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25000233600020150267501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-11

Radicación interna: 61322 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nelly Aurora Peña Ariza, Luis Eduardo Reyes Gomez·Demandado: Nacion- Superintendencia De Industria Y Comercio, Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – FALLA EN EL SERVICIO – VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Cuando la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o se condenó al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelly Aurora Peña Ariza alega que, debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio, no libró los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso de jurisdicción coactiva, le fue imposible realizar la transferencia jurídica del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual le causó los perjuicios que está reclamando.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado, el 27 de noviembre de 2015 (fl. 22 c. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), la señora Nelly Aurora Peña Ariza incoó demanda Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 de reparación directa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada, por el daño antijurídico que se le causó, por haber demorado la expedición de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado en un procedimiento de jurisdicción coactiva, con lo cual le fue imposible realizar la transferencia jurídica del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, a la persona con la cual había suscrito un contrato de compraventa sobre dicho bien comercial.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: La SIC con la resolución 6829 del 28 de febrero de 2001, le impuso una multa a la señora Nelly Aurora Peña Ariza, y le inició el proceso de cobro coactivo 04-038405, trámite en el que profirió el auto 2003 de 13 de junio de 2007, con el que decretó el embargo de remanentes por $4´310.987 en el proceso ejecutivo 2003-1226 adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Mediante oficio 1915 del 18 de julio de 2007 el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá informó a la SIC, que en el proceso ejecutivo radicado 2003-1226 contra Nelly Aurora Peña Ariza tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado en el proceso de jurisdicción coactiva, “quedando afectado entre otros bienes el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor”.

Manifiesta la demanda que la accionante “canceló la obligación dentro del proceso ejecutivo radicado 2003-1226, empero tal autoridad mantuvo el embargo de remanentes solicitado por la SIC, por lo que el 22 de agosto de 2008 informó mediante el oficio 2001 del 21 de julio de 2008 ante la SIC, que dejaba a disposición de esa entidad el establecimiento de comercio dentro del embargo de remanentes del proceso de jurisdicción coactiva, información confirmada con el oficio 50789 del 10 de diciembre de 2008 con el cual la Cámara de Comercio le informa a la SIC que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá tenía embargado, entre otros, el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor con matrícula mercantil 581456”.

La demandante solicitó ante “la secretaría del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y dentro del proceso 2003-1226 la expedición de los oficios de desembargo del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor con matrícula mercantil 581456, entre otros, para llevarlos a la Cámara de Comercio de Bogotá, y le informaron que “NO LE PODÍAN ENTREGAR LOS OFICIOS DE DESEMBARGO POR SER UN TRÁMITE EXCLUSIVAMENTE DEL JUZGADO, ya que adicionalmente ellos habían enviado el oficio 2001 del 21 de julio de 2008 y Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 que la medida de embargo de remanentes se mantendría hasta que la SIC oficiara a dicho juzgado levantando tal medida”.

Manifiesta la demanda que en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, también se adelantaba un proceso ejecutivo con título hipotecario a la demandante y que igualmente en dicho proceso existía “orden de embargo de remanentes por la SIC”, que en dicho proceso quedaron “dineros remanentes de un inmueble que fue rematado”, razón por la cual el 26 de enero de 2009, ese despacho judicial le comunicó a la SIC “la existencia de tales dineros”.

Con el oficio 09-027954-0002-0000 del 2 de abril de 2009, la SIC le informó al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá que la señora Nelly Aurora Peña Ariza adeudaba la suma de $28´259.420 por multas y $1´2060.000 por honorarios de curador ad-litem, valores, que debían ser cancelados para la terminación de los procesos de jurisdicción coactiva iniciados en su contra, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

El 31 de julio de 2009, la ahora demandante canceló la suma de $30.166.757,37 y el 3 de agosto siguiente reportó ante la SIC dicho pago. La entidad, mediante resolución 39939 de 3 de agosto de 2009, ordenó, entre otras cosas, no continuar el proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares entre estas, el embargo del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”.

Pasada una semana sin que se expidieran los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, la demandante interpuso tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue archivada por hecho superado, al haber respondido la SIC que procedería a realizar los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares1.

Con la anterior información, el 15 de agosto de 2009, la señora Nelly Aurora Peña Ariza vendió el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” y acordó la transferencia jurídica del establecimiento de comercio, ante la Cámara de Comercio, el 15 de octubre de 2009. Dentro de los tres meses siguientes a la venta del establecimiento, el comprador requirió a la vendedora para que “la Cámara de Comercio inscribiera el referido contrato, siendo de imposible cumplimiento por cuanto la Cámara de Comercio les informó que sobre el establecimiento de comercio denominado Escuela Nacional del Conductor, se encontraba registrado un embargo por parte del Juzgado 46 Civil Municipal, es 1 Se advierte que en el relato de la demanda no se hace referencia ni a la fecha de interposición de tutela, ni a la fecha de la providencia que ordenó su archivo por hecho superado.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 decir, que se mantenía el embargo de remanentes ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro el proceso coactivo, lo que a su vez impedía el registro del contrato”.

Ante la anterior situación, la demandante interpuso una nueva tutela que fue asignada al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, al ser notificada la SIC de esta nueva acción, procedió a librar el oficio de levantamiento de las medidas cautelares en agosto de 2013. Una vez el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá recibió el ofició, procedió al levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el establecimiento de comercio en mención. Esa decisión fue comunicada a la Cámara de Comercio con oficio 2639 del 2 septiembre de 2013, que, mediante oficio 2013-09-06 le informó al Juzgado 46 Civil Municipal que había procedido a registrar el desembargo del establecimiento de comercio enunciado.

La tutela fue decidida a favor de la demandante el 9 de septiembre de 2013 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de noviembre siguiente. Una vez comunicada la decisión de tutela, la SIC con oficio del 17 de septiembre de 2013, radicado el 21 de septiembre siguiente, ordenó el levantamiento del embargo de remanentes ante la Cámara de Comercio, entre estos, el que pesaba sobre el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor.

Afirma la demanda que la SIC actuó de forma negligente, porque a pesar de que mediante auto del 3 de agosto de 2009 dio por terminado el proceso de jurisdicción coactiva, por pago total de la obligación, mantuvo las medidas cautelares de embargo de remanentes hasta el mes de septiembre de 2013, causando con ello daños y perjuicios. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida el 15 de febrero de 2016 (fls. 26-27 c. 1), providencia que fue debidamente notificada el 6 de mayo siguiente a la SIC (fl. 39 c. 1). 2.2. La SIC contestó en forma oportuna la demanda (fl. 44 a 60, c.1). Expuso que la parte demandante no indicó la norma que la obligaba a ordenar el desembargo de un bien que nunca fue embargado a favor de la demandada.

Aclaró que la medida cautelar decretada por la SIC solo se pudo materializar con posterioridad al año 2012; que el remanente solo fue puesto a disposición de dicha entidad por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá en el año 2013, mediante la comunicación a la Cámara de Comercio de la continuación del embargo a favor de Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 la SIC, entonces como el establecimiento de comercio no estuvo a disposición de la SIC, no podía oficiar para ordenar el levantamiento de la medida cautelar.

Lo anterior para concluir que no se demostró el contenido obligacional que se manifiesta incumplido; además, que la demandante vendió un bien que se encontraba por fuera del comercio con la imposición de una medida cautelar que fue levantada en el momento en que se terminaron los procesos en los que fue impuesta (fls. 44-60 c. 1). 2.3.

El 8 de mayo de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual el Tribunal de primera instancia dejó claro que el litigio consistía en “la demostración fáctica y jurídica de la omisión imputada a la Superintendencia; así como la demostración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; la afectación del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor a consecuencia del embargo de remanentes ordenado por la Superintendencia dentro del procedimiento coactivo y los perjuicios ocasionados a la parte demandante” (fl. 280 a 282, c. 1).

El 22 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl.306-307, c. 1). En dicho término, las partes presentaron sus correspondientes alegatos de conclusión en los que reiteraron las afirmaciones hechas en la demanda y su contestación. El Ministerio Público presentó su concepto (fls. 308-331 c. 1). 3.

Sentencia de primera instancia En providencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró extracontractualmente responsable a la SIC por no comunicar el levantamiento de las medidas cautelares a la Cámara de comercio y al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, impuestas en el procedimiento coactivo que adelantaba en contra de la ahora demandante.

Como sustento de la anterior decisión manifestó que: La SIC mediante auto del 13 de junio de 2013 decretó el embargo de remanentes en el proceso adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Una vez el juzgado aceptó el desembargo del Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones, el 8 de julio de 2008, dio cumplimiento a lo Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 establecido en el artículo 543 del CPC al remitir, el 21 de julio de 2008, sendos oficios, a la SIC para informarle que el establecimiento de comercio quedaba a su disposición y a la Cámara de Comercio, para solicitarle el levantamiento de la medida cautelar, a cargo del juzgado.

“Se quiere significar, que el embargo del establecimiento de comercio a nombre de la Superintendencia se materializó, aunque el juzgado no haya informado adecuadamente a la Cámara de Comercio de Bogotá, por cuanto, se trata de remanentes que quedaron a nombre de la entidad estatal de conformidad con lo establecido artículo 543 de CPC, es decir, no es cierto como lo sostiene la demandada, que el embargo de remanentes nunca se materializó, por cuanto, recuérdese, este se perfeccionó cuando la Superintendencia remitió el oficio al Juzgado, solicitando el embargo”.

Y agregó: “si en gracia de discusión se aceptará los argumentos de la entidad estatal relacionado, a que el establecimiento de comercio Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones nunca estuvo embargado a nombre de la Superintendencia, dicho argumento, no es de recibo, habida cuenta, que una vez terminado el procedimiento coactivo a la entidad estatal le correspondía enviar los oficios de desembargo al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, gestión que tardó por más de 4 años”.

No encontró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que la demandante vendió el establecimiento de comercio una vez tuvo conocimiento de que sobre el mismo no pesaba limitación alguna; además, la señora Nelly Aurora Peña Ariza le solicitó en dos oportunidades a la SIC la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, dicha entidad solo los expidió con la orden de la tutela que interpuso.

En relación con los perjuicios, reconoció los materiales, en la modalidad de daño emergente por la asesoría, derechos de petición, tutela, levantamiento de medidas cautelares y conciliación prejudicial, por encontrar demostradas las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho en el trámite ante la SIC y ante el Juzgado 46 Civil Municipal.

Negó el reconocimiento de las siguientes pretensiones económicas: Honorarios por concepto de la demanda de reparación directa, porque corresponden a agencias en derecho, tema que sería objeto de análisis al momento de tasarlas. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Pago de la cláusula de perjuicio por compensación. Determinó que las partes del contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” acordaron dos modalidades sancionatorias, la primera de orden general –cláusula tercera- que se causaba por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato; la segunda, de orden especial –cláusula cuarta- que se causaba cuando la vendedora no hiciera la transferencia jurídica del establecimiento de comercio.

Precisó que como los perjuicios que se reclaman se fundamentan en el incumplimiento de un contrato entre particulares; la entidad está obligada solamente al pago de las erogaciones que devienen de las cláusulas esenciales y naturales del negocio jurídico y no a las cláusulas accesorias, porque son el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares, máxime si se tiene en cuenta que se está cobrando 11.76 veces el valor de la cosa vendida.

Pago de la cláusula de sanción convencional por retardo. Por no encontrar probado el perjuicio, en tanto que de las pruebas no es dable concluir que la Cámara de Comercio de Bogotá hubiera negado la inscripción del contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, como consecuencia de los remanentes embargados por la SIC.

El establecimiento de comercio solamente estuvo a disposición de la SIC entre el 2 y el 17 de septiembre de 2013, razón por la cual está demostrado que respecto a este establecimiento no se le causó un perjuicio a la demandante. Pago de intereses de mora y agencias en derecho. En primer lugar, como el incumplimiento del contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” no es imputable a la SIC, no es dable reconocer los perjuicios que se puedan derivar de dicha relación negocial.

Además, como el proceso ejecutivo fue transado y las partes renunciaron en forma expresa a las costas, las mismas no se causaron. Representación en los procesos ejecutivos. En relación con el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, manifestó que éste se fundamentó en la ejecución de las cláusulas accesorias pactadas en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, perjuicio que no fue causado.

En lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito, éste no guarda relación con los hechos que originaron el proceso de la referencia. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 También negó el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, al no encontrarlo causado, dado que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” se perfeccionó y el establecimiento de comercio se encuentra a nombre del señor William Cañón Velandia, desde el 16 de septiembre de 2013.

Negó los perjuicios morales por no haber sido probados. 4. Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante manifestó estar parcialmente conforme con la decisión, razón por la cual solicitó modificarla para reconocer los perjuicios que fueron pedidos en la demanda.

Explicó que se encuentra probado que sin justificación legal alguna la SIC mantuvo el embargo del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” entre el 3 de agosto de 2009 y el 17 de septiembre de 2013, es decir, se encuentra probada la falla, por tanto no es entendible que se le exima de la condena de los daños y perjuicios causados, en tanto que el incumplimiento en la venta de dicho establecimiento de comercio está directa e indisolublemente ligado a la omisión de la demandada.

Adujo que no había lugar a negar el reconocimiento de la cláusula de perjuicio por compensación, dado que no era al juez contencioso administrativo al que le correspondía determinar si las cláusulas del contrato eran principales o accesorias, para entrar a excluir de la responsabilidad de reparar el daño a la entidad; agregó, que estando probada la falla la demandada debe responder, sin ninguna exclusión. Que la argumentación para negar el reconocimiento de dichas cláusulas carece de sustento jurídico, porque dicho razonamiento lleva a concluir que “los particulares dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad al momento de construir un contrato deben llamar al Estado para verificar que, en caso de un daño causado por el Estado, éste no sea condenado con cláusulas penales”, dicha tesis no es compatible con la libertad contractual del Estado Social de Derecho.

Manifestó que no comparte la conclusión de negar el reconocimiento del pago de la cláusula de sanción convencional por mero retardo, por no estar demostrado que la Cámara de Comercio de Bogotá negó la inscripción del contrato de compraventa, dado que es de conocimiento público que dicha entidad no realiza este tipo de inscripciones. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Y que se deben reconocer los honorarios del abogado que inició el proceso de la referencia porque se encuentra probado en el plenario con el poder y el recibo que reposa a folio 282 del plenario.

La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que la providencia impugnada es incongruente porque “el fallador no podrá atribuir en este caso responsabilidad a la demandante con justificación a la configuración de presuntos perjuicios que ni siquiera han sido indicados por el demandante en su escrito y los cuales no son objeto de reproche ni reclamo por este”.

Lo anterior porque no se estudiaron los argumentos de defensa presentados por la entidad, entre los que se plantea la inexistencia del daño, consistente en que solo hasta el año 2013 se materializó a favor de la demanda y ante la Cámara de Comercio de Bogotá el embargo de remanentes del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, único establecimiento sobre el que recae el reproche de un posible perjuicio, razón por la cual, así se hubiera ordenado el levantamiento de la medida cautelar, dicha orden no hubiera causado efecto por no estar registrada la misma a favor de la SIC, sino del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, tal como se evidencia de la certificación expedida por la Cámara de Comercio.

Agregó que, la sentencia es incongruente porque en la demanda no se pretende el resarcimiento de los perjuicios por no haber levantado la medida cautelar en relación con el establecimiento de comercio “Centro Educativo Academia Campeones de Conducción”, único punto que sirvió de fundamento al a quo para declarar la responsabilidad de la SIC, e insistió que la pretensión se fundamenta en la omisión de la SIC al no haber levantado la medida cautelar que pesaba sobre el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, que solo se consolidó a favor de la demandada en el año 2013.

Afirmó que como el proceso del Juzgado 46 Civil Municipal culminó en el año 2013 y la medida cautelar estuvo vigente hasta esa fecha, por parte de ese despacho judicial, la demandante no debió comprometer el bien porque estaba fuera del comercio, con el cual se prueba la culpa exclusiva de la víctima. Adujo que de conformidad con el artículo 543 del CPC el embargo de remanentes no opera automáticamente, sino que una vez se termina el proceso en el que se Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 decretó el embargo principal, los sobrantes se consideran embargados por el juez que decretó el embargo de remanentes a quien se le remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso y si se trata de bienes sujetos a registro, se debe informar al registrador que el embargo continúa vigente en el otro proceso.

Si no se ha realizado dicho procedimiento, no se puede obligar al juez del segundo embargo a levantar una medida que no está a su disposición en el registro (fls. 357-365 c. 10). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, mediante auto del 14 de marzo de 2018 (fl. 387, c. 10). 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 5 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación; el 13 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.

Las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las alegaciones presentadas durante todo el trámite del proceso (fls. 399-412 c. 10). El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 413-424 c. 10). III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de noviembre de 2017. 2.

Legitimación en la causa La señora Nelly Aurora Peña Ariza, se encuentra legitimada en la causa por activa, porque era la propietaria del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” y según lo afirmó en la demanda no pudo cumplir su compromiso de registrar la transferencia del dominio ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como consecuencia de que la SIC no libró los oficios en los que ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares que había decretado en un procedimiento de jurisdicción coactiva.

La SIC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de la omisión consistente en levantar oportunamente las medidas cautelares impuestas al establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”. 3. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.

Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

Con el fin de determinar la fecha desde la cual se debe iniciar el cómputo de caducidad, se debe tener en cuenta que sobre el establecimiento de comercio 2 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el cual ascendió a la suma de $735’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -27 de noviembre de 2015- 500 SMLMV equivalían a $322´175.000.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 “Escuela Nacional del Conductor”, pesaba un embargo principal decretado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y el embargo de remanentes decretado por la SIC, el cual solo se podía hacer efectivo una vez fuera levantado el embargo principal.

El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo contra la señora Nelly Aurora Peña Ariza el 25 de enero de 2012, en la misma providencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre varios establecimientos de comercio, entre ellos el denominado “Escuela Nacional del Conductor” matrícula 00581456, los puso a disposición de la SIC el 2 de septiembre de 2013 y materializó el desembargo el 9 de septiembre de 2013; es decir, de conformidad con el artículo 543 del CGP3, en ese momento nació la obligación de la SIC de expedir el oficio para levantar la medida de embargo de remanentes.

Entonces el término de caducidad se empieza a computar el 10 de septiembre 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de marzo de 2014 (cuando faltaban 17 meses y 13 días para cumplir el término de caducidad) y declarada fallida el 24 de junio de 2014 (fls. 217-218 c. 1), es decir, el término de caducidad se extendió hasta el 8 de diciembre de 2015 y como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015, es claro que fue oportuna. 4. objeto de los recursos de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la negativa de los perjuicios solicitados en la demanda, específicamente los correspondientes a: i) honorarios por concepto de esta demanda de reparación directa, ii) pago de la cláusula de perjuicio por compensación, consignada en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, iii) pago de la cláusula de sanción convencional por retardo, también incluida en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, iv) pago de intereses de mora y agencias en derecho, del proceso ejecutivo que le fue iniciado a la ahora demandante con ocasión del incumplimiento del contrato de compraventa del establecimiento de comercio 3 Artículo 543.

Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. ( ) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 “Escuela Nacional del Conductor”, v) pago de la representación en los procesos ejecutivos tramitados ante los juzgados 37 y 30 Civil del Circuito de Bogotá, vi) perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y vii) perjuicio moral.

Por su parte, la demandada tildó la sentencia proferida por el a quo de incongruente, porque soportó la responsabilidad de la demandada en la mora para expedir los oficios que ordenaron el levantamiento de la medida cautelar en relación con el establecimiento de comercio “Centro Educativo Academia Campeones de Conducción” matrícula 00679226, a pesar de que la pretensión se fundamenta en la omisión de la SIC al no haber levantado la medida cautelar pero en relación con el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” matrícula 00581456.

En ese orden de ideas, la Sala procederá en primer término a estudiar el argumento de la apelación relacionado con la incongruencia de la sentencia impugnada; de serlo, en segundo término, se procederá a estudiar el fondo del asunto para determinar si hay lugar o no a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 5. El caso concreto 5.1.

Incongruencia de la sentencia impugnada La demandada tilda la sentencia proferida por el a quo de incongruente4 porque soportó su responsabilidad en la mora para expedir los oficios que ordenaron el levantamiento de la medida cautelar en relación con el establecimiento de comercio “Centro Educativo Academia Campeones de Conducción”, a pesar de que la pretensión se fundamenta en la falla atribuida a la SIC, por haberse tardado en levantar la medida cautelar, pero en relación con el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”.

Considera la Sala que le asiste razón a la entidad demandada, dado que el único establecimiento de comercio sobre el cual recae el perjuicio que reprocha la demandante es la “Escuela Nacional del Conductor”. Así se deduce de las 4 Conforme al artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y le está vedado al juez condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada.

El texto del artículo 281 es del siguiente tenor: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 pretensiones en las que se solicita, en primer lugar, declarar responsable a la entidad demandada por el 100% de los daños morales y los perjuicios materiales consolidados y futuros ocasionados ante la omisión sin causa legal o constitucional por parte del grupo de cobro coactivo de la SIC desde el 3 de agosto de 2009, al no informar la terminación del proceso de jurisdicción coactiva n.° 04-038405 y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de remanentes que había solicitado desde junio del año 2007 a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Y como consecuencia de dicha declaratoria se solicitó condenar a la entidad demandada al: Pago de $735´000.000 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, valor por los cuales fue condenada mi poderdante por el incumplimiento del contrato de compraventa de la Escuela Nacional del Conductor dentro del proceso ejecutivo ( ), suma ésta que corresponde al pago de $15´000.000 mensuales que pagaría como perjuicios compensatorios la parte incumplida (cláusula 5) dentro del contrato de compraventa de la Escuela Nacional del Conductor, perjuicios causados entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre del año 2013 al comprador, periodo en que la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de jurisdicción coactiva con radicado 04-038405 omitió negligente y reiterada en el tiempo expedir el oficio de desembargo y levantamiento de medida cautelar de embargo de remanentes ante el juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 2003-1226 y la Cámara de Comercio.

Pago de $15´000.000 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, valor por los cuales fue condenada mi poderdante por el incumplimiento del contrato de compraventa de la Escuela Nacional del Conducto dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 11001310303720140038800 que se adelantó ante el Juzgado 37 Civil del Circuito hoy reasignado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito oral de Bogotá, suma ésta que corresponde a lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de la Escuela Nacional del Conductor, y que reconocería la parte que incurriera con el mero incumplimiento de la obligación pactada.

Pago de $5´000.000 como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, valor por el cual fue condenada mi poderdante dentro del proceso ejecutivo (…), suma ésta que corresponde a la condena por costas y agencias en derecho a la que fue condenada mi poderdante por el incumplimiento del contrato de compraventa de la Escuela Nacional del Conductor… También solicitó el pago de intereses, del valor dejado de recibir y de perjuicios morales, todo con ocasión de la imposibilidad de realizar la transferencia jurídica del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor, incumplimiento que se derivó de la omisión de la SIC en la expedición de los oficios para la Cámara de Comercio y el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá en los que debía informar sobre la terminación del proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo trámite.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Como se expuso en líneas anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero enfocó la declaratoria de responsabilidad de la SIC, en la omitió levantar las medidas cautelares que pesaban sobre el establecimiento de comercio “Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones”, las cuales se habían hecho efectivas en forma automática una vez fueron levantadas por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que no corresponde con lo pretendido en la demanda.

Con lo hasta aquí expuesto, reitera la Sala que la sentencia impugnada resulta incongruente en la medida en que las pretensiones de la demanda no hacen referencia al establecimiento de comercio “Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones de Conducción” matrícula 00679226, sino que se alega el perjuicio causado con ocasión de la tardanza de la SIC para expedir los oficios correspondientes al levantamiento del embargo que pesaba sobre la “Escuela Nacional del Conductor” matrícula 00581456, lo que a juicio de la demandante le causó el perjuicio por el que ahora reclama, es decir, no haber podido inscribir el contrato de venta del último de los establecimientos de comercio enunciados5.

Claro lo anterior se procederá, con el material probatorio recaudado, a estudiar la pretensión relacionada con el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor. 5.2. Responsabilidad de la SIC Del material probatorio recaudado, se pueden determinar los siguientes hechos probados: En relación con la medida cautelar que, de acuerdo con la demanda, se impuso sobre la Escuela Nacional del Conductor, debe aclararse que esta se decretó en dos procesos que se adelantaron en contra de la demandante: un ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, que cursó ante el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y, uno de jurisdicción coactiva, ante la SIC.

Para mejor comprensión del caso pasa a exponerse el trámite que en los mismos se dio a la medida cautelar, así: 5 A folios 51 y 52 del cuaderno 6 reposan los certificados de matrícula de los establecimientos de comercio Escuela Nacional del Conductor y Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones de Conducción, remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de enero de 2004, en los que consta la inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 El primer proceso se inició el 13 de agosto de 2003.

El señor Ernesto Díaz Pinilla presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores Nelly Aurora Peña Ariza y Jaime Orlando Salazar Chávez, trámite que por reparto le correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. y fue radicado con el n.° 03-12266 (fls. 1-9 c. 6). En este trámite, el 5 de diciembre de 2003, se decretó el embargo de varios establecimientos de comercio, entre ellos el denominado “Escuela Nacional del Conductor”, matrícula 00581456 (fl. 36 c. 6).

Medida cautelar que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bogotá con el oficio 4135 del 16 de diciembre de 2003 (fl. 38 c. 6) y debidamente inscrita, según comunicación de la Cámara de Comercio del 7 de enero de 2004 (fls. 49, 51 c. 6). El segundo proceso, correspondiente al trámite de jurisdicción coactiva distinguido con el n.° 04038405, que la SIC le inició a la señora Nelly Aurora Peña Ariza, se profirió el auto 2003 del 13 de junio de 2007, en el que se decretó el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá7 (fls. 141-142 c. 1), la decisión le fue comunicada al juzgado el 27 de junio siguiente (fl. 146 c. 1).

Con oficio 1815 del 18 de julio de 2007, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá le informó a la SIC que el embargo de remanentes había quedado inscrito8 (fl. 155 c. 1). Ahora, en el trámite de la SIC, el 3 de agosto de 2009, se profirió la resolución 39939, mediante la cual se dio por terminado el proceso por pago total, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso (fl. 168-169 c. 1).

El 25 de enero de 2012, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso que si había embargos de remanentes se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 543 del CPC (Fl. 329 c. 6). En cumplimiento de la anterior orden, el juzgado remitió a la SIC el oficio 2640 del 2 de septiembre de 2013, en el que le informó la terminación del proceso y el 6 El 18 de junio de 2004 se profirió sentencia en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la que se ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado.

Como no se logró el cumplimiento de la decisión, el 17 de agosto de 2004, se presentó demanda ejecutiva a continuación. 7 Específicamente se decidió: “PRIMERO: Decretar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo que se sigue en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá en contra de la sancionada señora Nelly Aurora Peña Ariza, identificada con la cédula de ciudadanía xxx por valor de $4´310.987./ SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá de acuerdo con el artículo primero”. 8 Con auto del 10 de julio de 2007 el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá tuvo en cuenta el embargo decretado y comunicado por la SIC (FL. 186 C. 6).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 levantamiento de las medidas cautelares de embargo, entre otros establecimientos, de la “Escuela Nacional del Conductor” matrícula 00581456 y además, le puso de presente que los establecimientos quedaban a su disposición, en virtud del embargo de remanentes que había decretado en el proceso de jurisdicción coactiva (fol. 335 c.5).

En la misma fecha, mediante oficio 2639, le comunicó a la Cámara de Comercio el levantamiento de las medidas cautelares y el embargo de remanentes de la SIC (Fl. 338 c. 6). El 9 de septiembre siguiente, la Cámara de Comercio de Bogotá le informó al juzgado el levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, no refirió nada sobre la inscripción del embargo decretado por la SIC (fl. 341 c. 6).

El 17 de septiembre de 2013, la SIC remitió un oficio al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en el que le comunicaba el levantamiento de las medidas cautelares de remanentes, (fl. 226 c. 1) y un oficio a la Cámara de Comercio, en el que le solicitaba cancelar el embargo decretado en el proceso de jurisdicción coactiva (fl. 198 c. 4).

En respuesta a la anterior comunicación la Cámara de Comercio le informó a la SIC, que no era procedente la inscripción del desembargo solicitado, dado que la señora Nelly Aurora Peña Ariza, no era propietaria de establecimientos de comercio (fl. 232 c. 1). Expuesto el trámite que se le imprimió a los procesos iniciados en contra de la ahora demandante por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y por la SIC, se procederá a revisar si la omisión de la SIC, consistente en demorarse en expedir los oficios necesarios con el fin de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretada en el proceso de jurisdicción coactiva, imposibilitó la inscripción de la venta del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” matrícula 00581456, ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Afirma la demandante que el 15 de agosto de 2009, vendió el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” y acordó “la transferencia jurídica” del mismo, ante la Cámara de Comercio, el 15 de octubre de 2009, acuerdo que no pudo cumplir por la omisión que le endilga a la SIC.

De acuerdo con los hechos probados se puede establecer que para el 15 de octubre de 2009 el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” se encontraba embargado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá y no por la SIC, porque de conformidad con los hechos probados el despacho judicial levantó la medida cautelar que pesaba sobre ese comercio mediante providencia del 25 de enero de 2012, fecha para la cual se dio por Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 terminado el proceso ejecutivo y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.

Como la SIC había ordenado el embargo de remanentes, este no se podía hacer efectivo sino hasta tanto el embargo principal, en este caso, el decretado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, fuera levantado. Es claro entonces, que para el momento en que la señora Aurora Peña Ariza vendió el establecimiento de comercio -15 de agosto de 2009-, éste se encontraba embargado a favor del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, circunstancia que se prolongó hasta el 25 de enero de 2012.

El establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, fue puesto a disposición de la SIC, para que hiciera efectivo el embargo de remanentes, el 2 de septiembre de 2013, fecha para la cual ya había sido terminado el proceso de jurisdicción coactiva que se tramitaba en contra de la demandante -3 de agosto de 2009-, razón por la cual esta superintendencia el 17 de septiembre de 2013, le comunicó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Si bien la SIC, le informó al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá la terminación de proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares impuestas, solo hasta el 17 de septiembre de 2013, lo cierto es que en nada cambia la situación, porque el embargo de remanentes solo podía hacerse efectivo hasta cuando el embargo principal fuera levantado, lo que sucedió el 25 de enero de 2012, fecha para la cual ya había terminado el proceso de jurisdicción coactiva.

Se reitera que según lo dispuesto en el artículo 543 del CGP9, el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” solo podía entenderse embargado por la SIC una vez fuera levantado el embargo principal, que en este 9 Artículo 543. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.

Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador correspondiente que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238.

La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 evento correspondía al decretado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá; además, cuando el bien sea de aquellos sujeto a registro, opera inmediatamente se le comunique al registrador que el embargo continúa vigente en el otro proceso que decretó el embargo de remanentes, lo cual no sucedió en este caso, porque para el momento en que fueron levantados los embargos principales, el proceso de jurisdicción coactiva ya había terminado; además, la Cámara de Comercio informó el levantamiento de la medida cautelar principal y no dijo nada sobre el embargo de remanentes y finalmente, cuando la SIC le solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva, le informó que no podía hacer efectiva la orden porque la ahora demandante no era propietaria establecimiento de comercio alguno. En gracia de discusión, si se entendiera que el embargo de remanentes opera en forma automática, el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, solo estuvo embargado a favor de la SIC, entre el 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá lo puso a disposición de la superintendencia y el 17 de septiembre siguiente, fecha en la cual la SIC le informó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite de jurisdicción coactiva y le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación del embargo decretado en el mismo proceso.

En los anteriores términos no se puede afirmar que la ahora demandante no pudo realizar la inscripción de la venta del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” ante la Cámara de Comercio, porque la SIC no expidió los oficios de levantamiento de medidas cautelares que pesaban sobre este establecimiento, dado que: i) para el 15 de octubre de 2009, fecha en la que la demandante debía inscribir el contrato de compraventa del establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” ante la Cámara de Comercio, éste se encontraba embargado por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, ii) nunca se hizo efectiva la medida cautelar decretada por la SIC, iii) para el momento en que fue puesto a disposición de la SIC el establecimiento de comercio, para que se hiciera efectiva la medida cautelar, el proceso de jurisdicción coactiva ya había terminado, iv) de acuerdo con lo informado por la Cámara de Comercio no fue posible inscribir el desembargo decretado por la SIC, porque, para el año 2013, la demandante no figuraba como propietaria de algún establecimiento de comercio.

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 Es importante dejar claro que según lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio10, en concordancia con el artículo 593.111 del Código General del Proceso, se deben inscribir en la Cámara de Comercio los embargos de bienes sujetos a registro, como sucedió en el presente caso.

Además, el embargo tiene la finalidad de separar el bien del comercio y despojar al titular de dicho bien, mientras se encuentre registrada la medida, de la facultad de disposición que tiene sobre el mismo. Lo que significa que cuando la señora Nelly Aurora Peña Ariza realizó el contrato de compraventa sobre el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor” carecía de la facultad de disposición sobre dicho bien, razón por la cual no podía inscribir el negocio jurídico hasta tanto se ordenara y se hiciera la correspondiente inscripción del levantamiento de la medida cautelar, lo cual sucedió el 9 de septiembre de 2013.

De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que la ahora demandante vendió el establecimiento de comercio “Escuela Nacional del Conductor”, cuando sobre el mismo pesaba la medida cautelar decretada por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, lo cual le impidió la inscripción de la venta de éste ante la Cámara de Comercio, no fue entonces la omisión que se le endilga a la demandada la causante del incumplimiento contractual.

Por lo hasta aquí expuesto se procede a revocar el fallo impugnado y a negar las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Por lo anterior se advierte que las costas impuestas en primera instancia y las que se fijen en esta instancia deberán ser asumidas por la parte demandante. En cuanto 10 “ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: ( ) 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil”. 11 “ARTÍCULO 593.

EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468”. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda12, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. Se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a $780’000.000, a título de daño emergente, y $20’000.000 por lucro cesante, cuya sumatoria corresponde a $800’000.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $800’000.000, es decir, la suma de $8’000.000 para la entidad demandada; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones aquí anotadas y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $8’000.000 a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio; la suma de dinero establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 12 La demanda se presentó el 27 de noviembre de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02675-01 (61322) Actor: NELLY AURORA PEÑA ARIZA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF