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11001031500020240549100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-11

Radicación interna: 8874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Victor Manuel Escorcia Carracedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: VÍCTOR ESCORCIA CARRACEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial – cosa juzgada.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Víctor Escorcia Carracedo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de octubre de 2024, el demandante interpuso acción de tutela el Tribunal Administrativo del Atlántico por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la prevalencia de los principios constitucionales SEGUNDO: revocar el auto donde el juez confirma la decisión de primera instancia y se admita la demanda». 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Escorcia Carracedo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación del Atlántico, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 1073 del 26 de octubre de 2022, por medio del que le fue negado el reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitada.

El conocimiento del proceso con radicado núm. 2022-00327-00 en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 8 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de cosa juzgada, por considerar que ya había sido estudiada la situación del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021- 00157-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla y finalizó con sentencia de 24 de octubre de 2022, en la que no accedió a las pretensiones del actor, al considerar que para acceder a la nivelación salarial debió acreditar que: i) cumplía las mismas funciones que la persona sobre la que se reclama nivelación, ii) contaba con la misma preparación y, iii) cumplía los requisitos que exige el cargo, y en el caso no se acreditaron los referidos requisitos.

Además, contra la providencia dictada en el proceso 2021-00157-00 por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el actor no ejerció recurso de apelación. El señor Escorcia Carracedo inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación por considerar que solo existe identidad de partes, pues las pretensiones y el objeto del proceso son distintos, en el entendido que la demanda que correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, esto es, el radicado 2021-00157-00, tuvo como finalidad declarar la nulidad del Oficio núm.0309 del 5 de mayo de 2021 en respuesta a la solicitud de nivelación salarial respecto a tres compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero, no tenían las mismas funciones que él, a pesar de tener el mismo grado y código, pero no, la del Oficio núm. 1073 del 26 de octubre de 2022, en la que solicitó la nivelación salarial respecto de cuatro compañeros diferentes a los de la primera demanda que ocupan el mismo cargo, grado, código y funciones.

Además, afirmó que al declarar probada la excepción de cosa juzgada el juzgado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, se puedan tramitar nuevos procesos con fundamento en otras decisiones administrativas. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 4 de octubre de 2024, confirmó la decisión apelada, por las mismas razones, al considerar que el actor no logró desvirtuar los elementos de la cosa juzgada, porque existió: identidad de partes en ambos procesos, pues las demandas fueron instauradas por Víctor Escorcia Carracedo contra el departamento del Atlántico; identidad de objeto, porque las dos demandas tienen como finalidad la nulidad del acto administrativo que negó la nivelación salarial, que, si bien se trata de dos actos administrativos con distinto número y fecha, provienen del nominador del demandante y deciden una misma pretensión, e identidad de causa porque los procesos que se estudian se fundan en el hecho de que la entidad demandada le ha desconocido su derecho fundamental a la igualdad, precepto que en materia laboral determina que “a salario igual trabajo igual". 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al solicitar requisitos para admitir la demanda no contemplados en la norma, a su juicio, el juez desconoció el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto, al declarar la cosa juzgada se impidió el acceso a la administración de justicia por no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dado que, al demandar dos actos administrativos diferentes no existía identidad de objeto y, en esa medida, no se cumplieron los requisitos para declarar la cosa juzgada.

Al efecto, citó como precedente la sentencia del 19 de agosto de 2009, del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida en el proceso con radicación núm. 25000-23- 26-000-2003-01663- 01, en la que se explicó cuales son los elementos de la cosa juzgada, puntualmente, qué es identidad de partes, causa y objeto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que no discutió ni el mismo objeto, ni las mismas pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento que se cuestiona por esta vía, pues en la primera demanda persiguió la nivelación salarial con compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero no desarrollaban las mismas funciones y, en la segunda oportunidad, solicitó que se tuviera en cuenta la nivelación salarial en términos de igualdad pues los compañeros respecto de los que solicitó la nivelación salarial en dicha oportunidad sí cumplían las mismas funciones y ocupaban el mismo cargo; razón por la que considera que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, pues, para determinar si se estaba en presencia del mismo objeto, el tribunal no sólo debió basarse en los hechos que apoyaron lo decidido en la sentencia del primer proceso, sino que también debió entrar a estudiar lo solicitado en la demanda, pues en este punto podría haberse dado cuenta que entre los procesos no existe identidad.

Insistió en que la finalidad del proceso con radicado núm. 2022-00327-00 es que en aplicación al derecho a la igualdad se “respete el principio de a igual trabajo igual paga” pues sus funciones también las hacen varios de sus compañeros con los que tiene diferencia salarial, razón por la que es claro que no existe identidad de objeto con el proceso 2021-00157-00.

Además de lo anterior, alegó que el exceso ritual manifiesto en su caso se configura porque “el despacho pretende que la parte actora sustente el mismo recurso 2 veces cuando la norma no lo exige sin embargo esta la prueba que antes de vencer el termino se recalcó a las partes y al despacho del magistrado que el recurso YA SE ENCONTRABA SUSTENTADO” y al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial el juez faltó a sus deberes como director del proceso. 4.

Trámite previo El 17 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de demandados y al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, al departamento del Atlántico y a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, en condición de terceros con interés. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante confirmó la decisión recurrida al lograr determinar que se configuró la excepción de cosa juzgada por identidad de partes, causa y objeto, respecto al proceso con radicado 08001-33-33-001-2021-00157-00, que finalizó con sentencia del 24 de octubre de 2022.

Indicó que la acción de tutela se torna improcedente porque no se estructura alguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia, pues la finalidad del demandante es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, despacho que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el actor en el año 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que en primera instancia conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-001-2021-00157-00, en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, que culminó en sentencia del 24 de octubre de 2022, sin embargo, no fue apelada.

Indicó que había lugar a ser desvinculado del trámite de la referencia por no haber vulnerado alguno de los derechos invocados por el actor y porque el señor Escorcia Carracedo no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual hace que la solicitud de amparo sea improcedente. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que conoció del proceso que se cuestiona por esta vía en el trámite de primera instancia, afirmó que la solicitud de amparo de la referencia se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con numero de radicado 08001-33-33-010-2022-00327- 00, en el que expidió sentencia anticipada del 8 de septiembre de 2023, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de cosa juzgada, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 4 de octubre de 2024.

Explicó que, en la sentencia emitida dentro del proceso ordinario, concluyó que existía cosa juzgada por identidad de partes, de causa y de objeto, hecho que hizo forzosa la negación de las pretensiones de la demanda en razón a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica. Manifestó que la decisión que se pretende cuestionar contiene un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que llevó a una conclusión negativa en favor de las pretensiones del actor, razón por la que no puede pretenderse que la acción constitucional se convierta en una instancia adicional al proceso de conocimiento del juez de la causa, en razón a ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se declare su improcedencia. La Gobernación del Atlántico expuso que las decisiones proferidas en los procesos que se adelanten ante la justicia ordinaria son ajenas a esa entidad territorial, pues desde sus funciones no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, acciones u omisiones, adoptadas por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Víctor Escorcia Carracedo cuestiona la decisión del 4 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la que confirmó la decisión del 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-010-2022-00327-01, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada.

A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque no se encontraban probados los elementos para declarar la cosa juzgada, adujo que, si bien, existía identidad de partes, no había identidad de causa y objeto, pues en los dos procesos se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos y en el segundo se buscaba la aplicación del derecho a la igualdad en material laboral, lo cual, a su juicio, se materializa en “el principio de a igual trabajo igual pago”.

De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00327-01, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto alegado por el tutelante, con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, de manera previa, se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico.

Falta de legitimación en la causa por pasiva    Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico, al respecto, se aclara que tanto el referido Juzgado como el ente territorial fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la medida en que, por un lado, el despacho judicial dictó una de las sentencias de primera instancia frente a la que se predica cosa juzgada y, por otro lado, las demandas impetradas por el actor fueron contra la Gobernación del Atlántico, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como terceros con interés. Por esta razón, se negarán las solicitudes de desvinculación. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Víctor Escorcia Carracedo pretende insistir en la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-00327-00/01, que se cuestiona por esta vía y que promovió contra el departamento del Atlántico con la finalidad de que se ordenará el reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

A juicio de la parte actora, con la providencia demandada el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta las normas que consagran la figura de la cosa juzgada y considera que debió prevalecer lo sustancial sobre lo formal, en la medida en que la nueva demanda que presentó no tenía identidad de objeto, pues, se pretendía dejar sin efecto otro acto administrativo.

En principio, el estudio de los cargos en que el actor sustenta la solicitud de amparo debería estudiarse a partir del denominado defecto procedimental de no ser, porque la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

Pues bien, de la lectura del escrito de tutela resulta evidente que la parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con que no se configuró la cosa juzgada porque, a su juicio, se reclama el estudio de legalidad de un nuevo acto administrativo y, además, insistió en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial reclamada pues tiene compañeros de trabajo con el mismo cargo y funciones que tienen un sueldo mayor al de él. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en sentencia del 8 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-010-2022-00327-01, por encontrar configurada la excepción de cosa juzgada al considerar que de la comparación de los procesos existe identidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes, causa y objeto, pues, pese a que demandó actos administrativos emitidos en fechas distintas, los dos perseguían la misma finalidad.

Asimismo, resaltó el hecho de que en el proceso 2021-00157-00, de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, se negaron las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de las condiciones para acceder a la solicitud de nivelación salarial entre ellas que el actor: i)cumplía las mismas funciones que la persona sobre la que se reclamaba la nivelación, ii) contaba con la misma preparación y, iii) cumplía los requisitos que exige el cargo y en el caso no se acreditaron los referidos requisitos, sumado a que, contra la providencia dictada en el proceso 2021- 00157-00 el actor no presentó recurso de apelación. En razón de lo anterior el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla concluyó que como operador judicial no podía entrar a resolver un asunto que fue decidido en derecho, en razón a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la buena fe.

La Sala evidencia que el actor señaló como argumentos del recurso de apelación contra la referida decisión, los siguientes: «Razones de mi inconformidad Si bien es cierto, en el proceso rezan las mismas partes, las PRETENSIONES Y EL OBJETO no son las mismas, veamos: 1. OBJETO Primero observamos que el objeto es la nulidad de distintos oficios: Juzgado 10 administrativo rad 327-2022: el OFICIO 1073 del 26 DE OCTUBRE DE 2022, Juzgado 1 administrativo rad 157-2021: OFICIO 0309 del 5 de mayo de 2021, 2.

PRETENSIONES: Juzgado 10 administrativo rad 327-2022: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, ordenando a la aquí demandada dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que reciben, entre otros (as), los servidores públicos de la planta de personal de la RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO CC 8.640.715 PETRONA PABLA MOLINA MOLINA CC 22.508.898 ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ CC 45.498.997, IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO CC 3.736.929 en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16.

ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Juzgado 1 administrativo rad 157-2021: Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca su derecho, ordenando a la aquí demandada dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente (sic) hablando que reciben, entre otros (as), los servidores públicos de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO: OLINDA BROCHERO VILLA, identificada con la C.C. No. 22’482.413, PIEDAD FRUTO MOLINA, identificada con la C.C. No. 22’671.864, JOSE ALONSO COLINA, identificada con la C.C. No. 8’727.047, en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgado está vulnerando el principio al acceso a la justicia de mi mandante ya que la norma expresamente no prohíbe que el demandante ejerza sus derechos y reconociendo aún que está basado en la protección del principio a IGUAL TRABAJO IGUAL PAGA. Los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual precisó que es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663- 01(AP), señaló: “ Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.

La identidad entre las partes. Sobre la particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. 2.

La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.9 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. 3.

La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.10 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad.” En el caso que nos ocupa no se está discutiendo el mismo objeto, ni las mismas pretensiones por tanto no procede el argumento expuesto por el despacho.» En igual sentido, en el escrito de tutela el actor alega que: «(…) Sea que la norma en cuanto a cosa juzgada manifiesta: pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663- 01(AP), señaló: “ Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.

La identidad entre las partes. Sobre la particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo. 2.

La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.9 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio. 3.

La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia.10 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad.” En el caso que nos ocupa no se está discutiendo el mismo objeto, ni las mismas pretensiones por tanto no procede el argumento expuesto por el despacho Adicional a esto me permito informar porque el cambio de oficio de las acciones: En el primer caso: Juzgado 1 administrativo rad 157-2021: OFICIO 0309 del 5 de mayo de 2021, se comparan las funciones ocupadas por mí y los funcionarios de mí mismo cargo: OLINDA BROCHERO VILLA, identificada con la C.C. No. 22’482.413, PIEDAD FRUTO MOLINA, identificada con la C.C. No. 22’671.864, JOSE ALONSO COLINA, identificada con la C.C. No. 8’727.047, en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16 QUIENES NO TENIAN LAS MISMAS FUNCIONES QUE YO A PESAR DE TENER EL MISMO GRADO Y CODIGO.

En el segundo caso: Juzgado 10 administrativo rad 327-2022 se compara mi cargo con los funcionarios: RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO CC 8.640.715 PETRONA PABLA MOLINA MOLINA CC 22.508.898 ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ CC 45.498.997, IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO CC 3.736.929 en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.

QUIENES PERTECEN A LA MISMA AREA Y SI TIENEN LAS MISMAS FUNCIONES QUE YO. Por lo tanto, es de aclarar que no se cumple a cabalidad lo manifestado en la norma en cuanto a cosa juzgada ya que en el proceso cursado en el juzgado 10 administrativo se concedería mi derecho consagrado en el artículo 53 de la constitución nacional en cuanto relaciona a “igual salario, igual paga” lo cual violaría también mis derechos fundamentales ya que existen varias sentencias relacionadas (…)» En esta oportunidad el actor plantea la misma discusión jurídica, solo que esta vez lo hace con fundamento en que se incurrió en exceso ritual manifiesto por dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, porque el Tribunal omitió que no se cumplían a cabalidad los requisitos para declarar la cosa juzgada, y con ello además desconoció sus deberes como director del proceso al no analizar que existían diferencias procesales, pues insistió en que en el primer proceso partió de la idea de una nivelación salarial respecto a compañeros con el mismo cargo y diferentes funciones en cambio en la segunda oportunidad acudió a solicitar nivelación salarial respecto de compañeros de trabajo en igualdad de condiciones.

En el escrito de tutela, la parte actora expone argumentos que fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario, pues su inconformidad se concreta en insistir en que debieron acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial pretendida, dado que, a su juicio, acudió nuevamente a la jurisdicción con base en un nuevo acto administrativo.

Justamente, dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en la providencia objeto de discusión, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante e indicó: «Problema Jurídico Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala determinar si existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla en el proceso radicado bajo el número 08-001-33-33-001-2021-00157-00.

(…) CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que, el señor VICTOR ESCORCIA CARRACEDO incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del Oficio 1073 del 26 de octubre de 2022, suscrito por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico mediante el cual le niega la solicitud de nivelación salarial.

Solicita además a título de restablecimiento del derecho que se ordene dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado al señor VÍCTOR ESCORCIA CARRACEDO y se le dé el mismo trato salarial y prestacional que reciben los servidores públicos de la planta de personal relacionados en los hechos de la demanda que desempeñan los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16.

Área Funcional: Establecimientos Educativos y que se le reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales, como servidor público en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que ha dejado de recibir desde su posesión en tal cargo y hasta la fecha.

Como se indicó en precedencia, corresponde determinar, en primer lugar, si se configura en el sub lite la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-001-2021-00157-00 que se falló en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de octubre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda y que no fue apelada encontrándose debidamente ejecutoriada, debiendo, para el efecto en este asunto, establecer si hay identidad de partes, objeto y causa, como lo establece el artículo 303 del CGP.

De acuerdo con lo anterior, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: Identificación del proceso RADICACIÓN 08-001-33-33-010-2022-00327-00 (proceso actual) RADICACIÓN 08-001-33-33- 001-2021-00157-00 (Proceso que cursó en el Juzgado 1º Administrativo de Barranquilla) Extremos procesales Demandante Víctor Escorcia Demandado Departamento del Atlántico Demandante Víctor Escorcia Demandado Departamento del Atlántico Pretensiones Solicitó la nulidad del Oficio 1073 del 26 de octubre de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de nivelación salarial.

Condenatorias: i) “Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando a la aquí demandada que le reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes a sus salarios, sus vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, como servidor público en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16 de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que ha dejado de recibir desde su Posesión en tal cargo y hasta la fecha - y en adelante - de igual manera a como los vienen recibiendo y reciben los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 16 RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO CC 8.640.715 PETRONA PABLA MOLINA MOLINA CC 22.508.898 ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ CC 45.498.997 IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO CC 3.736.929 en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16.

ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS”. Solicitó la nulidad del Oficio 0309 del 5 de mayo de 2021, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de nivelación salarial. Condenatorias: i) “Que como consecuencia de lo anterior se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando a la aquí demandada que le reconozca y pague todas las sumas de dinero correspondientes a sus salarios, sus vacaciones, primas, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, como servidor público en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16 de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que ha dejado de recibir desde su Posesión en tal cargo y hasta la fecha - y en adelante - de igual manera a como los vienen recibiendo y reciben los AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 16 OLINDA BROCHERO VILLA, identificada con la C.C. No. 22’482.413, PIEDAD FRUTO MOLINA, identificada con la C.C. No. 22’671.864, JOSE ALONSO COLINA, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) “Que y/o en su defecto se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando a la demandada, dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) les ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando quereciben, los servidores públicos de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO que ocupan o desempeñan sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 21; y ordenando que se le reconozca y pague las sumas de dinero que representen las diferencias salariales y prestacionales que por virtud de tal discriminación negativa de la que han sido objeto no ha recibido, desde el momento de su ingreso a la planta de personal, hasta cuando se le haga la cancelación efectiva”. iii) Que y/o en su defecto se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que recibe, los servidores públicos de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, en los cargos de TÉCNICOS y/o de PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; y ordenando que se le reconozcan y paguen las sumas de dinero que representen las diferencias salariales y prestacionales que por virtud de tal discriminación negativa de la que han sido objeto no ha recibido, desde el momento de su ingreso a la planta de personal, hasta cuando se le haga la cancelación efectiva”. identificada con la C.C. No. 8’727.047, entre otros (as)”. ii) “Que y/o en su defecto se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando a la demandada, dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) les ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que reciben, los servidores públicos de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO que ocupan o desempeñan sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 21; y ordenando que se le reconozca y pague las sumas de dinero que representen las diferencias salariales y prestacionales que por virtud de tal discriminación negativa de la que han sido objeto no ha recibido, desde el momento de su ingreso a la planta de personal, hasta cuando se le haga la cancelación efectiva”. iii) Que y/o en su defecto se le restablezca a mi poderdante su derecho, ordenando dar por terminado el trato discriminatorio negativo que el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO (SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL) le ha dado, y por tal virtud, al respetar el principio de "a igual trabajo igual paga", en adelante se le dé el mismo trato salarial y prestacionalmente hablando que recibe, los servidores públicos de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, en los cargos de TÉCNICOS y/o de PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; y ordenando que se le reconozcan y paguen las sumas de dinero que representen las diferencias salariales y prestacionales que por virtud de tal discriminación negativa de la que han sido objeto no ha recibido, desde el momento de su ingreso a la planta de personal, hasta cuando se le haga la cancelación efectiva”.

Hechos relevantes i). Que en la actualidad viene trabajando para la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ii) Que a pesar de que ha venido ocupando el mismo cargo de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 16, con el mismo código y grado y funciones o competencias de otros servidores públicos de la misma Secretaría del mismo ente territorial como: RAUL DE JESUS MEZA VIZCAINO, PETRONA PABLA MOLINA MOLINA, ANA ROGELIA MONSALVE GONZALEZ, IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16.

ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, hasta la fecha existe una negativa discriminación en su contra, pues reciben menos salario que ellos. iii) Que dicha discriminación negativa igualmente se ha venido plasmando en que tampoco se ha reconocido y pagado sus derechos prestacionales en la misma manera y cuantía que a RAUL DE JESUS MEZA PETRONA PABLA MOLINA, ANA i).

Que en la actualidad viene trabajando para la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ii). Que a pesar de que ha venido ocupando el mismo cargo de AUXILIARES ADMINISTRATIVOS CODIGO 407 GRADO 16, con el mismo código y grado y funciones o competencias de otros servidores públicos de la misma Secretaría del mismo ente territorial como: OLINDA BROCHERO VILLA, PIEDAD FRUTO MOLINA, JOSE ALONSO COLINA, entre otros (as), hasta la fecha existe una negativa discriminación en su contra, pues reciben menos salario que ellos. iii).

Que dicha discriminación negativa igualmente se ha venido plasmando en que tampoco se ha reconocido y pagado sus derechos prestacionales en la misma manera y cuantía que a OLINDA BROCHERO VILLA, PIEDAD FRUTO MOLINA y JOSE ALONSO COLINA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MONSALVE GONZALEZ, IVAN FERNANDO IGLESIAS FONTALVO en sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16.

ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. iv) Que a pesar de que ha venido cumpliendo las mismas competencias o labores que adelantan los servidores públicos de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO que ocupan o desempeñan sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 21, TÉCNICOS y/o de PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; hasta la fecha existe una negativa discriminación en su contra, pues recibe menos salario y derechos prestacionales que ellos. v) Que a pesar de las justas reclamaciones hasta la fecha ha recibido solo negativas o evasivas, en especial la contenida en el OFICIO 1073 del 26 de octubre de 2022, emanado del despacho del Secretario de Educación Departamental. iv).

Que a pesar de que ha venido cumpliendo las mismas competencias o labores que adelantan los servidores públicos de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO que ocupan o desempeñan sus cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 21, TÉCNICOS y/o de PROFESIONALES UNIVERSITARIOS; hasta la fecha existe una negativa discriminación en su contra, pues recibe menos salario y derechos prestacionales que ellos. v).

Que a pesar de las justas reclamaciones hasta la fecha ha recibido solo negativas o evasivas, en especial la contenida en el OFICIO 0309 del 5 de mayo de 2021, emanado del despacho del Secretario de Educación Departamental. Fundamentos La parte demandante sustenta el concepto de la violación en apartes de jurisprudencias constitucionales, sobre “DE CÓMO SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS TRECE (13°), VEINTICINCO (25°) Y CINCUENTA Y TRES (53°) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA” y “DE COMO SE VIOLA EL PRINCIPIO IGUAL TRABAJO IGUAL PAGA”, para lo cual transcribió apartes de las Sentencias SU-519 de 1997, T- 018 de 1999, T-833 de 2012.

La parte demandante sustenta el concepto de la violación en apartes de jurisprudencias constitucionales, sobre “DE CÓMO SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS TRECE (13°), VEINTICINCO (25°) Y CINCUENTA Y TRES (53°) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA” y de “DE COMO SE VIOLA EL PRINCIPIO IGUAL TRABAJO IGUAL PAGA”, para lo cual transcribió apartes de las Sentencias SU- 519 de 1997, T-018 de 1999, T-833 de 2012”.

Por lo expuesto y según la tabla anterior, se advierte que efectivamente hay identidad de partes en ambos procesos, teniendo en cuenta que tales demandas fueron instauradas por VICTOR ESCORCIA CARRACEDO en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad la nulidad del acto administrativo que le niega la nivelación salarial, que, si bien se trata de dos actos administrativos con distinto número y fecha, provienen del nominador del demandante y deciden una misma pretensión. En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el hecho de que la entidad demandada le ha desconocido su derecho fundamental a la igualdad, precepto que en materia laboral determina a salario igual trabajo igual, al indicar que se desempeña en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16, devengando un salario inferior a quienes ostentan el mismo cargo.

Sin embargo, en el trámite judicial de la referencia la parte activa aportó nuevos elementos probatorios que permite conocer sus funciones y las desempeñadas por los otros servidores que ejercen el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 407 GRADO 16. ÁREA FUNCIONAL: ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, junto con su respectiva certificación salarial, pues este fue el punto que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 24 de octubre de 2022, no encontró demostrado.

(…) De lo anterior se tiene que la razón principal para negar las pretensiones en el primer proceso consistió en que la parte demandante no desplegó la carga probatoria necesaria para demostrar si era acreedor de la nivelación salarial solicitada y persigue ahora con la nueva demanda, mediante el aporte de certificados acreditar lo que en aquella instancia omitió, cuando dispuso de la oportunidad procesal para hacerlo.

Siguiendo este razonamiento, se estima que el señor VICTOR ESCORCIA CARRACEDO, por conducto de su apoderada judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de esta jurisdicción, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, y es que la ausencia de fuerza probatoria que se constató en el primer expediente no puede ser subsanada con la interposición de otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control en el que se ventile el mismo asunto, pues de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.

En ese orden, se concluye que los argumentos expuestos en la presente demanda ya fueron debatidos dentro del proceso 001-2021-00157-00, por lo que resulta improcedente que se realice un nuevo pronunciamiento sobre tal punto en la medida que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, haciendo inviable volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante una nueva providencia. En consecuencia, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 08-001-33-33-001-2021- 00157-00, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.(…)» (subrayado fuera de texto).

De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, se configuraron los requisitos para declarar la cosa juzgada en la medida en que el fundamento jurídico de los dos procesos era el mismo, por lo tanto, descartó que el nuevo oficio constituyera hecho nuevo pues como se vio existió identidad de partes, objeto y causa petendi.

En tal sentido, se insiste, el tribunal determinó que, contrario a lo afirmado por el señor Escorcia Carracedo, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta lo alegado por el actor, puntualmente lo dirigido a que en la nueva demanda se pretendía la nulidad de un nuevo acto administrativo, sin embargo, aclaró que este nuevo acto administrativo no constituye un hecho nuevo, dado que el actor acudió nuevamente a la administración porque en el primer proceso: i) no acreditó los requisitos para acceder a la nivelación y ii) no interpuso apelación contra la decisión de primera instancia; razón por la que con la presentación de una nueva demanda pretendía subsanar los errores cometidos en el trámite procesal del primer proceso con la finalidad de que se declarara el reconocimiento de la nivelación salarial pretendida, sobre la que el juez natural ya se pronunció. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que como se vio los argumentos abordados a lo largo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que se pretende con la solicitud de amparo es ampliar el debate respecto a la configuración de la cosa juzgada, lo cual en todo caso ya fue decidido por el juez natural de la causa, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una Radicado: 11001-03-15-000-2024-05491-00 Demandante: Víctor Escorcia Carracedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Luego, la solicitud de amparo no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las solicitudes de desvinculación invocadas por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Gobernación del Atlántico, de conformidad a lo expuesto. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Escorcia Carracedo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador