CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: MUNICIPIO DE YAGUARÁ Demandado: JORGE HERNÁN GALINDO LARA Tema: Ley 678 de 2001.
Ley 1437 de 2011. No se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Se confirma sentencia primera instancia. No condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencias del 30 y 31 de agosto, 27 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró que entre Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara y el municipio de Yaguará existieron contratos de trabajo y, por lo tanto, este último debía pagar a los demandantes las prestaciones sociales dejadas de percibir e indemnizarlos por la terminación injusta de la relación laboral.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2016, los referidos trabajadores y el municipio de Yaguará celebraron un acuerdo de transacción sobre las condenas y reconocimientos hechos a favor de los demandantes, en el sentido de reducir el monto de la 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará obligación a reconocer y pagar.
El valor estipulado en dicho acuerdo de transacción se pagó el 7 de abril de 2017. Como el municipio de Yaguará afirma que pagó una indemnización por concepto de la transacción mencionada, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Jorge Hernán Galindo Lara, pues considera que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la transacción referida y pagar la suma allí acordada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de noviembre de 20182, el municipio de Yaguará, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Jorge Hernán Galindo Lara para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $65.506.658,45 a Eliberto Velázquez Andrade, $49.864.139 a Henry Araujo Carvajal, $76.278.201,85 a Oscar Eduardo Yustre, $62.606.149 a Oliverio Collazos Suárez, $46.988.490,45 a Libardo Prieto Londoño, $42.097.729,85 a Omar Vieda y $69.186.006,47 a José Javier Guevara, realizado en cumplimiento del “acuerdo de transacción” del 12 de diciembre de 2016, celebrado entre el municipio de Yaguará y estas personas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara, con el fin de lograr la declaratoria de la existencia de contratos realidad de tipo laboral, promovieron acciones judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral, en contra del municipio de Yaguará, por razón de sus contratos de prestación de servicio desde el año 2008 y hasta el 2011. 2 Fl. 7 a 23, C. 1. 3 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Refiere que mediante sentencias del 30 y 31 de agosto, 27 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró que entre Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara y el municipio de Yaguará existieron contratos de trabajo de duración indefinida y, por lo tanto, este último debía pagar a los demandantes prestaciones sociales dejados de percibir, así como indemnización por “despido injusto”.
Manifiesta que el 12 de diciembre de 2016 Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara y el municipio de Yaguará celebraron “acuerdo de transacción” en el que las partes convinieron “transigir sobre las condenas y reconocimientos hechos a favor de los demandantes en contra del municipio”, esto es, en el sentido de “reducir el monto de la obligación a reconocer y pagar”.
Destaca que, en virtud de lo anterior, el municipio de Yaguará expidió la Resolución No. 147 del 6 de abril de 2017 para dar cumplimiento al acuerdo de transacción del 12 de diciembre de 2016. Atendiendo a que el municipio de Yaguará afirma que pagó una suma de dinero por concepto del acuerdo de transacción mencionado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Jorge Hernán Galindo Lara, pues considera que con su actuación gravemente culposa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo de transacción y pagar lo allí convenido, toda vez que fue el servidor público que fungió como supervisor de los contratos de prestación de servicios que suscribieron Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara con el municipio de Yaguará, los cuales eran, en el fondo, “verdaderas relaciones laborales”. 4 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 2.
Contestación de la demanda El 6 de diciembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Jorge Hernán Galindo Lara guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 5 de febrero de 20204, el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “[…] si el señor Jorge Hernán Galindo Lara, en su condición de Secretario General y de Gobierno del municipio de Yaguará -para la época de los hechos- está obligado a reembolsar a tal entidad el monto pagado por esta a los señores Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara, derivado de la condena impuesta por el Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva dentro de los procesos laborales instaurados por los arriba mencionados y cuyo pago fue acordado entre estos y la aludida entidad territorial”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de marzo de 20205, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3 Fl. 74, C. 1. 4 Fl. 108, C.1. 5 Fl. 122 y 132, C. 1. 5 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 4.1.
El municipio de Yaguará, Jorge Hernán Galindo Lara y el Ministerio Público guardaron silencio6. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 20217 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la conducta gravemente culposa de Jorge Hernán Galindo Lara, pues se demostró que no fue quien suscribió los contratos de prestación de servicios de los cuales se derivó la condena contra el municipio de Yaguará. 6.
Recurso de apelación El 28 de junio de 20218, el municipio de Yaguará interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de julio de 20219 y admitido el 17 de septiembre de 202110. 6.1. El municipio de Yaguará11 indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues las pruebas daban cuenta del obrar gravemente culposo de Jorge Hernán Galindo Lara cuando fungió como supervisor de los contratos de prestación de servicios celebrados por el municipio de Yaguará con Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara, pues fue el servidor público que daba órdenes a los contratistas. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el 6 Fl. 133, C. 1. 7 Fl. 134 a 146, C. Ppal. 8 Samai, expediente digital. 9 Samai, expediente digital. 10 Fl. 153, C. Ppal. 11 Samai, expediente digital. 6 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará numeral 5° del artículo 247 del CPACA12, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia13.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)14 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200115. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal 12 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 13 Samai, índice 9. 14 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 15 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 7 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Administrativo del Huila, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 del CPACA. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200117, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política18, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Jorge Hernán Galindo Lara patrimonialmente responsable del pago de $412.527.376,87 realizado en cumplimiento del acuerdo de transacción celebrado entre Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara y el municipio de Yaguará. 16 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $412.527.376,87 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2018 el SMLMV ascendía a la suma de $ 781.242, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $390.621.000. 17 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 18 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 8 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes y tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la 9 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201224, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA25. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP)26, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados27. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA28, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. 24 La demanda de repetición se presentó el 23 de noviembre de 2018. 25 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 26 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 27 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 28 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la conciliación acordada en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 195 del CPACA, según el cual ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación, la entidad cuenta con 10 meses para realizar el pago.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 30 de agosto de 201629, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró “la existencia de un contrato de carácter laboral del 8 de agosto del año 2010 al 8 de noviembre de 2011” entre Omar Vieda y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia oral de trámite y fallo”30; ii) que la sentencia del 31 de agosto de 201631, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró “la existencia de un contrato realidad del 22 de enero y el 21 de julio de 2010” entre José Javier Guevara y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia oral”32; iii) que la sentencia del 27 de septiembre de 201633, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo del 27 de julio de 2010 al 3 de junio de 2011” entre Henry Araujo Carvajal y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia de alegaciones y fallo”34; iv) 29 Fl. 14 a 18, C. 2 del expediente laboral 2012-00697. 30 Ibídem. 31 Fl. 15 a 16, C. 2 del expediente laboral 2012-00704. 32 Ibídem. 33 Fl. 16 a 17, C. 2 del expediente laboral 2012-00517. 34 Ibídem. 12 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará que la sentencia del 27 de septiembre de 201635, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato laboral del 2 de enero al 30 de junio de 2009”, entre Eliberto Velásquez Andrade y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia de alegaciones y fallo”36; v) que la sentencia del 28 de septiembre de 201637, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de dos contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 11 de febrero al 10 de agosto de 2010 y del 24 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2011” entre Libardo Prieto Londoño y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia de alegaciones y fallo”38; vi) que la sentencia del 26 de octubre de 201639, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 1 de julio de 2009 al 22 de julio de 2010” entre Oliverio Collazos Suárez y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia de alegaciones y fallo”40; vii) que la sentencia del 28 de noviembre de 201641, mediante la cual el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió del 20 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009” entre Oscar Eduardo Yustre Cuevas y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta el acta de “audiencia de alegaciones y fallo”42; viii) que el 12 de diciembre de 2016 el municipio de Yaguará y Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara celebraron “acuerdo de transacción” en el que las 35 Fl. 46 a 47, C. 2 del expediente laboral 2012-00678. 36 Ibídem. 37 Fl. 20 a 21, C. 2 del expediente laboral 2012-00702. 38 Ibídem. 39 Fl. 18 a 20, C. 3 del expediente laboral 2012-00676. 40 Ibídem. 41 Fl. 28 a 29, C. 2 del expediente laboral 2012-00675. 42 Ibídem. 13 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará partes convinieron “transigir sobre las condenas y reconocimientos hechos a favor de los demandantes en contra del municipio”, esto es, en el sentido de “reducir el monto de la obligación a reconocer y pagar”, según da cuenta copia del referido acuerdo43; ix) que el 7 de abril de 2017, el municipio de Yaguará pagó $65.506.658,45 a Eliberto Velázquez Andrade, $49.864.139,90 a Henry Araujo Carvajal, $76.278.201,85 a Oscar Eduardo Yustre, $62.606.149 a Oliverio Collazos Suárez, $46.988.490,45 a Libardo Prieto Londoño, $42.097.729,85 a Omar Vieda y $69.186.006,47 a José Javier Guevara Perdomo, según dan cuenta los comprobantes de egreso44 Nos. 2017000292, 2017000291, 2017000290, 2017000289, 2017000288, 2017000294, 2017000293, respectivamente; x) que el vencimiento de los 10 meses para realizar el pago se cumplió, respectivamente, el 30 de junio de 2017, 4 de julio de 2017, 27 de julio de 2017, 28 de julio de 2017, 28 de agosto de 201745 y 28 de septiembre de 2017; xi) que lo primero que ocurrió fue el pago de la transacción; y, xii) que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 201846, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. El municipio de Yaguará se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública condenada mediante las sentencias proferidas el 30 y 31 de agosto, 27 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Huila y, con fundamento en dichas condenas, suscribió el 12 de diciembre de 2016 un acuerdo de transacción. 4.2.
Jorge Hernán Galindo Lara está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducta gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual el municipio de Yaguará resultó condenado, suscribió un acuerdo de transacción y pagó lo allí convenido. En efecto, en la 43 Fl. 52 a 54, C. 1. 44 Fl. 56 a 62, C. 1. 45 El día 26 de agosto de 2017 fue festivo. 46 Fl. 7 a 23, C. 1. 14 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará demanda se señaló que Jorge Hernán Galindo Lara se desempeñaba como “secretario general y de gobierno del municipio de Yaguará”, calidad que está acreditada con la copia del Decreto No. 002 del 2 de enero de 200847, por medio del cual el alcalde de Yaguará nombró al señor Galindo Lara “en el cargo de secretario general y de gobierno” y copia del acta de posesión de esa misma fecha en la que consta que Jorge Hernán Galindo Lara se posesionó en el referido cargo48. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si fue una actuación gravemente culposa de Jorge Hernán Galindo Lara la que dio lugar a las condenas proferidas por el Tribunal superior del Huila contra el municipio de Yaguará, y, por ende, a la celebración de un acuerdo de transacción y al pago de la suma allí acordado. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.
Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de 47 Fl. 25 a 26, C. 1. 48 Fl. 28 a 29, C. 1. 15 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso49.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos50 que originaron las condenas contra el municipio de Yaguará y, por ende, llevaron a dicha entidad a suscribir un acuerdo de transacción y pagar lo allí acordado, ocurrieron entre el 2008 y el 2011, esto es, cuando se celebraron los contratos de prestación de servicios con Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara Perdomo, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535 16 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación51, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 17 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto52, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200153.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado: i) que mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró “la existencia de un contrato de carácter laboral del 8 de agosto del año 2010 al 8 de noviembre de 2011” entre Omar Vieda y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; ii) que mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró “la existencia de un contrato realidad del 22 de enero y el 21 de julio de 2010” entre José Javier Guevara y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; iii) que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo del 27 de julio de 2010 al 3 de junio de 2011” entre Henry Araujo Carvajal y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; iv) que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato laboral del 2 de enero al 30 de junio de 2009”, entre Eliberto Velásquez Andrade y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; v) que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de dos contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 11 de febrero al 10 de agosto de 2010 y del 24 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2011” entre Libardo Prieto Londoño y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; vi) que mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 1 de julio de 2009 al 22 de julio de 2010” entre Oliverio Collazos Suárez y el municipio de Yaguará y 52Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 53 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 18 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; vii) que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió del 20 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009” entre Oscar Eduardo Yustre Cuevas y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante; viii) que el 12 de diciembre de 2016 el municipio de Yaguará y Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara celebraron “acuerdo de transacción” en el que las partes convinieron “transigir sobre las condenas y reconocimientos hechos a favor de los demandantes en contra del municipio”, esto es, en el sentido de “reducir el monto de la obligación a reconocer y pagar”.
De todo lo anterior, dan cuenta copias de las sentencias ordinarias laborales54 y copia del acuerdo de transacción referido55. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Jorge Hernán Galindo Lara porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada y tuvo que suscribir un acuerdo de transacción y pagar lo allí acordado. 54 Fl. 14 a 18, C. 2 del expediente laboral 2012-00697;
Fl. 15 a 16, C. 2 del expediente laboral 2012- 00704; Fl. 16 a 17, C. 2 del expediente laboral 2012-00517; Fl. 46 a 47, C. 2 del expediente laboral 2012-00678; Fl. 20 a 21, C. 2 del expediente laboral 2012-00702; Fl. 18 a 20, C. 3 del expediente laboral 2012-00676; y, Fl. 28 a 29, C. 2 del expediente laboral 2012-00675. 55 Fl. 52 a 54, C. 1. 19 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.
Copia del Decreto No. 002 del 2 de enero de 200856, por medio del cual Luis Ernesto Ortiz Cortés, en calidad de alcalde del municipio de Yaguará, nombró a Jorge Hernán Galindo Lara “en el cargo de secretario general y de gobierno” de dicha entidad territorial. 8.2.2. Copia del acta de posesión del 2 de enero de 200857, en la que consta que Jorge Hernán Galindo Lara se posesionó en el cargo de “secretario general y de gobierno” del municipio de Yaguará. 8.2.3.
Copia del contrato de prestación de servicios No. 129 del 18 de septiembre de 2008, suscrito entre Luis Ernesto Ortiz Cortés, en calidad de alcalde del municipio de Yaguará, y Oscar Eduardo Yustre Cuevas, en calidad de contratista, el cual tenía por objeto que este último realizara actividades de cuidado y conservación en las instalaciones de la plaza de mercado y pabellón de carnes del municipio de Yaguará. Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula décimo segunda que “la supervisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”58.
Según lo expuesto, está demostrado que Jorge Hernán Galindo Lara tenía la calidad de servidor público del municipio de Yaguará para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, para el año 2008. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. 56 Fl. 25 a 26, C. 1. 57 Fl. 28 a 29, C. 1. 58 Fl. 7 a 8, C. 1 del expediente laboral 2012-00675. 20 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia de la Resolución No. 147 del 6 de abril de 201759, expedida por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde del municipio de Yaguará, “por la cual se ordena el pago de unas obligaciones y se adoptan otras determinaciones”, en la que se dispuso realizar el pago de $65.506.658,45 a Eliberto Velázquez Andrade, $49.864.139,90 a Henry Araujo Carvajal, $76.278.201,85 a Oscar Eduardo Yustre, $62.606.149 a Oliverio Collazos Suárez, $46.988.490,45 a Libardo Prieto Londoño, $42.097.729,85 a Omar Vieda y $69.186.006,47 a José Javier Guevara Perdomo.
De hecho, del contenido de la referida resolución se destaca lo siguiente: “(…) Entre los suscrito a saber, ELIBERTO VELASQUEZ ANDRADE (…), HENRY ARAUJO CARVAJAL (…), OSCAR EDUARDO YUSTRES (…), OLIVERIO COLLAZOS SUAREZ (…), LIBARDO PRIETO LONDOÑO, (…) OMAR VIEDA (…) GONZALO RIOS LÓPEZ y JOSE JAVIER GUEVARA y quienes se conocerán dentro de éste acuerdo como los demandantes, por una parte, y, por la otra, RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ (…) actuando en condición de Alcalde Municipal de Yaguará para el periodo institucional 2016-2019, y por ende representante legal del ente territorial, quien para lo relativo a éste acuerdo se denominará el municipio, hemos celebrado el presente acuerdo transaccional para efectos de precaver un futuro litigio entre las partes suscribientes, previas las siguientes consideraciones: 1..
Que LOS DEMANDANTES promovieron sendas acciones judiciales de tipo laboral en contra del MUNICIPIO, a efectos de lograr la declaratoria de existencia de contratos realidad de tipo laboral, por razón de su prestación de servicios a favor del municipio; 2. Que debidamente adelantadas estas acciones ante las autoridades judiciales Laborales del Circuito de Neiva, según el radicado que más adelante se detalla, se obtuvieron a su favor, sendas decisiones de segunda instancia, con actual firmeza, por las cuales se condenó al municipio al pago de las siguientes sumas de dinero (…), 3.
Que en firme aquellas providencias, se reconoció en todas ellas el pago de indemnización moratoria a favor de los demandantes, exigible desde el día 91 (sic) de la época en que concluyó la relación laboral declarada y hasta que el municipio haga efectivo el pago de las sumas impuestas; 4. que ante ésta situación, se trató por parte del municipio, de llegar a un acuerdo con los demandantes a fin de detener el incremento en el monto de la sanción moratoria y tener una fecha aproximada de pago que permita al ente territorial adelantar las gestiones orientadas a obtener los recursos necesarios para dicho reconocimiento y desembolsar a favor de los beneficiarios, 5.
Que en estos términos se convino celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: A través del presente acuerdo las partes convienen transigir sobre las condenas y reconocimientos hechos a favor de los demandantes y en contra del municipio, para fijarlas en las siguientes sumas de dinero: 59 Fl. 66 a 70, C. 1. 21 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8.3.2.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000288 del 7 de abril de 201760, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $46.988.490,45 a Libardo Prieto Londoño por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y por Libardo Prieto Londoño en calidad de beneficiario. 8.3.3.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000289 del 7 de abril de 201761, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $62.606.149 a Oliverio Collazos Suárez por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y Oliverio Collazos Suárez en calidad de beneficiario. 8.3.4.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000290 del 7 de abril de 201762, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $76.278.201,85 a Oscar Eduardo Yustre por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y Oscar Eduardo Yustre en calidad de beneficiario. 60 Fl. 60, C. 1. 61 Fl. 59, C. 1. 62 Fl. 58, C. 1. 22 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8.3.5.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000291 del 7 de abril de 201763, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $49.864.139,90 a Henry Araujo Carvajal por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y Henry Araujo Carvajal en calidad de beneficiario. 8.3.6.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000292 del 7 de abril de 201764, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $65.506.658,45 a Eliberto Velázquez Andrade por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y Eliberto Velázquez Andrade en calidad de beneficiario. 8.3.7.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000293 del 7 de abril de 201765, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $69.186.006,47 a José Javier Guevara Perdomo por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y José Javier Guevara Perdomo en calidad de beneficiario. 8.3.8.
Copia del comprobante de egreso No. 2017000294 del 7 de abril de 201766, en el que consta que en esa fecha el municipio de Yaguará pagó la suma de $42.097.729,85 a Omar Vieda por concepto de “Resolución 147/2017”, el cual está signado por Rafael Ramírez González en calidad de alcalde de Yaguará, por Carmenza Camacho Alarcón en calidad de secretaria de hacienda y María Fernanda Vieda en calidad de beneficiario. 63 Fl. 57, C. 1. 64 Fl. 56, C. 1. 65 Fl. 62, C. 1. 66 Fl. 61, C. 1. 23 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará De conformidad con los anteriores medios de prueba, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago del acuerdo de transacción celebrado el 12 de diciembre de 2016 (fundamento 8.3.1), por un valor equivalente a $412.527.376,87. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos67, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión68.
Como lo ha sostenido esta Corporación69, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. 67 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 69 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 24 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado70 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777. 25 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Además, la jurisprudencia de esta Sección71 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202072, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Jorge Hernán Galindo Lara. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 72 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 26 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del CGP, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica de los procesos ordinarios laborales de radicado 2012-00697; 2012-00704; 2012- 00517; 2012-00678; 2012-00702; 2012-00676 y 2012-00675 incoados por Omar Vieda, José Javier Guevara Perdomo, Henry Araujo Carvajal, Eliberto Velázquez Andrade, Libardo Prieto Londoño, Oliverio Collazos Suárez, Oscar Eduardo Yustre Cuevas contra el municipio de Yaguará, respectivamente.
La prueba fue decretada de esta manera73 y allegada mediante oficios Nos. 268 y 249 del 12 y 17 de febrero de 202074, respectivamente. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contenciosa administrativa, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: Respecto de Oscar Eduardo Yustre Cuevas 8.4.1. Está probado que el 18 de septiembre de 2008, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Oscar Eduardo Yustre Cuevas en 73 Fl. 108 a 109, C. 1. 74 Fl. 120 a 121, C. 1. 27 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 129 por valor de $2.767.026, el cual tenía por objeto que el señor Yustre Cuevas realizara actividades de cuidado y conservación en las instalaciones de la plaza de mercado y pabellón de carnes del municipio de Yaguará por el término de 3 meses, contados desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2008.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula décimo segunda que “la supervisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”, según da cuenta del mencionado contrato75. 8.4.2. Consta que el 2 de enero de 2009, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Oscar Eduardo Yustre Cuevas en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicio No. 002 por valor de $5.226.000, el cual tenía por objeto que el señor Yustre Cuevas realizara actividades de cuidado y conservación en las instalaciones de la plaza de mercado y pabellón de carnes del municipio de Yaguará por el término de 5 meses, contados desde el 2 de enero al 30 de junio de 2009.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula décimo tercera que “la supervisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”, según da cuenta copia del referido contrato76. 8.4.3. Está demostrado que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo de duración indefinida que rigió del 20 de septiembre de 2008 al 30 de junio de 2009” entre Oscar Eduardo Yustre Cuevas y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma77, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) La tesis de la Sala es que el trabajador demostró ser trabajador oficial porque cumplía funciones de mantenimiento en la plaza de mercado del municipio de Yaguará, servicios que prestó el demandado bajo subordinación (…).
No obstante, se evidencia en el mismo contrato de prestación de servicios que se impuso al demandante la obligación de atender las demás funciones asignadas por el jefe de 75 Fl. 7 a 8, C. 1 del expediente laboral 2012-00675. 76 Fl. 9 a 10, C. 1 del expediente laboral 2012-00675. 77 Fl. 27 a 29 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00675.
Minutos 30:40 a 39:59. 28 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará dependencia, de conformidad con la propuesta que hace parte integral del contrato, lo cual es una muestra clara de dependencia. (…) Aunado a lo anterior, las declaraciones recaudadas igualmente dan fe de este elemento, pues informan que las funciones del demandante se realizaban atendiendo las órdenes impartidas por el comisario del municipio y de Jorge Hernán Galindo; además le fijaron horario de trabajo.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el municipio, las pruebas lejos de desvirtuar el poder subordinante lo reafirman, y esto conlleva a la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, que se disfrazó con la fachada del contrato de prestación de servicios (…). La sala no vislumbra buena fe del municipio de Yaguará, al desnaturalizar la relación laboral a pesar de haber ejercido como verdaderos empleadores desde el inicio de la relación, imponiéndole la dependencia de un jefe inmediato y utilizando su poder subordinante durante toda la relación (…)”.
Respecto de Eliberto Velásquez Andrade 8.4.4. Consta que el 2 de enero de 2009, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Eliberto Velásquez Andrade en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 005 por valor de $5.226.000, el cual tenía por objeto que el señor Velásquez Andrade realizara “actividades como administrador del predio la piscícola de acuerdo con las labores que se requieran realizar en este u otros predios de propiedad del municipio (…)” por el término de 5 meses, contados desde el 2 de enero al 30 de junio de 2009.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula décimo tercera que “la supervisión en el cumplimiento de las obligaciones contractuales estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”, según da cuenta copia del referido contrato78. 8.4.5. Está demostrado que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato laboral del 2 de enero al 30 de junio de 2009” entre Eliberto Velásquez Andrade y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma79, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Se concluye entonces frente a la prueba la prestación personal del servicio opera la prestación de existencia del contrato de trabajo que no fue desvirtuada sino por lo contrario reafirmada con la prueba testimonial, pues lo fue bajo la continua 78 Fl. 7 a 8, C. 1 del expediente laboral 2012-00678. 79 Fl. 45 a 47 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00678.
Minutos 19:41 a 20:08 y 26:58 a 27:39. 29 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará subordinación de la administración municipal a través del supervisor asignado y remunerado mensualmente (…). En este punto valga decir que, si bien la condena de sanción moratoria que se impone al empleador que no cancele los emolumentos salariales y prestacionales al trabajador, no surge de manera inmediata y automática, sino que dicho incumplimiento debe ir acompañado de mala fe para que proceda su imposición. En el caso estudiado se advierte que la entidad territorial no pudo acreditar que su incursión fuere carente de mala fe, por lo contrario, lo que aquí fue expuesto fue la clara intención de disfrazar como contrato de prestación de servicios una verdadera relación de trabajo, a fin de sustraerse de las cargas prestacionales que ello implica, siendo así procedente su imposición a razón de $29.033 pesos diarios, contados desde el día siguiente en que finalizó el plazo referido, esto es, el 29 de septiembre de 2009 hasta cuando se verifique el pago (…)” Respecto de Henry Araujo Carvajal 8.4.6.
Consta que el 27 de julio de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Henry Araujo Carvajal en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 002 por valor de $2.599.800, el cual tenía por objeto que el señor Araujo Carvajal realizara “actividades de administración y mantenimiento de las instalaciones del estadio de futbol del municipio de Yaguará” por el término de 3 meses, contados desde el 27 de julio de 2010.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato80. 8.4.7. Está probado que el 25 de octubre de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Henry Araujo Carvajal en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 003 por valor de $1.819.861, el cual tenía por objeto que el señor Araujo Carvajal realizara “actividades de administración y mantenimiento de las instalaciones del estadio de futbol del municipio de Yaguará” por el término de 2 meses y 3 días, contados “a partir el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato”.
Adicionalmente, en la cláusula octava del contrato se pactó que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato81. 80 Fl. 8 a 10, C. 1 del expediente laboral 2012-00517. 81 Fl. 12 a 14, C. 1 del expediente laboral 2012-00517. 30 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8.4.8.
Está probado que el 3 de enero de 2011, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Henry Araujo Carvajal en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 029 por valor de $2.691.000, el cual tenía por objeto que el señor Araujo Carvajal realizara “actividades de administración y mantenimiento de las instalaciones del estadio de futbol del municipio de Yaguará” por el término de 3 meses, contados “a partir del 3 de enero al 2 de abril de 2011”.
Adicionalmente, en la cláusula octava del contrato se pactó que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato82. 8.4.9. Está demostrado que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo del 27 de julio de 2010 al 3 de junio de 2011” entre Henry Araujo Carvajal y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma83, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Encuentra que para el caso estudiado, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, el que si bien por una parte la entidad pública contrató bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio al demandante, éste se trató en realidad de un contrato de trabajo.
(…) Adicionalmente encontró satisfechos los elementos del contrato de trabajo previstos en el decreto 2127 de 1945, pues se evidencia la prestación personal del servicio, no solo por los contratos allegados, sino también por la versión del testigo escuchado Mauricio Losada, quien dispuso que le constaban los trabajos realizados por el demandante, en el estadio del municipio, así como las ordenes impartidas y el seguimiento realizado por el señor Jorge Hernán Galindo, secretario del despacho de la alcaldía, con lo que además quedó satisfecha la probanza del elemento subordinación (…).
El demandante no gozó de la autonomía e independencia propia de esta modalidad, sino que por el contrario fue sujeto de subordinación que lo fue de manera desprevenida y circunstancial, sino que se convirtió en una práctica frecuente de la demandada que a través de sus delegados impartía órdenes y pasaba revista de su cumplimiento al final del día, aspecto que no se puede pasar por alto y que permite a esta colegiatura concluir con claridad que más allá de la naturaleza aparente de la contratación, la entidad territorial daba al demandante el trato que el empleador da a su trabajador (…)”. 82 Fl. 15 a 18, C. 1 del expediente laboral 2012-00517. 83 Fl. 15 a 17 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00517.
Minutos 15:22 a 17:05 y 29:30 a 30:32. 31 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Respecto de Oliverio Collazos Suárez 8.4.10. Consta que el 22 de enero de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Oliverio Collazos Suárez en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 001 por valor de $5.199.600, el cual tenía por objeto que el señor Collazos Suárez realizara “actividades de administración y mantenimiento de las instalaciones del estadio de futbol del municipio de Yaguará” por el término de 6 meses, contados “a partir de la firma y legalización del contrato”.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato84. 8.4.11. Está demostrado que mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 1 de julio de 2009 al 22 de julio de 2010” entre Oliverio Collazos Suárez y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma85, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Acorde con esto y probada como se encuentra la prestación personal del servicio por parte del demandante, opera la presunción referida al elemento subordinación, presunción que no fue desvirtuada por la demandada y por el contrario, se sustenta en la misma declaración del señor Reinel Parra Polo, quien aseguró que el demandante cumplía órdenes que provenían del señor Jorge Hernán Galindo, funcionario de la alcaldía de la época, las cuales le eran transmitidas a él en calidad de supervisor de los parques, fincas y la cancha de fútbol de este ente territorial, para finalmente ser comunicadas al demandante, quien debía observarlas con estrictez, en atención a las mismas obligaciones emanadas de los contratos.
Adicionó en su declaración el señor Parra Polo, que el demandante no podía realizar las actividades de manera independiente, sino que estaba supeditado a las directrices impartidas por Jorge Hernán Galindo, como funcionario de la alcaldía, refiriendo que el actor laboraba con los elementos suministrados por la misma entidad demandada (…)”. 84 Fl. 27 a 29, C. 1 del expediente laboral 2012-00676. 85 Fl. 17 a 20 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00676.
Minutos 50:03 a 51:00. 32 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará Respecto de Libardo Prieto Londoño 8.4.12. Está probado que el 11 de febrero de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Libardo Prieto Londoño en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 003 por valor de $5.434.800, el cual tenía por objeto que el señor Prieto Londoño realizara “actividades de mantenimiento y conservación del parque ambiental plaza cívica del municipio de Yaguará” por el término de 6 meses, contados “a partir de la firma y legalización del contrato”.
Además, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato86. 8.4.13. Está probado que el 24 de agosto de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Libardo Prieto Londoño en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 006 por valor de $2.717.400, el cual tenía por objeto que el señor Prieto Londoño realizara “actividades de mantenimiento y conservación del parque ambiental plaza cívica del municipio de Yaguará” por el término de 3 meses, contados “a partir de la firma y legalización del contrato”.
Además, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato87. 8.4.14. Está probado que el 29 de junio de 2011, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Libardo Prieto Londoño en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 142 por valor de $5.403.359, el cual tenía por objeto que el señor Prieto Londoño realizara “actividades de mantenimiento y conservación del parque ambiental plaza cívica del municipio de Yaguará” por el término de 5 meses y 23 días contados “a partir del 9 de julio al 31 de diciembre de 2011”.
Además, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del 86 Fl. 25 a 27, C. 1 del expediente laboral 2012-00702. 87 Fl. 7 a 8, C. 1 del expediente laboral 2012-00702. 33 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará secretario general y de gobierno del municipio”.
De ello, da cuenta copia del mencionado contrato88. 8.4.15. Acreditado está que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de dos contratos de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 11 de febrero al 10 de agosto de 2010 y del 24 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2011” entre Libardo Prieto Londoño y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma89, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Acorde con esto y probado como se encuentra la prestación personal del servicio por parte del demandante, opera la presunción referente al elemento subordinación, presunción que no fue desvirtuada por la demandada, quien guardó completa pasividad probatoria al respecto y por el contrario, se sustenta en la misma declaración del señor Reinel Parra Polo, quien aseguró que el demandante cumplía órdenes que provenían del señor Jorge Hernán Galindo, funcionario de la alcaldía de la época, las cuales eras transmitidas a él en calidad de administrador de los parques y fincas de ese ente territorial, para finalmente ser comunicadas al demandante quien debía observarlas con estrictez en atención a las mismas obligaciones emanadas de los contratos (…)”.
Respecto de José Javier Guevara Perdomo 8.4.16. Consta que el 22 de enero de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y José Javier Guevara Perdomo en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 002 por valor de $5.434.800, el cual tenía por objeto que el señor Guevara Perdomo realizara “actividades de mantenimiento y conservación del predio villa esperanza del municipio de Yaguará, a fin de garantizar la preservación de las fuentes hídricas existentes” por el término de 6 meses, contados “a partir de la firma y legalización del contrato”.
Adicionalmente, en dicho contrato se pactó en la cláusula octava que “la supervisión del presente contrato estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato90. 88 Fl. 9 a 12, C. 1 del expediente laboral 2012-00702. 89 Fl. 19 a 21 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00702.
Minutos 32:43 a 33:24. 90 Fl. 6 a 10, C. 1 del expediente laboral 2012-00704. 34 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8.4.17. Está demostrado que mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato realidad del 22 de enero y el 21 de julio de 2010” entre José Javier Guevara y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma91, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Los testigos igualmente fueron coherentes en señalar cómo la prestación personal del servicio que hizo José Javier Guevara para el Municipio de Yaguará, así como el cumplimiento de órdenes e instrucciones que éste tenía por parte del Secretario de Gobierno Noel Galindo, quien era el Secretario de Gobierno del Municipio y a través de un administrador que tenía el Municipio para administrar las fincas, los parques y en general, que era el señor Reinel Parra Polo, personas estas que le daban órdenes e instrucciones, aspecto que quedó debidamente probado dentro del proceso (…).
En el caso bajo examen considera la sala que acertó el Juez de instancia al fulminar condena contra la entidad territorial de este concepto, pues tanto la naturaleza de la labora contratada, como las condiciones de subordinación en que pactó la prestación de servicios personales, permitían tener claridad por parte del Municipio de Yaguará de que se trataba de una relación netamente laboral.
Claro queda de la lectura del contrato que el trabajador estaba sometido a constante inspección, vigilancia y control en el ejercicio de sus labores, condiciones totalmente ajenas al contrato de prestación de servicios, cuya característica por autonomacia (sic) es la autonomía del contratista en la prestación de los servicios.” (se resalta) Respecto de Omar Vieda 8.4.18.
Comprobado está que el 25 de octubre de 2010, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Omar Vieda en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 007 por valor de $5.434.800, el cual tenía por objeto que el señor Vieda realizara “actividades de mantenimiento y conservación del parque Santa Barbara del municipio de Yaguará” por el término de 2 meses y 4 días, contados “a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato”.
Además, en la cláusula octava del referido contrato se pactó que la supervisión del mismo “estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato92. 91 Fl. 14 a 16 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00704. Minutos 03:04 a 03:53 y 34:13 a 34:58. 92 Fl. 7 a 9, C. 1 del expediente laboral 2012-00697. 35 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará 8.1.19.
Consta que el 29 de junio de 2011, Luis Ernesto Ortiz Cortés en calidad de alcalde del municipio de Yaguará y Omar Vieda en calidad de contratista, celebraron contrato de prestación de servicios No. 140 por valor de $8.296.000, el cual tenía por objeto que el señor Vieda realizara “actividades de mantenimiento y conservación del parque Santa Barbara del municipio de Yaguará” por el término de 4 meses, contados “a partir del 9 de julio al 8 de noviembre de 2011”.
Además, en la cláusula octava del referido contrato se pactó que la supervisión del mismo “estará a cargo del secretario general y de gobierno del municipio”. De ello, da cuenta copia del mencionado contrato93. 8.1.20. Acreditado quedó que mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Huila declaró la existencia “de un contrato de carácter laboral del 8 de agosto del año 2010 al 8 de noviembre de 2011” entre Omar Vieda y el municipio de Yaguará y condenó a esta entidad a pagar prestaciones sociales e indemnización al demandante, según da cuenta la audiencia de “alegaciones y de fallo” y el acta de la misma94, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Así, el servicio en el presente asunto prestado por el demandante es reiterado por los testigos Reinel Parra Polo y Argemiro Chantre, quienes coinciden en que las actividades realizadas por este, eran las alusivas al mantenimiento general del parque, consistentes en podar, rozar, sembrar y regar matas, deshierbar, entre otras, manifestando que este cumplió un periodo en el parque Santa Bárbara por alrededor de cinco (5) meses y otro en el parque Ángel María Paredes, por un lapso aproximado de nueve (9) meses sin interrupción. Concuerdan en la presencia permanente del demandante en el lugar de trabajo asignado, armonizando que sus labores iniciaron el 8 de agosto del 2010 y que finalizaron en noviembre del 2011, época para la que hubo cambio de alcalde y les dijeron que ya no había más trabajo.
Se resalta el testimonio del señor Argemiro Chantre por su conocimiento directo de la situación y de las condiciones en que prestó el servicio el demandante, por cuanto realizaba las mismas funciones en otro de los parques del municipio, adicionando a su dicho que han de encontrarse a las tres de la mañana para la entrega de las bolsas donde se depositaría la basura recogida, así como también en las reuniones en las que eran citados quienes, como ellos, desarrollaban esta clase de labores, bajo el control ejercido por Reinel Parra Polo, otro de los declarantes, quien pudo verificar ese hecho y al deponer que se encargaba de administrar las fincas y parques de propiedad del municipio y de comunicar las directrices provenientes de la administración Municipal, especialmente del señor Jorge Hernán Galindo, secretario de Gobierno de la entidad territorial demandada, dirigida al personal contratado para éste fin como el señor Vieda (…)”. 93 Fl11 a 14, C. 1 del expediente laboral 2012-00697. 94 Fl. 14 a 18 y CD, C. 2 del expediente laboral 2012-00697.
Minutos 28:16 a 29:57. 36 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará En lo que respecta a la responsabilidad del demandado, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume95.
En breve, el municipio de Yaguará considera que el actuar gravemente culposo de Jorge Hernán Galindo Lara fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado, debido a que en calidad de secretario general y de gobierno municipal de Yaguará, fungió como supervisor de los contratos de prestación de servicios celebrados entre ese municipio y Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara, los cuales pese a denominarse de prestación de servicios fueron declarados como contratos de trabajo por la justicia ordinaria laboral.
De lo hasta aquí expuesto, la Sala advierte, de entrada, que el municipio de Yaguará no probó en sede de repetición los supuestos de hecho de la norma que dan lugar a presumir la conducta gravemente culposa que, en los términos del citado artículo 6° de la Ley 678 de 2001, le imputó al aquí demandado, porque, como se expondrá a continuación, los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención de realizar un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Adicionalmente, la parte actora tampoco acreditó que Jorge Hernán Galindo Lara incurrió en una conducta dolosa y/o gravemente culposa. En efecto, consta que Jorge Hernán Galindo Lara no suscribió ninguno de los contratos de prestación de servicios que posteriormente fueron demandados ante 95 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 37 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará la jurisdicción ordinaria, pues era Luis Ernesto Ortiz Cortés, quien en su calidad de alcalde municipal de Yaguará y en representación de dicho municipio celebró los contratos con Eliberto Velázquez Andrade, Henry Araujo Carvajal, Oscar Eduardo Yustre, Oliverio Collazos Suárez, Libardo Prieto Londoño, Omar Vieda y José Javier Guevara.
En otras palabras, fue un servidor público ajeno a este proceso el que en nombre y representación del municipio de Yaguará celebró varios contratos de prestación de servicios; así como el que pactó con los trabajadores las condiciones en las que se desarrollarían los referidos negocios jurídicos (hechos probados 8.4.1, 8.4.2, 8.4.4, 8.4.6, 8.4.7, 8.4.8, 8.4.10, 8.4.12, 8.4.13, 8.4.14, 8.4.16, 8.4.18 y 8.4.19).
Ahora bien, pese a que mediante sentencias del 30 de agosto, 27 y 28 de septiembre, 26 de octubre y 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Huila mencionó que Omar Vieda, Henry Araujo Carvajal, Libardo Prieto Londoño, Oliverio Collazos Suárez y Oscar Eduardo Yustre Cuevas, respectivamente, cumplían órdenes de Jorge Hernán Galindo Lara (hechos probados 8.4.3, 8.4.9, 8.4.11, 8.4.15 y 8.4.20), lo cierto es que en este proceso se desconoce el tipo de órdenes que el demandado impartió a los contratistas.
Por el contrario, está demostrado que el señor Galindo Lara era el secretario general y de gobierno del municipio de Yaguará y que en tal calidad tenía la labor de supervisar los plurimencionados contratos de prestación de servicios, situación que de ninguna manera se constituye per se en una actuación gravemente culposa, pues lo que quedó probado es que la labor de supervisión del demandado emanaba de una obligación contractual a él impuesta por el alcalde de Yaguará, aunando a que no se probó en este proceso el contenido y alcance de dichas labores de supervisión. Así las cosas, la Sala no puede acoger los argumentos expuestos por la parte demandante, en el sentido de que al ser el demandado el supervisor de los contratos de prestación de servicios su conducta contribuyó a las condenas proferidas contra el municipio de Yaguará, toda vez que, por un lado, no fue Jorge Hernán Galindo Lara quien suscribió los contratos como contratante o empleador, y por otro, se desconoce el tipo de órdenes que dio a los contratistas en calidad de 38 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará supervisor, esto es, si dichas ordenes exclusivamente fueron las que desfiguraron el contrato de prestación de servicio para mutar a uno de carácter laboral.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel, por lo que para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
En el contexto puesto de presente, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, porque no se probó que el demandado actuó con culpa grave en los hechos bajo examen. Por el contrario, lo que se estableció fue que, Jorge Hernán Galindo Lara, por órdenes del alcalde del municipio de Yaguará, tuvo a su cargo la función de supervisar el desarrollo de unos contratos de prestación de servicios, y que en tal virtud impartió órdenes a los contratistas.
Sin embargo, se desconoce si fueron tales directrices las que dieron lugar a declarar la relación laboral formal entre los contratistas y dicha municipalidad, pues al proceso no se allegó medio demostrativo alguno que permita conocer el sentido y alcance de las órdenes mencionadas ni, en general, las circunstancias particulares bajo las cuales en la práctica se llevaron a cabo las funciones de supervisión a cargo del demandado.
En suma, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del 39 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad del demandado.
Así las cosas, se reitera, que al tratarse de un medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 9.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: 40 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.1 y 368.8 ejusdem, la Sala encuentra que en principio sería procedente condenar en costas a la parte demandante por ser la parte vencida y a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, de no ser porque no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no presentó contestación de la demanda, no propuso excepciones, no asistió a las audiencias y no presentó alegatos de conclusión pese a estar notificado de la demanda96.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 96 Fl. 80 a 81, C. 1. 41 Radicado: 410012333000201800365 01 (67388) Demandante: Municipio de Yaguará SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF