REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. ACUMULACIÓN DE SEMANAS COTIZADAS. AFILIACIÓN AL ISS. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA APLICACIÓN ULTRACTIVA DEL ACUERDO 049 DE 1990 PARA QUIENES NO ESTABAN AFILIADOS O COTIZABAN AL ISS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y ERAN BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala negará la acción de tutela, tras verificar que no se configuraron los defectos invocados.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por la señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna consagrados en los artículos 29, 13, 48 y 11 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2025 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela 1) La señora María Auxiliadora Basilio Rodríguez laboró para distintos empleadores de manera ininterrumpida en el sector público y fue afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 17 de mayo de 1988, a través del departamento de Antioquia. 2) Nació el 23 de marzo de 1950, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía una edad superior a los 35 años. 3) El 23 de marzo de 2005, cumplió 55 años y, además, alcanzó todos los requisitos para la causación y disfrute de la pensión de vejez, puesto que había superado las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento. 4) El 22 de octubre de 2020, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta por parte de Colpensiones. 5) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 6) En sentencia de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante cumplía los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, pues, contaba con 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. 7) Colpensiones apeló la decisión, en la medida que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 ni por la Ley 100 de 1993, por no acreditar las semanas mínimas requeridas; además, porque tampoco era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, dado que la afiliación al ISS se produjo en 1997, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, lo cual impedía reconocer una expectativa legítima para acceder al régimen anterior. 8) A través de la sentencia de 29 de julio de 20253, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en 2 Proceso con radicación no. 05001 33 33 022 2023 00512 00/01. 3 Decisión notificada el 31 de julio de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela consideración a que la señora Basilio Rodríguez desarrolló su vida laboral exclusivamente como servidora pública y cotizó a una caja de previsión del sector oficial, sin que obrara prueba alguna de afiliación o cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podía predicarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estaba reservado para los afiliados al ISS.
Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión del fallo del 29 de julio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que el tribunal interpretó equivocadamente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, pues, obvió que se admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones de esa norma, independientemente de si la afiliación al ISS se dio antes o con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que no se observó el precedente pacífico, reiterado y unificado de la Corte Constitucional4, según el cual es perfectamente posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y acumular cotizaciones en el marco de dicha normativa, así el solicitante no haya estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que haya estado vinculado a algún otro régimen pensional.
Por último, afirmó que se violó de forma directa la Constitución, pues, en el momento en el que se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, como el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Basilio Rodríguez, quien en la actualidad tiene más de 75 años de edad y no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y para suplir el tratamiento de las enfermedades degenerativas y crónicas que padece, como hipertensión arterial y artrosis. 4 Sentencias T 370/2016, T-522 de 2020, SU-049 de 2024, SU-273 de 2022 y la SU-317 de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1 Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se TUTELE los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Social, Seguridad Jurídica, Favorabilidad, Mínimo Vital, Vida Digna y Dignidad Humana consagrados en los artículos 13, 29, 48, 230, 53, Art. 1 y Preámbulo, y como consecuencia de ello, se REVOQUE o se DEJE SIN EFECTOS la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia en el radicado 05001333302220230051201 del 29 de julio de 2025, en cuanto decidió Revocar la sentencia de primera instancia, y como consecuencia, solicito a través de esta acción de tutela que sea confirmada la sentencia de primera instancia del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín del 6 de septiembre de 2024 dentro del referido radicado, misma que reconoció la prestación económica de pensión de vejez con el respectivo retroactivo pensional.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2) Actuación procesal Mediante auto de 11 de agosto de 20255 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al director de la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y al titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia6 afirmó que no se amenazó ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en el análisis del régimen de transición y la normativa aplicable.
Como la demandante no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1 de abril de 1994, era imposible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, interpretación que se encuentra plenamente respaldada por reciente jurisprudencia de la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, que exige dicha afiliación para poder consolidar una expectativa 5 Índice 4, Samai. 6 Índice 9, samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela legítima7, apartándose con razones válidas del criterio de la Corte Constitucional que no lo hace.
El titular del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8 sostuvo que en la providencia cuestionada no se expusieron de manera suficiente las razones por las cuales el tribunal se apartó del precedente unificado de la Corte Constitucional sobre la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, se limitó únicamente a explicar fundamentos contrarios a la tesis constitucional, sin que se hubiere demostrado un cambio normativo o transformación social como presupuestos para apartarse de las decisiones judiciales constitucionales.
Colpensiones indicó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; además, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en la medida que los fundamentos ya fueron resueltos en el proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2025, radicación no. 08001-23-33-000-2017-00049-01 (4288-2024), MP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 8 Índice 10, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y a Colpensiones con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 29 de julio de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con el presunto desconocimiento de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional según la cual es perfectamente posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y acumular cotizaciones en el marco de dicha normativa, así el solicitante no haya estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que haya estado vinculado a algún otro régimen pensional; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al último de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un desconocimiento del precedente judicial, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará el amparo invocado, por las razones que pasan a explicarse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada9; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos 9 La sentencia fue notificada el 31 de julio de 2025 y la demanda se presentó el 5 de agosto del mismo año. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela fundamentales de la parte actora; iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, v) no se ataca una sentencia de tutela.
Asimismo, vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la configuración del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, lo cual conllevó a que se declarara que no había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debido a que la demandante no estaba afiliada y no cotizaba al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario y, por tanto, no fue objeto de apelación, ya que corresponde a lo decidido en la segunda instancia. 2.1 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) La demandante mencionó que el tribunal no observó lo dispuesto en unas sentencias de la Corte Constitucional10, en las cuales se puso de presente que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normativa, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no haya estado afiliado o haya cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que haya estado vinculado a algún otro régimen pensional. 2) A partir del estudio de las sentencias invocadas como desconocidas por la actora, la Sala advierte que, en efecto, la Corte Constitucional indicó que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al requisito de que hubiesen estado afiliados o cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 3) Es decir, no existe discusión en que en tales decisiones la Corte sostuvo que no era necesario haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiario del régimen de transición y pensionarse con las normas del Acuerdo 049 de 1990. 4) Sin embargo, la Sala también debe poner de relieve que en la sentencia del 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que se apartaba del criterio de la 10 Sentencias T 370/2016, T-522 de 2020, SU-049 de 2024, SU-273 de 2022 y la SU-317 de 2021. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela Corte Constitucional, con base en la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia11, la cual fue clara en señalar que, si bien para acceder a la pensión de jubilación con base en el Acuerdo 049 de 1990 no era requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva al ISS, sí era necesario que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el peticionario se encontrara afiliado al régimen del cual se predicaba su aplicación, porque la norma aplicable era aquella sobre la cual la persona tenía una expectativa legítima de pensionarse. 5) Es decir, el tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa suficiente para, a pesar de reconocer la existencia de un precedente, apartarse válidamente de él con base en razones justificadas y que, además, se acompasan con el criterio que el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo ha adoptado en la materia12. 6) En esa medida, concluyó que como no se demostró que la demandante tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no existía evidencia de que hubiere estado afiliada al ISS bajo los términos de esa normativa, antes del 1º de abril de 1994, era imposible que se le “respetara” la supuesta expectativa que aducía tener para pensionarse con base en un régimen que nunca tuvo y, por ende, no era posible que se le reconociera la pensión de jubilación tal como lo pretendía, así: “[H]abiendo llegado hasta este punto, no puede perderse de vista que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la hora de resolver un caso similar al que aquí se trae a conocimiento, se apartó de la posición de la Corte Constitucional cuando permite acumular “(…) cotizaciones a cajas o fondos de previsión con las efectuadas al ISS, pero añadiendo que la acumulación es factible independientemente de si la afiliación al instituto fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100, por tratarse de una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990”.
Para ello, el máximo órgano de lo contencioso administrativo desarrolló su postura en tres segmentos de análisis, a saber: 1. “Porque el beneficiario del régimen de transición que pretenda la aplicación de los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para poder pensionarse, debe demostrar que estuvo afiliado al ISS para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 o que hizo cotizaciones al citado fondo de previsión en algún momento, anterior al 1.° de abril de 1994”: en este punto, sostuvo en la Sección Segunda del Consejo de Estado que el régimen de transición protegió las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a 11 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación no. 47001-23-33-000-2016-00442-01 (3831-2019), MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 30 de enero de 2025, radicación no. 08001-23-33-000-2017-00049-01 (4288-2024), MP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Ibidem. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela pensionarse bajo un régimen anterior; de modo que esa expectativa solo existe si la persona estaba afiliada al régimen cuya aplicación pretende. 2.
“Porque la norma pensional cuya aplicación se predica no puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral”: desde ahí, sustentó la Corporación que el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990 – no puede aplicarse por favorabilidad si no era el régimen aplicable al caso.” Así las cosas, resalta que el principio de favorabilidad solo opera entre normas que regulan la misma situación fáctica y, seguidamente, explica que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Acuerdo 049 de 1990) eran excluyentes; motivo por el cual concluyó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 porque: i) a la fecha en que entró a funcionar el sistema general de seguridad social en pensiones la interesada no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990; y ii) si bien por la cantidad de regímenes pensionales que existían, las condiciones de edad, tiempo de servicios o monto podían variar de uno a otro, de modo que podría decirse que había varias normas que regulaban situaciones similares, no significa que todas fueran aplicables en todos los casos porque exigían requisitos diferentes. 3.
“Porque el precedente constitucional en el que se sustenta la tesis de que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se requiere de afiliación al ISS previa al 1.° de abril de 1994, se funda en premisas desacertadas o inaplicables al caso”: en este último punto, precisa que en los casos analizados por la Corte Constitucional sí existía afiliación previa al ISS, aunque no se destacara en la decisión. Asimismo, contempla que en ellas no se analizó de fondo la necesidad de afiliación previa, sino que se centró en la acumulación de tiempos.
(…). Desde luego, el anterior contexto jurisprudencial aplicado al caso concreto permite concluir que la señora Basilio Rodríguez desarrolló su vida laboral exclusivamente como servidora pública, cotizando a una caja de previsión del sector oficial, sin que obre prueba alguna de afiliación o cotización al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, no puede predicarse que tuviera una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estaba reservado para los afiliados al ISS. Entonces, la aplicación del Acuerdo 049 en el marco del régimen de transición exige que el solicitante haya estado afiliado al ISS o haya efectuado cotizaciones a dicho instituto antes del 1.º de abril de 1994.
Exigencia esta que responde a la necesidad de proteger únicamente aquellas expectativas legítimas que se hubieran consolidado bajo el régimen anterior al cual se encontraba efectivamente vinculado el trabajador. Por tanto, al no cumplirse este presupuesto esencial, no es jurídicamente viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión solicitada, razón por la cual se hace necesario REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 8, negrillas de la Sala) 9) En esa medida, la Sala observa que la interpretación del tribunal es razonable y conforme con la postura vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual resulta 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela vinculante en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puesto que, en primer lugar, aplicó el criterio más reciente de la Corporación que ha precisado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es aquel en el que efectivamente se encontraba afiliado el trabajador al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. 10) En segundo lugar, la autoridad judicial demandada justificó de manera expresa las razones por las cuales se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional, decisión que se sustentó en que el precedente con fuerza obligatoria era el del Consejo de Estado, el cual desarrolló un entendimiento distinto sobre el alcance del régimen de transición, que protege principalmente a quienes tenían una expectativa cierta de pensionarse sobre un régimen específico. 11) Al acoger la línea de su juez de cierre, el tribunal actuó dentro de los márgenes de su competencia, con el respeto al principio de autonomía judicial y a la obligación de motivar las razones por las cuales se acoge un precedente específico. 12) En virtud de lo anterior, el tribunal explicó que la demandante carecía de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 efectuaba sus aportes en una caja de previsión social del sector oficial y no se encontraba afiliada ni cotizaba al Instituto de Seguros Sociales (ISS). 13) El régimen de transición tiene como finalidad proteger las expectativas consolidadas de quienes estaban próximos a pensionarse conforme a un régimen específico, pero en este caso no se trataba de una expectativa cierta ni jurídicamente protegida, sino de una simple aspiración, argumentación que se encuentra conforme con la interpretación del Consejo de Estado, que ha reiterado que la protección del régimen de transición no puede extenderse a normas de las que el afiliado nunca fue parte ni en las que no tuvo una expectativa consolidada. 14) Finalmente, la autoridad judicial demandada cumplió con el deber de motivación de las sentencias, en tanto expuso con claridad los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaban su decisión, y explicó de manera detallada por qué acogía el criterio del Consejo de Estado y no el de la Corte Constitucional, motivación que no se limitó a una mera cita de jurisprudencia, sino que incluyó un análisis específico del caso concreto, con 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04860-00 Demandante: María Auxiliadora Basilio Rodríguez Acción de tutela aplicación de los criterios doctrinales a la situación particular de la demandante, lo cual demuestra que no se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que existió una aplicación razonada y fundada en derecho de la línea jurisprudencial del juez de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 15) En consecuencia, la decisión del tribunal no desconoció el precedente judicial, sino que se enmarcó en el respeto de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y los principios de autonomía y motivación judicial, por lo que se negará el amparo invocado, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.