Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Demandante: Luis Miguel Cervantes Calero Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios.
Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Miguel Cervantes Calero instauró demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 5 de junio y el 10 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años; y de la Resolución 01198 del 6 de abril de 2015, que ejecutó la sanción. 3. Como restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, con los respectivos incentivos o ascensos, sin solución de continuidad; y que se disponga el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, para lo cual se deberá declarar que no constituyen doble asignación con ingresos percibidos luego de su fecha de retiro.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS 4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que la autoridad disciplinaria lo investigó porque, al parecer, el 15 de septiembre de 2011 incautó un vehículo en el municipio de Cartago y, pese a que el 27 del mismo mes y año la Fiscalía 17 Seccional emitió una orden en la que encargaba su custodia al Cuerpo de Bomberos del municipio de Buga, solo hasta el 27 de octubre del mismo mes y año la acató y, mientras tanto, retuvo el automóvil en un parqueadero particular, bajo el cuidado de particulares. 6.
Que por lo anterior se le endilgó la falta disciplinaria gravísima del artículo 34.21 literal a) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, lo que justificó que mediante los actos demandados se impusiera la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; medida que se hizo efectiva el 6 de abril de 2015, notificada personalmente el 14 del mismo mes y año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 7.
Constitución Política: artículos 6, 25, 29, 31, 53 y 90; Ley 734 de 2002: artículos 6, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197; Ley 1015 de 2006: artículos 5, 6, 7, 11, 14, 16, 19, 33 a 37, 38, 40 y 41; Ley 1437 de 2011: artículos 3.1 y 138; Ley 153 de 1887: artículos 4, 5, y 8. 8. Considera que los actos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas constitucionales, porque pese al buen servicio que prestó se afectó su derecho al trabajo, pues fue sancionado con desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y sin tener en cuenta que la conducta disciplinaria no es de resultado. 9.
Que se desconoció el principio de legalidad, pues el comportamiento no se subsumía en el tipo disciplinario que se le imputó, en la medida en que las afirmaciones de la autoridad para responsabilizarlo por la falta gravísima del artículo 34. 21, literal a), carecen de soporte probatorio, pues no quedó acreditado que hubiese «retenido» el vehículo que, según la orden de la Fiscalía, debía conducir al patio del Cuerpo de Bomberos. 10.
Agregó que no tuvo la intención de retener el vehículo, ocultarlo o apropiárselo, solo que se accidentó cuando debía cumplir la instrucción y estuvo incapacitado por 30 días. Que si bien es cierto el automotor estuvo en un parqueadero particular, sufragó la totalidad de gastos que ello conllevó. En ese orden, a lo sumo debió ser responsabilizado por la conducta del artículo 35.20, literal c), según la cual constituye falta grave demorar injustificadamente la entrega de bienes puestos bajo su responsabilidad. 11.
Que la sanción impuesta resulta desproporcionada, pues en los actos demandados no se realizó un adecuado juicio de culpabilidad; inclusive, la autoridad no contaba con la prueba suficiente para sancionar, en los términos del artículo 142 Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que no existió certeza de la ocurrencia del hecho y menos respecto del grado de responsabilidad. 12.
Afirmó que su comportamiento se excluyó de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor o caso fortuito (artículo 41.1 de la Ley 1015 de 2006), pues si no llevó el vehículo al patio sino hasta el 27 de octubre de 2011, ello obedeció a que 9 días después de expedida la orden de la Fiscalía sufrió un accidente que lo dejó incapacitado y su superior no le autorizó su desplazamiento a Buga.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. La demanda fue admitida el 14 de octubre de 20151. La entidad se opuso a las pretensiones, por considerar que los puntos objeto de reproche fueron resueltos en sede administrativa, en medio de un procedimiento que se ajustó a las exigencias legales y constitucionales del debido proceso y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia disciplinaria. 14.
Que el demandante fue sancionado por incurrir en una falta disciplinaria gravísima, pues se acreditó que retuvo un bien puesto bajo su custodia. En esos términos, al interior de la actuación, se emplearon los criterios determinados por la ley para la imposición de la respectiva sanción, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 17 de la Ley 1015 de 2006. 15.
Agregó que el disciplinado tuvo acceso a todas las pruebas que comprometían su responsabilidad y que en el procedimiento quedó claro que el deber del patrullero era acatar la orden de la Fiscalía respecto del vehículo incautado, pese a lo cual decidió omitirla y solo el 27 de octubre de 2011 lo llevó al parqueadero de Buga, con el agravante de que no coincidían los inventarios, a sabiendas de lo irregular de dicho comportamiento.
De manera que se cumplió con las exigencias de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para estructurar la responsabilidad disciplinaria2. 16. Se celebró audiencia inicial el 14 de agosto de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales; una vez incorporadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)5, negó las pretensiones, tras considerar que, luego del análisis integral de la actuación y de los cargos formulados, no se advertían vicios que afectaran la legalidad de los actos demandados. 1 Véanse folios 257 a 259 del cuaderno principal. 2 Véanse folios 316 a 328 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 359 a 362 y CD en el folio 363 del cuaderno principal. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 28 de mayo de 2019 (véanse folios 377-378 y CD en el folio 379 del cuaderno principal).
En esta diligencia se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. 5 Véase índice 00030 del radicado 76001233300120150103300. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Se refirió, en perspectiva del control integral de la actuación, a la normativa aplicable, la competencia de la autoridad disciplinaria y las reglas de procedimiento y determinó que el trámite que dio lugar a la expedición de los actos se llevó a cabo según lo previsto en las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. 19.
Que al demandante se le sancionó por una omisión en el cumplimiento de sus funciones, pues debía trasladar el vehículo que inmovilizó al patio dispuesto por la Fiscalía; en lugar de eso, lo dejó retenido en un parqueadero de Cartago y solo lo llevó al sitio designado un mes después de impartida la instrucción, comportamiento que se adecuaba a la descripción típica del artículo 34.21 literal a) de la Ley 1015 de 2006. 20.
Agregó que esto daba cuenta del incumplimiento tanto de sus funciones como de una orden judicial y que era consciente de que con este comportamiento incurría en una conducta reprochable, pues en el expediente obraba prueba de que, una vez emitida la orden de la Fiscal 17 de Cartago, esto es, el 27 de septiembre de 2011, al día siguiente el demandante retiró el vehículo del comando de policía del mismo municipio; no obstante, en lugar de trasladarlo al Cuerpo de Bomberos de Buga lo dejó en el parqueadero «El trébol», tal como fue relatado por la administradora de dicho lugar. 21.
Precisó que en materia disciplinaria la proporcionalidad de la sanción se analiza con fundamento en la naturaleza de la falta y el grado de culpabilidad y en esos términos quedó definido en los actos demandados. También indicó que en la actuación no existió prueba de la ausencia de un permiso para movilizarse de Cartago a Buga y que, en cuanto a la exclusión de responsabilidad disciplinaria, el periodo de incapacidad inició nueve días después de impartida la orden de la Fiscal y, en suma, no se contó con ninguna justificación para no realizar la entrega del automotor en ese lapso. 22.
Se inhibió respecto del análisis de legalidad del acto que ejecutó la sanción disciplinaria y condenó en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN 23. El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal no realizó un juicio integral de la sanción disciplinaria, pues no analizó si la conducta por él desplegada correspondía con la tipificada por el artículo 34.21, literal a) de la Ley 1015 de 2006, ni si se demostró, más allá de toda duda razonable, la ausencia de una causal de exoneración de responsabilidad. 24.
Tampoco se detuvo en el análisis de las razones para la imposición de la sanción y pasó por alto que respecto del traslado del vehículo incautado, en la orden de la Fiscalía no se dijo que era él quien debía llevarlo ni hubo una instrucción de un superior en ese sentido. Además, dejar el auto en un parqueadero particular no podía calificarse como una actuación irregular, porque en cualquier caso el vehículo ya estaba puesto a disposición de la Fiscalía. 6 Véase índice 00033 del radicado 76001233300120150103300.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Respecto del elemento subjetivo, insistió en que si hubo demora en el traslado del vehículo se debió a una fuerza mayor, derivada del periodo de incapacidad, y que en todo caso actuó con la convicción de que su conducta no era irregular; de manera que, a lo sumo, de existir una falta, esta tendría que haberse calificado como grave y su culpabilidad como culpa. 26.
Que la autoridad disciplinaria no aclaró el sentido de «retener», pues si ese hubiese sido su comportamiento, se tendría que entender que no tenía voluntad de entregarlo, ni dejarlo en un parqueadero en custodia de un particular, situación que no se demostró en el procedimiento sancionatorio. 27. Reiteró que la conducta no existió y que en todo caso la tipificación y el análisis de culpabilidad fueron errados, lo que trajo como consecuencia la imposición de una sanción desproporcionada, pues a lo sumo debió ser suspendido de su cargo y no destituido e inhabilitado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 28. El 26 de junio de 20237 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. 29.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 30. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 31. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia apelada debe revocarse, pues no analizó de manera integral la actuación disciplinaria y, en esa medida, dejó de lado la verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, el estudio de la exclusión de la responsabilidad y el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción, lo que implica que los actos demandados están viciados de nulidad porque desconocieron el debido proceso. 32.
Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad enunciada, a la estructura de la responsabilidad y abordará el caso concreto. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria 33. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los 7 Véase índice 00007 de SAMAI y constancia en folio 409 del cuaderno 1-3.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional. 34.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone. 35.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias8. 36.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»9. 37.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»10, y se advirtió que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 9 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012.
Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate. 39.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13711 y 13812 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 40.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. 41.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico13. 42.
Según lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 11 Del medio de control de nulidad. 12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados;
(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas14; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;
(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. 43. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);
(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);
(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución16. Estructura de la responsabilidad disciplinaria 44. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones17. 14 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.
Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Exp. 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas –aplicables al régimen disciplinario de los servidores de la Policía Nacional en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006– se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. 46.
El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 4 de la Ley 1015 de 200618; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria19 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa. 47.
Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original). 48.
Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (también aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 49.
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Ahora, para concluir que un comportamiento es doloso, hay que sumar a ese conocimiento un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho. 50.
Por su parte, para concluir que un comportamiento es culposo es necesario validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, 18 Ley 1015 de 2006. «Artículo 4. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 19 Ley 1015 de 2006. «Artículo 11.
Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable20.
Caso concreto 51. Analizado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 15 de abril de 201321 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del patrullero Luis Miguel Cervantes Calero, con fundamento en una queja22 que la Procuraduría Provincial de Cartago remitió por competencia23.
En la queja se relató por parte de la señora Silvia Cristina Valencia Londoño que era la propietaria de un vehículo Mazda de placa PEQ350 y que este fue inmovilizado por hechos objeto de investigación en el radicado 731476000170201100896 en la Fiscalía 17 Seccional de Cartago. Agregó que cuando el vehículo fue inmovilizado se realizó un acta de inventario por parte de la Policía Nacional y que por instrucción del Fiscal desde el 27 de septiembre de 2011 este debía estar en los patios del Cuerpo de Bomberos de Buga; no obstante, junto con su abogado se comunicó con el patrullero Cervantes, quien le dijo que lo tenía en el parqueadero «El Trébol» y que apenas el 27 de octubre lo dejó donde lo había ordenado el Fiscal.
Señaló que el 25 de noviembre de 2011 el Fiscal le ordenó al Cuerpo de Bomberos de Buga que le entregara el carro y, cuando lo reclamó, encontró que este fue totalmente desvalijado y tenía cambiadas varias piezas (el tablero, la silletería, la caja de dirección, el sistema de seguridad, entre otros). • El 14 de mayo de 2014 se adoptó el procedimiento verbal, para lo cual se le formuló al demandante el siguiente cargo: «Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el Señor (sic) Patrullero (sic) CERVANTES CALERO LUIS MIGUEL, quizás infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título VI.
De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capítulo I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 21, “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la Ley, Reglamentos o Instrucciones superiores mediante las siguientes conductas” Literal a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos» (negrillas y mayúsculas en el texto original). 20 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Exp. 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). C.P. William Hernández Gómez. 21 Véanse folios 63 a 66 del cuaderno principal y 33-34 del expediente disciplinario. 22 Véanse folios 7 a 10 del cuaderno principal y 2 (reverso) a 4 del expediente disciplinario. 23 Auto del 20 de diciembre de 2012 (véanse folios 11-12 del cuaderno principal y 4(reverso)-5 del expediente disciplinario).
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se consideró que con dicho comportamiento se desconoció el deber contenido en el artículo 6 de la Resolución 00912 de 2009, según el cual, en virtud del principio de legalidad, el personal de la entidad puede realizar procedimientos y actividades de apoyo a la rama jurisdiccional en materia penal y contravencional.
Se determinó que la conducta fue de tipo omisivo y que se incurrió en una falta gravísima. La forma de culpabilidad se calificó provisionalmente como dolosa24. • En audiencia del 5 de junio de 2014 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia. En esta, se ratificó la calificación de la falta y el grado de culpabilidad y, en consecuencia, se impuso la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
La autoridad disciplinaria señaló que los argumentos expuestos por el investigado, según los cuales se demoró en trasladar el vehículo de Cartago a Buga porque sufrió un accidente, no eran de recibo porque la orden del Fiscal 17 se emitió el 27 de septiembre de 2011 y solo hasta el 27 de octubre del mismo año, esto es, un mes después, la hizo efectiva; mientras que sus periodos de incapacidad iniciaron el 6 de octubre de 2011 y, como quedó acreditado con la minuta de la estación de policía del Cartago, el patrullero sacó el vehículo de allí el 28 de septiembre.
Señaló que el investigado se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa y, contrario a ella, retuvo el vehículo en cuestión en el parqueadero «El trébol» bajo el cuidado de particulares, a sabiendas de lo irregular de su actuación, lo que justificó la ratificación de la forma dolosa de culpabilidad25. • Esta decisión fue confirmada el 10 de diciembre de 2014, tras advertir que no era materia de discusión ni la inmovilización del vehículo ni la demora para su entrega en el patio del Cuerpo de Bomberos de Buga.
Se refirió a los argumentos de la apelación, consistentes en que fue el accidente que sufrió lo que demoró la entrega del vehículo, para determinar que no eran de recibo, pues entre la orden del Fiscal y dicha situación transcurrieron 9 días; sumado a ello, según la declaración de la administradora del parqueadero «El Trébol» el uniformado usó el vehículo mientras lo tuvo parqueado allí. De manera que desde un principio el investigado estuvo en la capacidad de proceder como se había instruido; no obstante, optó por retener el bien objeto de incautación e inclusive hizo uso del mismo.
Destacó que la responsabilidad disciplinaria es de mera conducta y que, bajo esa óptica, desde el momento en que el patrullero no llevó a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Buga el vehículo y, conscientemente lo llevó a un sitio particular, se materializó una retención que se prolongó por un tiempo injustificado26. 52. Para el demandante, la sentencia apelada se debe revocar, porque en ella 24 Véanse folios 151 a 167 del cuaderno principal y 77 (reverso) a 85 del expediente disciplinario. 25 Véanse folios 188 a 207 del cuaderno principal y 96 a 105 del expediente disciplinario. 26 Véanse folios 220 a 224 del cuaderno principal y 112 a 116 del expediente disciplinario.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no se realizó un análisis integral de la sanción impuesta y, en esa medida, no se detuvo en la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, ni en las circunstancias alegadas para demostrar que actuó al amparo de causales de exclusión de la responsabilidad.
Además, la autoridad disciplinaria no aclaró el sentido de «retener» ni probó la ocurrencia del hecho. Sumado a ello, la sanción impuesta resultó desproporcionada, pues como máximo debió ser suspendido. 53. La Sala encuentra que en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abordaron la totalidad de cargos de nulidad formulados por el demandante; adicionalmente, se analizó la actuación disciplinaria en la perspectiva del control integral, según la tesis vigente en esta Corporación, respecto de lo cual no se encontraron irregularidades procedimentales ni sustanciales. 54.
En este punto, es necesario destacar que la perspectiva del control judicial integral no pasa por alto que se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su procedencia no deja de lado la carga de la parte de sustentar el concepto de violación, en la medida en que la actuación ante el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria y, en ese orden, lo cierto es que para el Tribunal, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que lo sancionaron. 55.
Otra cosa es que el demandante no comparta los argumentos que llevaron al juez de primera instancia a negar sus pretensiones; pero ello, lejos de constituir una irregularidad en la providencia, es justamente lo que implica la posibilidad de interponer el recurso de apelación. De modo que los reproches relacionados con la ausencia de un control integral no están llamados a prosperar. 56.
El apelante insiste en la indebida adecuación típica del comportamiento, en la ausencia de culpabilidad y en la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues considera que la autoridad no contó con plena prueba de la ocurrencia de los hechos y que, por esa vía, la sanción que se le impuso resultó desproporcionada; cuestiones que se pueden analizar a la luz del defecto fáctico como causal de violación el debido proceso, en la medida en que este se configura cuando la decisión sancionatoria se toma al margen de lo probado. 57.
En la actuación disciplinaria quedó acreditado, y ello no fue materia de discusión, que el 15 de septiembre de 2011 señor Cervantes Calero inmovilizó un vehículo de marza Mazda, tipo sedan, línea 323, con placa PEQ350 y que fue dejado a disposición de la Fiscalía URI de Cartago27; inclusive, del referido procedimiento quedó un acta suscrita por el entonces patrullero28. 58.
También se acreditó que el 27 de septiembre de 2011 el Fiscal 17 Seccional dejó en custodia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buga el referido vehículo. En el oficio con esta determinación reposa una constancia según la cual el demandante lo recibió ese mismo día a las 16:06 horas29. 27 Véanse folios 99 a 106 del cuaderno principal y 52 a 55 del expediente disciplinario.
De ello dio cuenta también el comandante del Distrito Especial de Cartago (véase folio 72 del cuaderno principal y 38 del expediente disciplinario). 28 Véase folio 103 del cuaderno principal y 54 del expediente disciplinario. 29 Véase folio 106 del cuaderno principal y 55 (reverso) del expediente disciplinario. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 59.
De lo anterior quedaron las respectivas anotaciones en el libro minuta de población de la guardia del Distrito de Policía Especial de Cartago. En efecto, el 15 de septiembre de 2011 el patrullero Cervantes Calero consignó que por orden del CT Burgos dejaba en dichas instalaciones el vehículo Mazda línea 32330. A continuación, en anotación del 28 de septiembre de 2011, a las 14:20, el mismo uniformado dejó constancia de que retiraba del comando un «vehículo Mazda 323 de placas PEQ 350, (…) que será llevado a la ciudad de Buga a las instalaciones de bomberos de Buga patio autorizado y oficial de la Fiscalía»31. 60.
No obstante, solo el 27 de octubre de 2011 dicho vehículo fue entregado en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Buga, de lo que da cuenta el acta de la misma fecha suscrita, entre otros, por el demandante como «el que entrega»32. 61. Con tales elementos, se logró probar que entre el 28 de septiembre y el 27 de octubre de 2011 el bien inmovilizado e incautado no había llegado al destino ordenado por el Fiscal de conocimiento; lo que se debió a que durante dicho lapso el vehículo se mantuvo en un parqueadero de nombre «El Trébol», circunstancia de la que dio cuenta el registro que la quejosa aportó33, acompañado de la declaración juramentada de la administradora del establecimiento, quien relató que solo supo que el automóvil no pertenecía al policía cuando lo sacaron de allí, pues el mismo fue sacado en varias ocasiones por el uniformado que lo había llevado y que, en ocasiones, iba acompañado porque al parecer se había lesionado un pie34. 62.
No se discutió la correspondencia de la identidad del uniformado al que se refirió la declarante con la del señor Cervantes Calero; inclusive, él mismo manifestó ser quien dejó el automóvil en «El Trébol»; lo que el entonces investigado manifestó fue que ello ocurrió porque, al sufrir un accidente, no pudo trasladarlo hasta Buga, como fue ordenado por el Fiscal. 63.
Como primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, la tipicidad implica que la conducta que se reprocha a un servidor público esté prevista en el ordenamiento como una falta disciplinaria que, para el caso de los servidores de la Policía Nacional, ha de corresponder a las determinadas como gravísimas en el artículo 34, graves en el artículo 35 o leves en el artículo 36 de la Ley 1015 de 2006; además de las que, por remisión del artículo 21 de dicha normativa, pueden imputarse en los términos del Código Disciplinario Único. 64.
El demandante fue sancionado porque incurrió en la falta gravísima del artículo 34, numeral 21, literal a), de la Ley 1015 de 2006, esto es: «[r]especto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a) Retenerlos, ocultarlos o apropiárselos».
La autoridad disciplinaria enfatizó en que se trató de un bien puesto bajo su responsabilidad y, 30 Véase folio 123 del cuaderno principal y 64 del expediente disciplinario. 31 Véanse folios 124-125 del cuaderno principal y 64 8reverso)-65 del expediente disciplinario. 32 Véase folio 14 del cuaderno principal y 6 del expediente disciplinario. 33 Se observa registro del vehículo de placas PEQ350 los días 28 y 30 de septiembre, 1 a 5, 7, y 9 a 25 de octubre de 2011 (véanse folios 15 a 35 del cuaderno principal y 6 (reverso) a 16 (reverso) del expediente disciplinario. 34 Véanse folios 86 a 88 del cuaderno principal y 45 (reverso) a 46 (reverso) del expediente disciplinario.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en que, de las tres conductas que enlista el literal, la configurada fue la de «retener». 65. En el escrito de apelación se reprocha que la demandada no hubiese dicho qué entendía por «retener», asunto que para la Sala no tiene lugar, en la medida en que la motivación de los actos demandados resulta claro que dicho verbo rector se configuró cuando el señor Cervantes Calero mantuvo bajo su dominio, por el lapso aproximado de un mes y a instancias de la custodia de un particular, el vehículo que debía trasladarse de Cartago a Buga, con lo que desatendió sus deberes funcionales y la orden del Fiscal del caso. 66.
De ese modo, la omisión de sus funciones como servidor de la Policía Nacional –modalidad del comportamiento– llevó a la concreción de la falta disciplinaria que le fue endilgada y, en esa medida, se satisfizo la exigencia de adecuación típica. 67. El apelante pretende desvirtuar la presunción de legalidad bajo el argumento según el cual en la orden del Fiscal no se dijo que era él quien debía trasladar el vehículo; no obstante olvida que, según quedó acreditado (i) fue él quien lo inmovilizó;
(ii) recibió la comunicación en la que el Fiscal ordenaba el traslado al patio del Cuerpo de Bomberos de Buga, (iii) fue quien lo sacó de las instalaciones del comando de policía de Cartago y (iv) quedó acreditado que lo entregó el 27 de octubre de 2011 en el sitio designado por la autoridad penal. 68. Tampoco puede aceptarse el argumento según el cual no contó con una autorización para trasladarse entre Cartago y Buga, pues de ser así no podría haber sacado el automóvil del comando; no obstante, en la minuta de dichas instalaciones se lee la siguiente anotación del 28 de septiembre de 2011: «(…) se deja constancia que el vehículo Mazda 323 de placas PEQ 350 (…) será llevado a la ciudad de Buga a las instalaciones de bomberos de Buga patio autorizado y oficial de la Fiscalía. ATT PT Cervantes Calero Luis Miguel»35, con lo que quedó claro que el demandante sería quien cumpliría con la instrucción del Fiscal 17. 69.
Las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria también fueron descartadas por la autoridad disciplinaria y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque la fuerza mayor se desvirtuaba al tener en cuenta que entre la fecha en que salió del comando de Cartago y aquella en la que fue incapacitado por primera vez36 transcurrieron 9 días, lapso que habría sido más que suficiente para cumplir con la instrucción del Fiscal 17.
Inclusive, si el accidente sufrido hubiese imposibilitado la entrega del vehículo en Buga, lo cierto es que esta no se habría materializado sino después del 7 de noviembre de 2011, fecha en la cual finalizó el segundo periodo de incapacidad37. Pero, como quedó acreditado, el señor Cervantes Calero se presentó en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Buga el 27 de octubre de 201138. 70.
Esta misma circunstancia lleva a que no se configure la convicción de que 35 Véanse folios 124-125 del cuaderno principal y 64 (reverso)-65 del expediente disciplinario. 36 La primera incapacidad comprendió el lapso entre el 6 y el 20 de octubre de 2011 (véanse folio 134 del cuaderno principal y 69 (reverso) del expediente disciplinario). 37 incapacidad comprendió el lapso entre el 19 de octubre y el 7 de noviembre de 2011 (véanse folio 135 del cuaderno principal y 70 del expediente disciplinario). 38 Véanse folio 14 del cuaderno principal y 6 del expediente disciplinario.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 su conducta no era disciplinable, pues lo reprochado no fue dejar el vehículo en un parqueadero privado, sino retenerlo, cuando sabía que existía una clara instrucción de trasladarlo de Cartago a Buga e, inclusive, desplegó las actuaciones que, aparentemente, se encaminaban a su cumplimiento.
No obstante, transcurrió aproximadamente un mes entre el momento en que el vehículo salió del comando y su arribo a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos. 71. Hasta este punto es claro que se satisfizo la exigencia de tipicidad y que en la ejecución del comportamiento no se configuró ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Resta referirse a los reproches relacionados con la culpabilidad y con la proporcionalidad de la medida disciplinaria, los que, se anticipa, tampoco desvirtúan la presunción de legalidad de los actos demandados. 72. En la actuación quedó claro que la antijuridicidad (segundo elemento de la responsabilidad) devino del desconocimiento injustificado de sus deberes funcionales.
En cuanto a la culpabilidad (juicio subjetivo de la responsabilidad), se encontró el dolo en la ejecución del comportamiento, porque el entonces investigado conocía las funciones que debía cumplir y, como se dijo, desplegó ciertas actividades aparentemente direccionadas al acatamiento de una instrucción; pero, de manera voluntaria y consciente, optó por omitir el ejercicio de sus funciones y, en su lugar, retener un bien que tenía bajo su cuidado. 73.
De manera que los elementos cognoscitivo y volitivo, propios de la forma dolosa de la responsabilidad se acreditaron con las pruebas recaudadas y valoradas por la demandada, sin que la Sala encuentre que las conclusiones en este sentido debieran variarse. 74. En punto a la proporcionalidad de la sanción, en la sentencia apelada se explicó con claridad que el principio del artículo 17 de la Ley 1015 de 200639 implica que el correctivo disciplinario debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que para su graduación es imperativo aplicar los criterios que dispone la ley. 75.
Lo anterior significa que no son las consideraciones subjetivas las de la autoridad disciplinaria, ni las del investigado, ni las del juez de lo contencioso administrativo, las que definen si una sanción disciplinaria es o no proporcional; sino en análisis de dos asuntos: (i) que guarde correspondencia con la naturaleza de la falta y (ii) que se apliquen los criterios normativos para su duración. 76.
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional lo anterior se encuentra en los artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006, en los que: (i) se definen las sanciones (38), (ii) se señala qué sanción corresponde a cada tipo de falta y su respectivo límite (39) y (iii) se enlistan los criterios que la autoridad debe tener en cuenta para graduar la sanción (40). 77.
El señor Cervantes Calero fue disciplinado por incurrir en una falta disciplinaria gravísima, a título de dolo. Eso significa que le correspondía la sanción consistente en destitución e inhabilidad general, cuyo límite oscila entre los 10 y los 20 años (artículo 39.1) y, para determinar su duración, la demandada partió el lapso 39 Ley 1015 de 2006. «Artículo 17.
Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 mínimo y a este le sumó un año tras aplicar el criterio del literal i) del artículo 40, que se refiere a la trascendencia social e institucional de la conducta, porque con su comportamiento generó desconfianza hacia la fuerza pública y a la labor que esta desempeña40. 78.
La Sala no encuentra que la determinación de la sanción debiera realizarse en los términos en lo considera el demandante, pues al cabo del trámite disciplinario, y tras ratificar los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria, la demandada aplicó las pautas que la ley exige y, en ese orden, la expedición de los actos demandados se sujetó a la normativa aplicable al demandante y a las pruebas valoradas de forma integral. 79.
Lo anterior implica que la Policía Nacional no desconoció el debido proceso, en ninguna de sus dimensiones, al expedir los actos mediante los que impuso una sanción disciplinaria al señor Cervantes Calero. De allí que lo procedente sea confirmar la sentencia apelada. De la condena en costas 80. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 81. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 82. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 83.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 40 Véanse folio 205 del cuaderno principal y 104(reverso) del expediente disciplinario.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01033-01 (3191-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero. RECONOCER personería al abogado Gabriel Andrés Gallego Olaya, identificado con la cédula de ciudadanía 10.499.527 y portador de la tarjeta profesional 289.834 del C. S. de la J., para representar los intereses de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, conforme al poder que obra en el folio 396 del cuaderno principal.
Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente