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52001233100020100002501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2019-08-01

Radicación interna: 64455 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lucelina Urrea Melecio Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 52001-23-31-000-2010-00025-01 (64.455) ACTOR: LUCELINA URREA MELECIO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia del 17 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Lucelina Urrea Melecio y se negaron las pretensiones formuladas por los demás demandantes.

A mi juicio, si bien en la providencia se precisa que no se tiene certeza sobre las circunstancias modales en las que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no existe controversia frente a que la víctima directa era un erradicador manual de cultivos ilícitos, quien falleció mientras que desempeñaba esa labor. En ese escenario, considero que la indemnización de los perjuicios se encuentra prevista dentro del régimen de la relación laboral y, de estimarse que en su ocurrencia se presentó la culpa del empleador, lo que le correspondía a los ahora accionantes era demandar la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo1.

En ese sentido, estimo que, de ser el caso, quien debe responder por los perjuicios sufridos por el trabajador particular será el empleador, al amparo de la normativa citada y por intermedio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a la cual le corresponde el conocimiento de “los conflictos jurídicos que se originen 1 “Artículo 216.

Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios[,] pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Radicación: 52001-23-31-000-2010-00025-01 (64.455) Actor: Lucelina Urrea Melecio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior, al margen de que -supuesto que no se probó- la beneficiaria de la actividad que desempeñaba el trabajador fallecido hubiese sido una entidad pública, dado que, si bien el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo2 establece que el llamado a responder es el empleador y establece una solidaridad entre este y el beneficiario del servicio, no es menos cierto que esos asuntos, incluso cuando el beneficiario del servicio es una entidad pública, han sido resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, por lo que la jurisdicción llamada a desatar la controversia es la ordinaria laboral.

En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 2 “Artículo 34. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores (…)” (se destaca). 3 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2022, radicado: 87782, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, señaló: “(…) Igualmente, la Corte debe memorar que a través del art. 34 del CST, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores, y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista).

(…) En la sentencia (…) CSJ SL3774-2021, al respecto se puntualizó:(…) De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe” (se destaca).