Micelio
11001032400020250008900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-03-19

Radicación interna: 280 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Empresas Publicas De Medellin·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I. Antecedentes 1.1.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (en adelante EPM)., por intermedio de su apoderada, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la comunicación del 11 de marzo de 2025, suscrita por el Ministro de Minas y energía, dirigida al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual solicita a dicha autoridad ejercer funciones especiales de inspección, vigilancia y control sobre EPM y sus fíliales.

En el mismo escrito, solicitó que se decretara de urgencia la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 17 de marzo de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 21 del mismo mes y año2. II. Consideraciones 2.1. Estando el presente asunto al Despacho pendiente de realizar el estudio de admisión de la demanda, es necesario traer a colación el contenido de la decisión que se reprocha: «Bogotá, D.C. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor YANOD MARQUEZ ALDANA Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Carrera 18 No. 84-35 Bogotá D.C., Colombia sspd@superservicios.gov.co Asunto: Solicitud del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control señaladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1369 de 2020.

Señor Superintendente: En atención a las competencias que la Constitución Política y la ley asignan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos, el Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus funciones de formulación, adopción y coordinación de la política pública en el sector, se permite solicitar a su despacho el ejercicio de dichas funciones sobre las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM y sus filiales, con el fin de verificar el cumplimiento del marco normativo y contractual aplicable, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios y en consideración a que: El artículo 370 de la Constitución Política dispone: “Artículo 370.

Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.” Por su parte el artículo 367 constitucional prescribe: “Artículo 367.

La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)” En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Entidad creada en el artículo 76 ibídem como: “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)" y en el artículo 79, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, determinó de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de igual forma se encuentran consagradas en el Decreto 1369 de 2020.

Al respecto, es de precisar que, las funciones descritas en los artículos 79 la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1369 de 2020 son numerosas, pero de forma general circunscriben el ámbito de competencia de la Superintendencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentren sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En ese sentido, desde el Ministerio de Minas y Energía solicitamos desarrollar cada una de las funciones a su cargo, realizando diferentes actividades y acciones tendientes al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentren sujeto las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM y sus filiales. De acuerdo con lo anterior, en el ejercicio de la función de inspección, las acciones encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan los prestadores para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos.

Con respecto a la función de vigilancia, las actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los prestadores, así como el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación. Finalmente, con relación a la función de control, ejecutar las acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran los prestadores, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos.

En mérito de lo expuesto, agradecemos la atención prestada a la presente solicitud y reiteramos la disposición del Ministerio de Minas y Energía para brindar el apoyo y la información que se requiera en el marco de sus actuaciones. Confiamos en que el ejercicio oportuno y eficaz de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de esa Superintendencia contribuirá a fortalecer la prestación eficiente, continua y de calidad de los servicios públicos domiciliarios en beneficio de los usuarios y del interés general». 2.2.

Pues bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación «un acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular».3 Por su parte, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos definitivos en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de mayo de 2011. Rad.: 05001 2331 000 2002 03531 01. Actora: Lapciuc Hermanos y Cia. S. EN C.; M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». En tal contexto, lo que se evidencia del alcance del oficio enjuiciado es que allí el ministro de Minas y Energía solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de EPM y sus filiales.

Sin embargo, esta solicitud no contiene una orden imperativa ni dispone el inicio de una actuación administrativa concreta. Por el contrario, se limita a reiterar el marco normativo vigente y a recordar las funciones legales atribuidas a dicha entidad por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020. Así, en criterio del Despacho, la comunicación objeto de estudio no constituye una actuación administrativa con vocación de crear, modificar o extinguir jurídicos, pues no introduce elementos nuevos al orden normativo ni adopta decisiones que incidan de manera directa sobre la esfera jurídica de EPM.

Se trata, más bien, de una manifestación orientada a recordar el marco legal vigente y a sugerir su aplicación, sin que de ello se derive una orden vinculante ni una modificación de la situación jurídica de esa empresa de servicios públicos. Por ende, con fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que dispone: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Subrayas del Despacho). Así las cosas, el Despacho,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en contra de la comunicación del 11 de marzo de 2025, suscrita por el Ministro de Minas y energía, dirigida al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00089 00 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.