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11001031500020240561600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 9069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Manuela Quevedo Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: MANUELA QUEVEDO CARDONA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – la situación alegada por la demandante fue resuelta por la orden de desembargo impartida por la entidad demandada en el curso de este proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela formulada por Manuela Quevedo Cardona, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de octubre de 2024, Manuela Quevedo Cardona presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín y Bancolombia S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Hechos relevantes 2. Manuela Quevedo Cardona actuó como apoderada judicial de Protección S.A. en un proceso que cursó ante el Juzgado 16 Laboral de Medellín, que en audiencia del 13 de marzo de 2024 le impuso multa por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 44 del CGP.

En la misma diligencia se profirió auto que tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión, como consecuencia de la inasistencia del representante legal de la mencionada sociedad a la diligencia de interrogatorio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3.

Según indicó la accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el juez laboral y, el 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión relacionada con la configuración de la confesión por la inasistencia a la audiencia. Cabe señalar que no hubo pronunciamiento expreso respecto de la multa impuesta a la abogada Manuela Quevedo Cardona. 4.

En virtud de la firmeza de la decisión sancionatoria, el 11 de octubre de 2024, la accionante recibió comunicación de cobro persuasivo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, en la que le indicó que debía pagar, en el término de 10 días, la suma de $1.300.000 más los intereses correspondientes. 5. El 17 de octubre de 2024, la accionante solicitó a la dirección seccional la revocatoria de la sanción, para lo cual afirmó que la decisión que impuso la multa fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín. Al día siguiente advirtió que su cuenta de ahorros del banco Bancolombia presentaba un embargo por valor de $1.114.899, motivo por el cual se comunicó con la entidad financiera y le indicaron que la medida fue ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Pretensiones 6. La parte demandante solicitó lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, que están siendo vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y BANCOLOMBIA S.A. 2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y BANCOLOMBIA S.A a que, en pro de satisfacer efectivamente el derecho fundamental del mínimo vital y debido proceso, en un máximo de 48 horas, se sirvan resolver completa, de fondo, concreta y congruentemente la presente acción de tutela, y levante las medidas cautelares. 3.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y BANCOLOMBIA S.A a que reintegre a mi cuenta de ahorros personal las sumas descontadas por concepto de embargo teniendo en cuenta lo establecido en los fundamentos de derecho”. Fundamentos de la demanda de tutela 7. La accionante sostuvo que la medida cautelar impuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín vulneró sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, por cuanto se sustrajo de su cuenta de ahorros una suma de dinero sin tener en cuenta los límites previstos por la Superintendencia Financiera respecto a la embargabilidad de este tipo de productos, lo cual afectó los ingresos de los que disponía para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 8. Mediante auto del 24 de octubre de 20241, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a los accionados y dispuso la vinculación del Juzgado 16 Administrativo de Medellín, el Tribunal Superior de ese distrito judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, por tener interés en el resultado del proceso.

Intervenciones 9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual indicó que la accionante, el 21 de octubre de 2024, autorizó el traslado de los recursos embargados a favor del Consejo Superior de la Judicatura y se obligó a pagar el saldo restante, con el fin de que se levantara la medida cautelar.

El 25 de octubre del año en curso libró la comunicación a Bancolombia, con el fin de que procediera al desembargo. 10. El Juez 16 Laboral de Medellín indicó que la multa que fue impuesta a la accionante tuvo como sustento su conducta falaz respecto de la calidad con la que afirmó actuar en el proceso. En este sentido, precisó que el Tribunal Superior revocó la determinación relacionada con la consecuencia procesal de la confesión por la inasistencia del representante de Protección S.A., pero no se modificó la sanción impuesta a la abogada, entre otras razones, porque esa decisión no era pasible de recurso alguno. 11.

Por lo anterior solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas, en tanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados2. 12. Bancolombia S.A. manifestó que se limitó a cumplir la orden que le fue impartida por la autoridad competente, en el sentido de embargar la cuenta de ahorros de la accionante, pero que ello no implica la violación de sus derechos fundamentales3 13.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó lo siguiente: “En cuanto a la multa impuesta a la accionante, se advierte que ello no fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que la competencia se circunscribe a lo que fue objeto de apelación en los términos señalados en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el principio de consonancia”4. 1 Índice 4 de Samai. 2 Índice 9 de Samai, documento 20RECIBEPRUEBAS_Respuestatutela01620(.pdf) NroActua 9. 3 Índice 10 de Samai. 4 Índice 11 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 14. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, porque los hechos referidos en la demanda no tienen relación con funciones, sino con las de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 16.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 17.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 18. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que la medida cautelar impuesta y ejecutada afectó sus derechos al debido proceso y al mínimo vital; sin embargo, en desarrollo del trámite de este proceso se superó la situación referida, por las siguientes razones: 19.

En primer lugar, la Sala debe señalar que no es cierto que se haya dejado sin efecto la sanción impuesta por el Juez 16 Laboral de Medellín y que esa circunstancia imponga el deber de devolver la suma retenida por Bancolombia, en cumplimiento de la orden emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Como sustento de esta afirmación, se advierte que la mencionada autoridad judicial dispuso en la audiencia del 13 de marzo de 2024: “Se impone a la apoderada de la parte demandada PROTECCION S.A. sanción consistente en multa de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, (MIN: 14.55).

Igualmente se ordenó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria”. 20. En la mencionada diligencia también se dispuso tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión por parte de Protección S.A., como consecuencia de la inasistencia de su representante legal para absolver el interrogatorio de parte; esa determinación fue objeto de apelación y posterior queja por la aquí accionante quien actuaba en calidad de apoderada de la mencionada compañía-, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: 5 Índice 12 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 “Luego, esta Corporación, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, que cercene el derecho al acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la defensa de PROTECCIÓN S.A., REVOCARÁ, el auto que es objeto de apelación, y en su lugar, se tendrá en cuenta la asistencia a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento y decreto de pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte de PROTECCIÓN S.A., quien fue representada la abogada MANUELA QUEVEDO CARDONA facultada mediante poder general otorgado por escritura pública.

En consecuencia, no habrá lugar a declarar confeso el hecho relativo a que la demandada PROTECCIÓN S.A., no cumplió con el deber de información (…)”6 21. Como se puede observar, la decisión sancionatoria adoptada por el juez laboral no fue revocada, motivo por el cual su ejecución resultaba procedente, afirmación que cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que, con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, la accionante acudió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín con el fin de resolver la situación acaecida respecto del embargo de su cuenta, lo cual hizo de la siguiente manera: 22.

La petición de la accionante fue atendida de manera favorable por la entidad, como consta en la información que obra en el índice 8 de Samai, que da cuenta del trámite adelantado para el pago y la expedición de la orden de levantamiento del embargo, como se evidencia en el siguiente documento7: 6 Índice 9 de Samai, documento 21RECIBEPRUEBAS_02SegundaInstanciazi(.zip) NroActua 9. 7 9RECIBEMEMORIAL_CONSTANCIAENVIOSOLIC(.pdf) NroActua 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 23.

En las condiciones analizadas, resulta razonable concluir que la accionante resolvió la situación que dio origen a la demanda de tutela, sin que sea del caso estudiar la legalidad o procedencia de la sanción que dio origen al embargo, por la elemental razón de que ello no fue discutido y cuestionado por la parte actora. No debe olvidarse que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (sentencia C-590 de 2005) conmina a la parte actora que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Por consiguiente, no es este el escenario para dilucidar si la revocatoria de la decisión de primera instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín implicaba, forzosamente, la desaparición de la multa y con ello el título ejecutivo que sirve de recaudo de la obligación aún no satisfecha. 24. Desde esta perspectiva, la Sala considera que la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, dado que la demanda perseguía el levantamiento de una medida cautelar y ello ya fue ordenado por la autoridad titular de la acreencia, el 25 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05616-00 Accionante: Manuela Quevedo Cardona Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 de octubre del año en curso, de ahí que solamente se esté a la espera de la ejecución de la orden por parte de Bancolombia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Manuela Quevedo Cardona.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF