzo de 2004, en el cual se accedió parcialmente a la solicitud de la parte actora y se decretaron las pruebas documental y pericial contable solicitadas. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C., limitó la prueba testimonial solicitada y la redujo a ocho declaraciones (fl. 201 -202, 277- 278 c.1).

La anterior decisión nuevamente fue recurrida en apelación por la parte demandante, quien insistió en el decreto de la totalidad de los testimonios solicitados, en razón a que el objeto de los mismos era demostrar los perjuicios morales de cada uno de los demandantes, razón por la cual a los ocho declarantes admitidos por el tribunal no les constaba los perjuicios causados a la totalidad de los accionantes2. 3.3.

Cuando se hallaba pendiente la resolución de la anterior solicitud e iniciada la etapa probatoria, el 2 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó la reconstrucción del expediente por haberse verificado su extravío durante el trámite de la primera instancia (fl. 216, c. 1). Con ocasión de la anterior solicitud, el Tribunal, mediante auto de 7 de septiembre de 2015, ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal, para que certificara el estado del proceso, remitiera las piezas procesales que se hallaban en la misma, y con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del C.P.C., citó a audiencia de reconstrucción (fl 222 -223, c.1), la cual se celebró entre los días 15 y 16 de septiembre del mismo año (fl. 230, 259 c.1), con presencia de las partes y del ministerio público, en la cual se ordenó la incorporación al proceso de los documentos aportados, los cuales fueron puestos a disposición de las partes. 2 Sin embargo, respecto de este recurso no obra trámite alguno en el expediente.

En la audiencia de reconstrucción del expediente, la parte demandante guardó silencio sobre el particular. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 10 3.4. Una vez reconstruido el expediente, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de 2015, fijó una nueva fecha para practicar los 8 testimonios que habían sido decretados (fl. 279, c.1), decisión contra la cual nuevamente la parte actora presentó recurso de reposición en atención a que omitió resolver sobre designación del perito contable (fls. 288 -289, c.1), el cual fue resuelto a través de auto del 26 de octubre del mismo año, en el que se procedió a nombrar al perito de la lista de auxiliares de la justicia (fl. 290 -293, c.1). 3.5.

Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2015, la parte actora propuso un incidente de nulidad (fl. 294 -300 c.1, y 1-9 c.2), mediante el cual solicitó declarar la invalidez de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 5 de octubre, decisión a través de la cual se citó nuevamente a los testigos señalados en el auto que decretó pruebas.

Como fundamento de su petición, expuso que el tribunal había incurrido en una indebida interpretación del artículo 219 del C.P.C. porque la prueba testimonial sólo podía limitarse en la medida que vaya siendo practicada, ante el agotamiento de su objeto. En consecuencia, estimó que se debieron decretar en primera instancia los 42 testimonios solicitados por la parte actora, más aún si se tenía en cuenta que con la declaración de cada uno de los testigos se pretendían demostrar los perjuicios particulares de cada uno de los demandantes, que en atención a su gran número no le constaba en su totalidad a los 8 testigos aceptados por el magistrado ponente.

Expuso que el hecho de no haberse decretado por el Tribunal la totalidad de los testimonios solicitados de manera oportuna, constituía de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vía de hecho por defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de prueba solicitadas, así como una violación al debido proceso y al derecho de defensa. 3.6.

La anterior solicitud dio lugar a un trámite incidental, que fue resuelto mediante providencia del 10 de febrero de 2017, en el cual se negó lo pedido por la parte actora por considerar que la causal invocada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil fl. 10 -16, c. 2). Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 11 3.7.

Durante el desarrollo de la etapa probatoria, la parte demandante mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016 (fl. 330 – 337, c.1), presentó nuevamente un incidente de nulidad en el cual solicitó la declaración de invalidez del todo lo actuado en el proceso, incluido el auto por el cual se resolvió decretar y limitar los testimonios solicitados por la parte actora con el fin de que se procediera a decretar los 42 testimonios solicitados en la adición de la demanda, en el que se reiteraron los argumentos expuesto en el incidente de nulidad presentado por la misma parte el 30 de octubre de 2015.

En relación con el anterior incidente, el Tribunal de primera instancia guardó silencio. 3.8. El 19 de enero de 2016, la parte actora solicitó requerir al perito contador designado por el Tribunal, por cuanto para dicho momento no se había posesionado ni rendido el dictamen pericial. La anterior solicitud fue resuelta mediante providencia del 15 de febrero del mismo año, en la cual el tribunal, con fundamento en el numeral 9 del artículo 9 del C.P.C. procedió a remover al profesional designado y, en su lugar, designó a cuatro nuevos peritos contadores, advirtiendo que sería tenido como perito en el proceso aquel que primero se posesionara (fl. 338 – 340 c.1). 3.9.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2017 (fl.362-363 c.1), el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró cerrado el periodo probatorio y ordenó correr traslados a las partes y al Ministerio Público para que alegara de conclusión. Dentro de ese término, el Área Metropolitana de Barranquilla (fl. 364 -374 c.1) reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.

Afirmó además que la parte actora no demostró la existencia del daño cuya reparación reclama, así como tampoco el nexo causal que permitiera imputar el daño a las entidades demandadas, ni aportó pruebas suficientes que evidenciaran la veracidad de los hechos expuestos en el escrito de demanda. También solicitó la declaración de caducidad de la acción, por considerar que habían transcurrido más de dos años entre el 14 de junio de 1995, fecha de los hechos hasta la formulación de la demanda ante la jurisdicción. Finalmente, adujo la demostración de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva respecto de las pretensiones del señor Álvaro Durán Bayona, por cuanto Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 12 el establecimiento de comercio de tal demandante no se encontraba ubicado en la zona sobre la cual realizó obras la entidad pública.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia impugnada La Sala C de Decisión Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 23 de marzo de 2018, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las partes (fl. 17-25, c. ppal.). El a quo consideró que la parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico.

Señaló que si bien la prueba testimonial recaudada daba cuenta de que “las ventas bajaron en gran manera, lo cual causó mucha pérdida” tal afirmación no era un argumento suficiente para acreditar la producción de un daño, dada su carencia de especificidad y la inexistencia de material probatorio adicional que soportara tal afirmación. Igual consideración realizó respecto de las afirmaciones de los testigos a través de las cuales se pretendió acreditar la existencia de perjuicios morales, dado que no existían otros medios de pruebas que llevaran al a quo al convencimiento sobre la efectiva configuración del perjuicio reclamado.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a las partes, al no encontrar demostrada la existencia de mala fe o temeridad. 5. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual pidió que se revocara lo resuelto por el tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 27-37, c. ppal.).

Entre las razones de su inconformidad, afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración del material probatorio allegado, por cuanto no tuvo en cuenta los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, los cuales daban cuenta de la propiedad de los demandantes sobre Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 13 los establecimientos de comercio y de la prueba del daño3.

Afirmó no compartir la noción de daño antijurídico adoptada por el Tribunal del Atlántico, pues era evidente, dado que la Administración Distrital, al ejecutar la obra, obstaculizó la entrada a los establecimientos de comercio. Asimismo, acusó una omisión de valoración de los elementos de convicción que fueron aportados en el proceso tales como las fotografías de las obras, que en su entender permitían establecer las afectaciones que se ocasionaron los demandantes, y los testimonios que daban cuenta de la disminución de las ventas y, por tanto, del daño. En relación con las notas de prensa aportadas, adujo que si bien éstas por sí solas no constituían una prueba, sí debieron ser analizadas en conjunto con todo el acervo probatorio, lo que ratificaban los incuestionables efectos dañinos que se ocasionaron a los demandantes, lo cual, además, evidenció el desconocimiento de la justicia material como un imperativo categórico de los jueces contencioso administrativos.

Manifestó que la parte actora solicitó en tiempo e insistió en la práctica de las pruebas que evidenciaran sus fundamentos de hecho, pero acusó al a quo de no ejercer unos de sus poderes como director e instructor de proceso, al no decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad y proferir una sentencia conforme a la justicia y a la equidad.

Puso de presente que la parte actora requirió en la demanda la declaración de 42 personas pero que el tribunal limitó la prueba a 8 y sólo practicó dos testimonios que además fueron desconocidos al momento de dictar sentencia y que el tribunal tampoco tuvo en cuenta los cuatro incidentes de nulidad presentados por la parte demandante con el fin de que declarara la totalidad de los testigos.

Además, sostuvo que la sentencia recurrida era incongruente por cuanto lo resuelto terminó siendo contrario al fundamento jurisprudencial citado en la parte motiva del fallo, pue en él se sostuvo que el régimen de imputación aplicable era el objetivo por violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas y terminó estudiando el tema bajo el régimen de falla del servicio, lo cual no es correcto en atención a la licitud de la actividad que conlleva la construcción de obras públicas. 3 En efecto sostuvo que “el daño antijurídico en el caso que nos ocupa, se prueba con la acreditación de registros de matrícula mercantil de los establecimientos de comercio, cuyos domicilios se ubican en la zona de la catástrofe urbano – ambiental, derivado de las ejecuciones de las obras públicas mentadas”.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 14 La parte demandante manifestó que “la providencia recurrida, repugna a la razón y a la equidad natural de que una persona, propietaria de un establecimiento de comercio, acomodándose a un sector comercial con unas expectativas de ventas legítimas, pueda ser perjudicado, sin derecho a indemnización” por la ejecución de obras públicas en las zonas donde se encontraban ubicados los demandantes y las cuales impidieron el cómodo acceso de los clientes a sus establecimientos y afectaron la libre circulación vehicular y el tránsito tranquilo sobre la vía pública.

Finalmente, aseguró que la sentencia apelada había desconocido la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por obras públicas, y citó 10 sentencias proferidas entre en año 1976 y el año 2011 y había incurrido en transgresión del artículo 58 de la Constitución Política respecto a la protección de la propiedad privada, acusación que sustentó con la sola transcripción de la norma.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto proferido el 4 de mayo de 2018 (fl. 39 c. ppal.) y recibido el 25 de junio del mismo año por Consejo de Estado para el trámite de alzada (fl. 40 c. ppal). 6. La actuación en segunda instancia Por auto del 3 de agosto de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 44, c. ppal.) y mediante providencia del 30 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones finales y vencido dicho término se dio traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 46, c. ppal.). 6.1.

El Área Metropolitana de Barranquilla, dentro del término de traslado solicitó confirmar la sentencia apelada y reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión presentados en la primera (fl. 41 -42, c. ppal.). 6.2. La sociedad de Economía Mixta EDUBAR S.A., el Distrito de Barranquilla y el Ministerio Público guardaron silencio, de conformidad con la constancia visible a folio 44 del cuaderno principal.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 15 III. CONSIDERACIONES 7. Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A. Lo es también en razón de la cuantía, considerando que la mayor de las pretensiones asciende a $126.700.000, por concepto de lucro cesante y que para la época de presentación de la demanda -29 de febrero de 1998-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia ante esta Corporación los procesos promovidos en ejercicio de reparación directa cuya cuantía excediera de $18´850.0004. 8.

Problemas jurídicos a resolver Con base en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada la Sala deberá establecer si: 1. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración del material probatorio al concluir que no existió prueba del daño antijurídico reclamado? 2. ¿Incurrió el a quo en una omisión de dirección del proceso, en lo referente a la práctica de pruebas? 3.

En relación con el régimen de imputación ¿Existe una incongruencia en la sentencia respecto del régimen de imputación aplicado al caso en estudio? E ¿Incurrió la sentencia de primera instancia en una transgresión de la línea jurisprudencial en materia de imputación de responsabilidad por el desarrollo de obras públicas? 9. Legitimación en causa La parte demandante acreditó parcialmente su legitimación en causa por activa, a través de los certificados de matrícula mercantil (fl. 65- 77 c.1) y los registros civiles 4 Artículo 131 CCA, modificado por el Decreto 597 de 1988.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 16 de matrimonio y nacimiento (fl. 78- 81, 144 -164) al demostrar calidad de comerciantes y la propiedad de algunos demandantes sobre los siguientes establecimientos de comercio ubicados en la zona de influencia de las obras y el parentesco de algunos de sus familiares con los mencionados propietarios: i) Distribuidora de Víveres El Labrador de propiedad del comerciante Álvaro Durán Bayona, ubicado en la calle 30 # 44-13 de la ciudad de Barranquilla (fl 65 - 66 c.1). ii) Granero Paraíso Yeny, de propiedad del comerciante Henry Amaya Velásquez, ubicado en la calle 30 # 44-59 de la ciudad de Barranquilla (fl. 67 c.1). iii) Panadería Brazil 70 de propiedad del comerciante José Santos Rivas, ubicado en la carrera 45 # 26 -28 de la ciudad de Barranquilla (fl. 68 c.1). iv) Central de Aceites de propiedad de la comerciante Miriam Hernández De Garrido, ubicado en la carrera 45B No. 30-02 de la ciudad de Barranquilla (fl. 69- 70, c.1). v) Supermercado Barranquilla de propiedad de la Comerciante Romelia Patiño de López, ubicado en la calle 30 # 45B75 de la ciudad de Barranquilla (fl. 70, c.1). vi) Establecimiento de comercio sin denominación, identificado en la demanda como La Unión, de propiedad del comerciante Afonso Borja Parejo propietario de establecimiento de comercio, ubicado en la calle 10 # 44-38 de la ciudad de Barranquilla (fl. 71). vii) Pescados y Alimentos Frescos Ya Listos de propiedad del comerciante José Arnaldo Jassir Agelvis ubicado en la calle 10 No. 44-46 de la ciudad de Barranquilla (fl. 71-72, c.1). viii) Supermercado Juan Vergara e Hijos, de propiedad de la Sociedad Juan Vergara e hijos Limitada Ltda., representada legalmente por el señor Juan Vergara Carbó, ubicado en la carrera 42 No.30 -02 (fl. 73-74 c.1). ix) Ostras el Paraíso de propiedad del comerciante Jairo Antonio Huyke Valencia, ubicado en la calle 10 No. 44 -44 de la ciudad de Barranquilla (fl. 75, c.1). x) Mercacentro No. 1 y Mercacentro No. 2 de propiedad de la comerciante María Oliva Gallego de Mauris ubicados en la calle 30 No. 42-15 y 41B-15 de la ciudad de Barranquilla (fl. 76 -77 c.1) No se demostró la legitimación en causa por activa del accionante Alcibíades Mejía Durán, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Distribuidora Narua, pues no obra en el expediente certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que permita acreditar dicha calidad y, por sustracción de Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 17 materia, no se encuentra acreditada la legitimación en causa por activa de la señora Martha Luz Castillo Barón ni el menor Jhon Jairo Mejía Castillo, quienes demandaron en calidad de cónyuge e hijos del primero. Así como tampoco se acreditó por cualquier otro medio de prueba la calidad de comerciante ni propietario del establecimiento de comercio.

Iguales condiciones se predican de los demandantes Lucila Rueda Mojica, quien demandó invocando la condición de propietaria del establecimiento de comercio Granero la Fama No. 4, porque no allegó el certificado de cámara de comercio que permitiera acreditar dicha condición, ni otras pruebas que acreditaran el ejercicio profesional de actos de comercio, ni tampoco los registros civiles que acreditaran el parentesco de las personas que acudieron al proceso en calidad de sus hijos5;

Ubaldo Mauris Rodríguez quien tampoco allegó documento alguno que probara su calidad de propietario del establecimiento de comercio La Proveedora Flor; Elizabeth Pacheco de Santos y la menor Shirley Patricia Santos Pacheco respecto de las cuales no obra documento alguno que demuestre la calidad de cónyuge e hija del propietario del establecimiento de comercio Panadería Brazil 70; el menor Noel Darío López Patiño respecto del cual no se acreditó la calidad de hijo de la señora Miriam Hernández de Garrido propietaria del establecimiento de comercio Supermercado Barranquilla;

Liliana Esther, Alfonso Rafael, Jazmín, Norma y Franklin Borjas González respecto de los cuales no se allegó certificado de registro civil que evidenciara su calidad de hijos del señor Alfonso Borja Parejo propietario de establecimiento de comercio La unión; Teresa de Jesús Borrego Ocampo quien no aportó al proceso copia del registro civil de matrimonio que acreditara la calidad de cónyuge del señor José Arnaldo Jassir Agelvis propietario del Establecimiento de comercio Fresco Ya Listo;

Rosiris María Calderín y los menores Martha Cecilia, Jhon Jairo, Selene María y Abiuth Esther Huyke Calderín respecto de los cuales no se demostró la condición de cónyuge e hijos del señor Jairo Antonio Huyke Valencia, propietario del establecimiento de comercio Ostras del Paraíso; así como no se allegó certificado que acreditara al señor Ubaldo Mauris Rodríguez como propietario del establecimiento de comercio la Proveedora Flor, ni de cónyuge de la señora María Oliva Gallego de Mauris, propietaria de los establecimientos de comercio Mercacentro No. 1 y Mercacentro No. 2, respecto de los cuales sí se acreditó la calidad de padres del menor Erikson Ubaldo Mauris Gallego. 5 Juan Pablo y Alfredo David Zúñiga Rueda Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 18 Finalmente, respecto del señor Juan Macario Vergara, quien demandó en su condición de propietario del establecimiento de comercio Supermercado Juan Vergara e Hijos, se tiene que éste no demostró la calidad de propietario del establecimiento de comercio sino de representante legal de la sociedad Supermercado Juan Vergara e Hijos Ltda., persona jurídica que figura como propietaria del mencionado establecimiento de comercio.

En consecuencia, la Sala no puede tener por probada la legitimación en la causa por activa del señor Vergara por cuanto éste es una persona natural que difiere de la persona jurídica que probó la propiedad sobre el supermercado. En razón de lo anterior y, por sustracción de materia, tampoco puede tenerse como legitimados en causa a la señora Rebeca Rivaldo de Vergara y a los señores Luis Alberto y Magdalena del Pilar Vergara Rivaldo, quienes demandaron en calidad de cónyuge e hijos del representante legal de la sociedad, sin allegar los certificados de registro civil que acreditaran tal relación de parentesco.

En consecuencia y dada la inexistencia de certificados mercantiles y otras pruebas que den cuenta de la calidad de comerciantes de algunos de los demandantes la Sala procederá a declarar de oficio la falta de legitimación en causa por activa de los demandantes que no acreditaron la calidad de propietarios de los establecimientos de comercio que -se afirma- fueron afectados por el desarrollo de las obras que dieron lugar al presente proceso, así como también de los actores que no demostraron el vínculo de parentesco con los comerciantes afectados, ello en atención a que la legitimación en causa constituye un presupuesto fundamental para proferir fallo de segunda instancia. En relación con la parte demandada, se encuentra acreditada la legitimación en causa por pasiva únicamente respecto del Área Metropolitana de Barranquilla, que, según la certificación obrante a folio 82 del cuaderno No. 1 y los contratos de obra No. 008 y 009 de 1995 (fl. 85-135), figura como contratante de las obras de reconstrucción de la calle 30 y de construcción del puente en la intersección de la calle Murillo con Circunvalar, de la ciudad de Barranquilla, para la fecha de los hechos (fl 82 -84, c.1).

Ahora bien, en relación con la legitimación en causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encuentra la Sala que no tuvo participación en la celebración de los contratos No. 008 y 009 de 1995, que dieron lugar a las obras objeto del proceso, así como tampoco obra en el expediente prueba alguna sobre Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 19 su participación o incidencia en el desarrollo de las mismas motivo por el cual, la Sala considera acreditada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva alegada en sede de la primera instancia, razón por la cual procederá a declararlo de oficio en la parte resolutiva de la presente providencia, como quiera que la legitimación en causa es un presupuesto procesal para proferir fallo de segunda instancia. Iguales consideraciones se realizarán respecto del la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A., sociedad de economía mixta de carácter distrital sobre la cual si bien se acreditó su existencia (fl. 136- 139 del c.1), no se allegó por los accionantes prueba alguna que evidenciara su participación en la contratación y ejecución de las obras que dieron lugar al presente proceso. 10.

Del ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos6.

Esta Corporación ha señalado que el cómputo del término de caducidad puede estar sujeto al momento en el cual el interesado tuvo conocimiento de este, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada7. En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el desarrollo de obras públicas con ocasión de la reconstrucción de la calle 30 y el caño de Mercado en la ciudad de Barranquilla.

Se mencionó en la demanda que el desarrollo de dichas actividades por parte de la Administración pública, impidió el acceso de los clientes a los diferentes establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes lo que dio lugar a la disminución de las ventas y el cierre de algunos establecimientos. 6 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de marzo de 2007, exp. 2005- 04726-01(32.935), M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez; y sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 1997-08009-01(20316), M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 20 Sobre la duración de las obras que dieron lugar al proceso se encuentra que de conformidad con las certificaciones expedidas por funcionarios del Área Metropolitana, el 11 de mayo de 1996 (fl. 83, c1) y el 4 de junio de 1997 (fl. 84. c.1), los trabajos de reconstrucción de la calle 30 se ejecutaron en los siguientes periodos: i) El sector I (calle 30 entre las carreras 46 a la 44) correspondiente al contrato No. 008 de 1995, fue ejecutado por la firma Compacar Ltda, entre el 14 de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 2016. ii) El sector III correspondiente al contrato No. 009 de 1995 (calle 30 entre carrera 44 hasta la 41B), ejecutado por el Consorcio Urbanizadora y Constructora Osario Ltda. - Orcaribe Ltda. – Carlos Vengal Pérez – Gractecnicas Ltda., inició el 4 de julio de 1995 y al 4 de junio de 1997 no habían culminado. iii) El Sector III (Calle 30 entre carrera 41 B hasta la 38) se encontraba en ejecución para el 4 de junio de 1997.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala entiende que para el 4 de junio de 1997, fecha de expedición de la certificación, el Área Metropolitana de Barranquilla continuaba ejecutando obras de reconstrucción de la calle 30, esto es, para dicha fecha la perturbación causada a los demandantes no había cesado. Por ese motivo se tomará esta última fecha para el conteo del término de 2 años para acudir ante la jurisdicción, el cual precluyó el 5 de junio de 1999.

Así las cosas y dado que la demanda fue presentada el 29 de febrero de 1998, esto es, antes de la preclusión del término para acudir a la jurisdicción, concluye la Sala que la acción se ejerció de forma oportuna. 11. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración del material probatorio al concluir que no existió prueba del daño antijurídico reclamado? La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte actora no probó la existencia del daño antijurídico.

Entre los motivos de apelación, la parte actora acusa una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 21 En efecto, acusó una omisión de valoración de los certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla que fueron aportados con la demanda, los cuales, a su entender constituían la prueba del daño mismo.

De igual manera, la parte recurrente imputa al a quo una omisión de valoración de las fotografías aportadas al proceso, de los testimonios y de las notas de prensa. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a revisar el material probatorio allegado al proceso de cara a los cargos formulados por la parte recurrente, a efectos de determinar si la sentencia de primera instancia incurrió en una indebida valoración del material probatorio.

De conformidad con la demanda, el daño antijurídico cuya reparación se reclama consistió en la disminución patrimonial o afectación en sus ingresos por concepto de reducción en las ventas, la quiebra y la venta de establecimientos de comercio por un menor valor, derivados de la ejecución de una obra pública. Para determinar si existió o no una indebida valoración de los certificados de matrícula mercantil allegados al proceso, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio, en el Registro Público Mercantil se lleva la relación de la matrícula de los comerciantes, de sus establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

Observa la Sala que los certificados aportados por la parte actora (fl. 65 -77, c.1) corresponde a los de matrícula mercantil de persona natural, la cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 8 tiene por objeto hacer pública la condición de profesional de comerciante y la de informar a través de ella de todas las situaciones que pueden interesar a los terceros que negocian con él. En consecuencia, a partir de ellos solamente se puede inferir que las personas inscritas tienen la calidad de comerciante, esto es, que se dedica a realizar 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, expediente radicado No. 25000-23-26-000-2002-11518-01(26423). C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido véase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 2 de agosto de 2012, en el proceso radicado No. 11001-03-27-000-2010-00051-00 (18578) C.P. William Giraldo Giraldo.

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 22 profesionalmente actividades mercantiles de conformidad con lo reglado en el artículo 10 del Código de Comercio. En razón de lo anterior, la Sala estima que no es procedente el argumento formulado por la parte actora en sede del recurso de apelación, en el sentido de afirmar que el daño se encuentra probado con los certificados de matrícula mercantil allegados con la demanda, pues ellos de conformidad con la ley dan cuenta de una calidad profesional de una persona, lo cual de acuerdo con la lógica no puede ser confundido con el daño mismo.

De conformidad con el contenido de la demanda, el daño deviene de la limitación que se produjo al desarrollo de una actividad mercantil, con ocasión de la ejecución de obras contratadas por el Área Metropolitana de Barranquilla. Sobre el particular, se encuentra que la mencionada entidad celebró dos contratos de obra (fl. 85 -135, c.1): El primero, identificado con el No. 008 de 1995, sin fecha de suscripción legible, celebrado por el Área Metropolitana y la sociedad Compacar Ltda. de la ciudad de Barranquilla cuyo objeto fue “(…) la reconstrucción de la calle 30 entre las carreras 46 y 41B de la ciudad de Barranquilla, sector correspondiente al grupo I Abscisas K0 +000 al K0 i(…)” (fl 85 c.1).

Y el segundo, identificado con el No. 009 de 1995 suscrito el 7 de abril de 1995, entre el Área Metropolitana de Barranquilla y el consorcio Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda. – Orcaribe Ltda. - Carlos Vengal P. – Grantecnicas Ltda el cual tuvo por objeto “(…) la Reconstrucción de la calle 30 entre carreras 46 y 41 B de la ciudad de Barranquilla, sector correspondiente al Grupo II Abscisas K0+326 al K0+712 (…)”.

En relación con las obras del Caño del Mercado, se observa que el 22 de mayo de 1996, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (fl. 141, c.1) a través de oficio No. 000457 dio respuesta a un derecho de petición al apoderado de la parte demandante, a través del cual remitió entre otros documentos copia del contrato de obra pública No. 006 de 1995, suscrito entre dicha entidad y la Unión Temporal Gercón ltda -Equipo Universal -Sergio Torres Reátiga, cuyo objeto fue la canalización del Caño del mercado y copia del acta de inicio de la obra con fecha del 22 de enero 1996; sin embargo, revisado el contenido del expediente Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 23 reconstruido no obra en el proceso la minuta del negocio jurídico ni la mencionada acta, razón por la cual no es posible establecer el objeto del contrato ni mucho menos el alcance y zona de influencia de dicha obra.

Al examinar los anteriores documentos en conjunto con las certificaciones sobre el tiempo de ejecución de las obras remitidas por el Área Metropolitana de Barranquilla (fl 83 – 84, c.1)9, se tiene que dicha entidad realizó las obras de reconstrucción de la Calle 30, entre el 14 de junio de 1995 y el 4 de junio de 1997, sin embargo tales pruebas no dan cuenta de cierres totales o parciales de las vías.

El daño, esto es, la quiebra de algunos establecimientos de comercio, la venta por menor valor de otros y la disminución de los ingresos por ventas, de conformidad con la demanda y los incidentes de nulidad presentados por la parte actora se pretendió demostrar también a partir de la prueba testimonial. En relación con este punto, la Sala advierte que si bien la parte actora solicitó la declaración de 42 testigos, dicha prueba fue limitada en sede de la primera instancia a 8 declaraciones de las cuales sólo se pudieron practicar 2 testimonios, en atención a que los declarantes no comparecieron, pese a haber sido citados.

El primer testigo que declaró fue el señor Amir de Jesús Vidal Espitia (fl. 306- 309,c.1), quien sobre hechos de la demanda señaló: Contestó: Me consta cuando construyeron la calle 30 desde la carrera 46 hasta la carrera 41, no podía uno transitar porque había mucho escombro que no dejaba pasar a uno, entonces los propietarios tuvieron pérdidas por la construcción de la calle 30.

Fuera de eso, no habían terminado la calle 30 cuando cogieron el caño y entonces tiraron ese barría (sic) para un lado, eso era peor por el olor de dicho barro, eso comenzaron desde el 95 y vinieron a terminar hasta el 96 al 97. Agrega que los propietarios tuvieron pérdidas millonarias por cuanto eso fue una cosa que los perjudicaron.

En la calle 10 también pasó lo mismo, también fue otro lugar donde los dueños presentaban malos olores a medida que tapaban la vía para uno transitar. Magistrado: Qué calidad ostentaba usted para constarle los hechos de la demanda, es decir, trabaja en el sector, trabajaba o era de uno de los establecimientos de comercio asentados alrededor de la calle 30.

Testigo: Yo era trabajador, yo iba a comprar mercancía a los locales y uno no podía cruzar la calle 30 por haber mucho escombro y con el lodo ese que casaron (sic) del caño aún fue peor. 9 A los que se hizo mención en el capítulo donde se estudió el ejercicio oportuno de la acción. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 24 En el mismo sentido la señora Élida Milagro De La Hoz Pozuelo (fl. 312 -313 c.1) manifestó: El testigo: Me consta que ellos fueron perjudicados por esta obras (sic) que hizo el Distrito puesto que cuando hicieron los arreglos o reconstrucción en la carretera entre las carreras 46 hasta la carrera 41, están ellos situados (sic), porque como son locales comerciales, o sea iban muchos vehículos y muchos peatones a comprar ahí, la incomodidad de ir a acercarse por la cantidad de escombros que estaba tapando parte de los negocios o tapando las calles, pues la venta no eran las mismas para el señor Hassir (sic), señor Hayke, el señor Alfoso Borja, Las ventas bajaron en gran manera, lo cual causó mucha pérdida, eso fue referente a la carretera sin hablar de la canalización del arroyo.

Tumbaron las colmenas que estaban frente a las aceras y hay (sic) depositaron todos los escombros y desechos extraídos del caño, entonces se puede imaginar quién va a comprar con esos olores fétidos y basuras, lo que veo que ocasionó muchos daños en los negocios de ellos tanto fue así que eso estuvo tan malo que los negocios tuvieron que cerrar porque eso se demoró. El señor Jassir, que fue con el que más tiempo estuve porque fui empleada de él como mensajero fue uno de los que más sufrió y me consta que por esa causa sufrió mucho estrés mucha preocupación, tanto así que se le subió tanto la preocupación que se volvió hipertenso, aparte de todo el dinero que perdió en eso.

Apoderado judicial preguntado: Recuerda usted a qué distancia aproximada colocaron las pilas de material extraído del caño con relación a los negocios de Alfonso Borja, Jairo Huyke y Arnaldo Jassir, los cuales usted ha mencionado en su declaración. Contestó: Como a unos tres (3) metros aproximadamente. Preguntado: Recuerda usted qué tiempo aproximado duraron las obras de reconstrucción de la calle 30 y la canalización del caño del mercado.

Contestó: Entre dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses de obras. (…) Los anteriores testimonios dan cuenta de una perturbación en la vía pública con ocasión de las obras realizadas por las entidades demandadas, sin embargo, ello comporta la identificación del hecho del que se hace derivar el daño, pero no del daño mismo. La parte demandante identifica en la demanda como daño antijurídico la disminución patrimonial o afectación en sus ingresos por concepto de reducción en las ventas, la quiebra y la venta de algunos establecimientos de comercio por un menor valor, pero dicho conocimiento no puede predicarse de un cliente que realizaba sus compras en el lugar ni mucho menos de un mensajero que no acredita la realización de actividades de atención al público, caja o contaduría. En relación con la valoración realizada por el Tribunal respecto de la declaración del señor Vidal Espitia, estima la Sala que la misma se hizo en debida forma, dado que su generalidad no permite identificar de manera cierta el daño, como quiera que no brinda información sobre los establecimientos de comercio de los cuales era visitante regular y que, en su criterio, redujeron considerablemente sus ventas, así Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 25 como tampoco menciona cuáles establecimientos fueron objeto de venta por un menor valor ni cuáles cerraron.

Considera la Sala que el daño pudo ser demostrado en el proceso a través de otros medios de prueba que se encontraban en poder de la parte actora y que no fueron allegados al proceso, tales como copia de sus libros de comercio, registros contables, declaraciones de renta o certificaciones de sus contadores, que permitieran evidenciar la disminución del ingreso de los comerciantes o la afectación, quiebra, situación que no ocurrió dentro del presente asunto y que se reprocha en gran medida dado que los demandantes, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1910 del Código de Comercio, estaban obligados a llevar su contabilidad regular, conservar la correspondencia y documentos relacionados con su negocio e inscribir sus libros de comercio.

Si bien dentro del presente asunto, la parte demandante solicitó la práctica de una prueba pericial contable que fue decretada en sede de la primera instancia, encuentra que la misma no logró ser practicada pese a haberse designado por el Tribunal más de 5 peritos. Si bien la parte demandante solicitó requerir al primer perito designado para que se posesionara ante el Tribunal, guardó una actitud pasiva cuando se designó a los 4 peritos restantes frente a los cuales tampoco se logró su comparecencia. Además de lo anterior, guardó silencio cuando el a quo ordenó cerrar la etapa probatoria y dio traslado para alegatos de conclusión, dado que no presentó recurso de reposición contra dicha providencia, lo que da lugar a entender que estuvo de acuerdo con la decisión del tribunal de terminar el periodo probatorio, sin haberse practicado la totalidad de las pruebas a cargo de la parte demandante.

Tampoco se consideran procedentes las acusaciones de omisión de valoración del material fotográfico allegado al proceso (fl. 183 -190 c.1), del cual solo reposan fotocopias a blanco y negro, sobre las que no hay certeza sobre su ubicación, ni mucho menos referencia sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que 10 ARTÍCULO 19. <OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES>.

Es obligación de todo comerciante: // 1) Matricularse en el registro mercantil; // 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; // 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; // 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; // 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y // 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.” Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 26 fueron tomadas las imágenes.

Advirtiendo además que en las audiencias de reconstrucción del expediente (fl. 230 y 259 c.1) no se consignó objeción ni precisión alguna de las partes sobres las pruebas reconstruidas y en las audiencias de testimonios no se hizo por parte de los declarantes un reconocimiento del material fotográfico aportado con la demanda11. Respecto al cargo de omisión de valoración del contenido de los reportajes de prensa, encuentra la Sala que a folio 140 del cuaderno No. 1 se aportó una copia parcial de un reportaje elaborado por el señor “Jorge Mariano” titulado Protestas por la parálisis en la calle 30, sin que pueda establecerse dónde y cuándo fue publicado.

Esta Corporación ha adoptado la línea jurisprudencial12 conforme a la cual las publicaciones de prensa solo demuestran la narración de una historia en un medio de comunicación, pero no dan cuenta de la veracidad de su contenido, en especial, aquello referido al cierre de establecimientos de comercio y a la disminución de las ventas, como quiera que el resto del material probatorio no da certeza de estos daños respecto de los demandantes.

Finalmente, observa la Sala que la parte actora en sede del recurso de apelación acusó a la sentencia de primera instancia de ser contraria a la razón y a la equidad natural por no tener en cuenta la expectativa de ventas que tiene todo comerciante. Sobre este punto se pone de presente que una de las características para que el daño sea indemnizable, es que el mismo sea cierto, característica que tampoco fue demostrada en el plenario, dado que los demandantes no probaron, teniendo la posibilidad de hacerlo, cuál era su ingreso con anterioridad al inicio de las obras, ni avalúos sobre los establecimientos de comercio que fueron vendidos.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el necesario concluir, que ante la falta de prosperidad de los anteriores cargos de apelación, la sentencia de primera instancia no incurrió en una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, como quiera que no se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de los demandantes. 11 En gracia de discusión, en caso de que el material probatorio allegado hubiese podido ser valorado, encuentra la Sala que en razón a la defectuosa calidad de la imagen tampoco es posible verificar el nombre de la mayoría de establecimientos de comercio que fueron afectados por las obras, además de que en las reproducciones aprecian locales comerciales abiertos y afluencia de particulares. 12 Al respecto véase las sentencias de 8 de noviembre de 2021 proferida en el proceso radicado No. 66001-23-31-000-2009-00074-01 (52915), 13 de agosto de 2021,13001-23-31-000-2004-01451-01 (42879), de 10 de septiembre de 2021 proferida en el proceso radicado No. 76001-23-33-000-2012- 00449-01(57409), proferidas por esta Subsección. Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 27 2.

¿Incurrió el a quo en una omisión de dirección del proceso, en lo referente a la práctica de pruebas? En el recurso de alzada la parte actora reprocha al tribunal de primera instancia la falta de ejercicio de los poderes de dirección e instrucción del proceso al no decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

Sobre el particular, encuentra la Sala que la limitación de la prueba testimonial es procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil13, la cual dentro del presente asunto tuvo plena justificación en atención a que la parte demandante al solicitar la declaración de 42 testigos no especificó cuál era el objeto de la comparecencia de cada uno de los declarantes, motivo por el cual el a quo entendió que las 42 declaraciones tenían el mismo objeto.

Considera la Sala que el Tribunal en razón de sus poderes de dirección del proceso no estaba obligado a suplir las deficiencias de técnicas probatorias en las que incurrió la parte actora al solicitar las declaraciones de testigos, ni mucho menos decretar de oficio pruebas que pudo haber allegado como la información que reposaba en sus libros de comercio, pues los poderes de dirección del juez no pueden sustituir las obligaciones de carga de la prueba que tienen a su cargo las partes del proceso.

Así mismo se le reprocha a la parte actora no haber recurrido el auto por el cual se dio cierre a la etapa probatoria y se procedió a dar traslado para alegatos de conclusión, lo que denota una conformidad sobre la decisión de cierre del periodo probatorio aun sin haberse agotado la práctica de las pruebas que habían sido legalmente decretadas.

Además de que tampoco insistió en la práctica de dicha prueba en sede de la segunda instancia, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo con fundamento en el artículo 214 del C.C.A. como quiera que el dictamen pericial no se pudo practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte actora. 13 ARTÍCULO 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. // El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba.

El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. (negrilla de la Sala) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 28 Es por lo anterior, que la Sala estima que el Tribunal de primera instancia no incurrió en una omisión de dirección del proceso, en lo referente a la práctica de pruebas, motivo por el cual se desestima el cargo de apelación. 3.

¿Existió una incongruencia en la sentencia respecto del régimen de imputación aplicado al caso en estudio? e ¿Incurrió la sentencia primera instancia en una transgresión de la línea jurisprudencial en materia de imputación de responsabilidad por el desarrollo de obras públicas? La apelante sostuvo que la sentencia recurrida era incongruente por cuanto lo resuelto fue contrario al régimen de imputación citado en la parte motiva del fallo, lo que daba lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por violación al principio de igualdad de las cargas públicas.

Estima la Sala que el cargo de apelación presentado por la parte actora carece de fundamento, toda vez que en el presente asunto, el Tribunal no abordó el estudio del régimen de imputación en el caso concreto, como quiera que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, el cual de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política constituye un presupuesto fundamental para imputar responsabilidad a las entidades públicas.

En consecuencia y dada la inexistencia de la prueba del daño en el caso en concreto, no se entrará a estudiar la imputación del mismo a partir de la línea jurisprudencial construida sobre la responsabilidad por obra pública. En síntesis, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por activa de los señores, Alcibíades Mejía Durán, Martha Luz Castillo Barón, Jhon Jairo Mejía Castillo, Lucila Rueda Mojica, Ubaldo Mauris Rodríguez, Elizabeth Pacheco de Santos, Shirley Patricia Santos Pacheco, Noel Darío López Patiño, Liliana Esther, Alfonso Rafael, Jazmín, Norma y Franklin Borjas González, Teresa de Jesús Borrego Ocampo, Rosiris María Calderín, Martha Cecilia, Jhon Jairo, Selene María y Abiuth Esther Huyke Calderín, Ubaldo Mauris Rodríguez, Juan Macario Vergara, Rebeca Rivaldo de Vergara, Luis Alberto y Magdalena del Pilar Vergara Rivaldo, y también la falta de legitimación en causa por pasiva del el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla -Secretaría de Obras Públicas y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla EDUBAR, así como la falta de prueba del daño Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00293-01 (61813) Actor:ÁLVARO DURAN BAYONA Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -REPARACIÓN DIRECTA – CCA. 29 en relación con los demás demandantes y, por tanto, negará la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia Como quiera que en el presente asunto no se verifica la existencia de temeridad o mala fe, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas, en atención a lo dispuesto por el artículo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 23 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF