Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Ofelia Gutiérrez Ibarguen en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Ofelia Gutiérrez Ibarguen, por medio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, con ocasión del auto interlocutorio núm. 1186 del 26 de septiembre de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, identificado con radicado núm. 27001-33-33-002-2015- 00504-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 116 del 25 de junio de 2013, declaró la nulidad parcial de las resoluciones núm. 9073 del 28 de febrero de 2006 y núm. 13636 del 04 de abril de 2008, por medio de la cuales se reconoció una pensión y ordenó su reliquidación, respectivamente; además, ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta para el efecto el IPC, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia núm. 0145 del 22 de agosto de 2014, que cobró ejecutoria el 15 de septiembre de 2014. 1.2.2.
Con ocasión a lo anterior, la señora Gutiérrez Ibarguen presentó demanda ejecutiva. El asunto se identificó bajo el radicado núm. 27001-33-33-002-2015- 00504-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante Auto 1490 del 16 de diciembre de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la ejecutante, por la suma equivalente al “mayor valor pensional de las mesadas pensionales adeudadas en los términos establecidos” en las sentencias que se ejecutan. 1.2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo mediante providencia núm. 079 del 16 de septiembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia núm. 062 del 14 de mayo de 2019. 1.2.4. En consecuencia, la parte ejecutante allegó la respectiva liquidación del crédito y la sometió a consideración del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de octubre de 2019, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. 1.2.5.
Inconforme con la anterior decisión, Ofelia Gutiérrez Ibarguen interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Chocó mediante auto del 26 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primer grado. La autoridad judicial puso de presente que la sentencia que sirvió como título de ejecución indicó que la entidad demandada incurrió en violación de la ley al omitir incluir todos los porcentajes que, por concepto del Índice de Precios al Consumidos I.P., debían tomarse en cuenta año por año y mes por mes en la liquidación del IBL de la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de lo previsto por la Ley 100 de 1993, en su artículo 14, normatividad aplicable al caso particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, consideró que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la ejecutante debía realizarse con la aplicación del índice de precios al consumidor, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Ofelia Gutiérrez Ibarguen pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones y, en consecuencia, deje sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que cumpla con lo definido en la sentencia núm. 0145 del 22 de agosto del 2014, respecto de la indexación de la primera mesada pensional.
Como sustento de sus pretensiones la parte tutelante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Sostuvo que la decisión de terminar el proceso judicial de esa manera excedió las competencias que le correspondían al juez del proceso ejecutivo, en la medida que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia que sirve como título ejecutivo.
Por otra parte, manifestó que el auto censurado incurrió en defecto sustantivo en “sus dos modalidades” pues a pesar de que la autoridad judicial identificó las normas que regían el asunto, las interpretó en formas irracional y desproporcionada, lo que va en contra de su tenor literal. Se apartó del alcance del artículo 422 del CGP y, además, justificó de manera lacónica e insuficiente su actuación. Indicó que se desconocieron las siguientes decisiones judiciales sobre el derecho a mantener el valor adquisitivo de la primera mesada pensional: C-862 de 2006, C- 397 de 2011, SU – 120 del 2003, SU-1073 del 2012, SU – 131 del 2013, SU-415 del 2015, SU-637 del 2016.
Por último, indicó que en la solución del caso se dejaron de interpretar y aplicar los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Constitución Política. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El despacho del magistrado ponente, en auto del 21 de octubre de 20241, admitió la acción de amparo; vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a las demás personas y/o entidades que hicieron parte o intervinieron en el proceso ejecutivo con radicado núm. 27001-33-33-002-2015- 00504/00/01; además, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP allegó el respectivo informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Sostuvo que, dentro del trámite adelantado por la autoridad judicial, se respetó siempre el debido proceso, por cuanto quien acciona pudo intervenir en el proceso judicial en cada una de sus instancias, lo que hace que el fallo proferido se encuentre ajustado a derecho lo que desvirtúa así cualquier posible violación de las garantías fundamentales por no estar de acuerdo con lo decidido. 1.4.2. el Tribunal Administrativo del Chocó presentó escrito a través del cual solicitó se despacharan de manera desfavorables las pretensiones de la solicitud de amparo.
Realizó un recuento de los argumentos expuestos en la decisión enjuiciada y concluyó que el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la ejecutante, se hizo aplicando el Índice de Precios al Consumidor, motivo por el cual no podía la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, emitir una decisión diferente, que confirmar la decisión del a quo, como en efecto lo hizo, al emitir una decisión de fondo ajustada a derecho 1.4.3.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado 1CED1663CD17BC5C 569E3E2816079AB4 375FBFFC11FE535F CC7F2B59F2D38032.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Ofelia Gutiérrez Ibarguen se encuentra acreditada, dado que fungió como demandante en proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 27001-33-33-002-2015-00504-00/01, en el que fueron proferidas la providencia objeto de tutela, y, por tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. 2.2.2.
También quedó acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, porque en sede de segunda instancia profirió el auto del 26 de septiembre de 2024, que puso fin al trámite judicial adelantado en el expediente núm. 27001-33-33-002-2015-00504-00/01 y que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.3.
Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente al auto del 26 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto este resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. 2.3.
Procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional2;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea 2 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, así como los derechos violados, “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”3; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela4.
Esta Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlos al caso concreto. 2.3.1. Relevancia constitucional El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal5, como aquí acontece.
De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales6. Así las cosas, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces7.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 5 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 6 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales9.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso10. Para ello, la jurisprudencia constitucional11 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona12, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.2. Caso concreto 9 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 13 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La parte actora consideró que la decisión cuestionada incurrió en defecto orgánico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.3.2.1.
Sostuvo que la decisión de terminar el proceso judicial de esa manera excedió las competencias que le correspondían al juez del proceso ejecutivo, en la medida que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia que sirve como título ejecutivo. Es preciso indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto orgánico “cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. El defecto orgánico ocurre porque el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue emitida por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia. Así mismo, el defecto se da cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”14.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional ha sostenido que el citado defecto se configura sobre dos hipótesis: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.
Pues bien, sobre el citado defecto la parte accionante no se refirió en los términos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de dar por terminado el proceso por pago, sin embargo, no explicó por qué esa facultad no estaba dentro de las competencias del juez del proceso ejecutivo, motivo suficiente para considerar que el cargo carece de relevancia constitucional, en el entendido de que la simple inconformidad aducida por el accionante no es suficiente para que el juez del amparo estudie de fondo la situación, en la medida en que se requiere una argumentación de cara al defecto invocado. 14 Corte Constitucional, T-334 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.2.2. Por otra parte, manifestó que el auto censurado incurrió en defecto sustantivo en “sus dos modalidades” pues a pesar de que la autoridad judicial identificó las normas que regían el asunto, las interpretó en formas irracional y desproporcionada, lo que va en contra de su tenor literal.
Adicionalmente, expuso que el Tribunal se apartó del alcance del artículo 422 del CGP., y justificó de manera lacónica e insuficiente su actuación. En este punto, huelga precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”15. Al respecto, resulta pertinente poner de presente que la autoridad judicial accionada precisó, en la decisión enjuiciada, que la sentencia del 22 de agosto de 2024, que sirvió como título para adelantar el proceso ejecutivo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLÁSERE la prescripción del derecho en relación al pago de diferencia pensional respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de junio de 2009, conforme la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLÁSERE la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 9073 del 28 de febrero de 2006 y 13636 del 4 de abril de 2008, por medio de las cuales se reconoce una pensión y ordena su reliquidación, respectivamente conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL proceda a reliquidar la pensión de jubilación de la señora OFELIA GUTIERREZ IBARGUEN identificada con cédula de ciudadanía N° 31.373.200 de Buenaventura, teniendo en cuenta para el efecto el IPC, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de le, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, 15 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
SEXTO. A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para estos efectos, por la Secretaría se expedirán copias de este fallo con destino a las partes y al Ministerio Público, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
Por ende, indicó que en la parte considerativa de la sentencia referida, se indicó que la entidad entonces accionada (Caja Nacional de Previsión Social) incurrió en violación de la ley, al omitir incluir todos los porcentajes que, por concepto del Índice de Precios al Consumidor I.P., debían tomarse en cuenta año por año y mes por mes en la liquidación del IBL de la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de los previsto por la ley 100 de 1993, en su artículo 14, normatividad aplicable al caso particular.
Por consiguiente, consideró que se debía aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que se refirió al reajuste de pensión en los siguientes términos: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Por lo anterior, el Tribunal accionado adujo que, en consonancia con la norma en cita, el ajuste anual de la mesada pensional reconocida a la ejecutante debía realizarse con aplicación del Índice de Precios al Consumidor, como en efecto se hizo.
Así las cosas, esta Sala de Subsección denota que, los argumentos esbozados por la parte actora, lo que pretenden es imponer su punto de vista en relación con el sentido como se debió resolver la controversia, pues considera que no se aplicó de manera correcta la indexación y se dio por terminado el proceso, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
En suma, los reproches planteados por el actor se circunscriben a un intento de reabrir de nuevo un debate legal y probatorio que fue decidido por el juez de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conocimiento.
En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”16, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la decisión judicial cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. 2.3.2.2.
Por último, la actora indicó que se desconocieron las siguientes decisiones judiciales sobre el derecho a mantener el valor adquisitivo de la primera mesada pensional: C-862 de 2006, C-397 de 2011, SU – 120 del 2003, SU-1073 del 2012, SU – 131 del 2013, SU-415 del 2015, SU-637 del 2016. Adicional a ello, expuso que en la solución del caso se dejaron de interpretar y aplicar los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Constitución Política.
Sobre este punto, la Sala observa que la solicitante de amparo no precisó concretamente cual regla o subregla jurisprudencial fijada resultó inaplicada. Tanto así que ni siquiera explicó de cara a las decisiones invocadas los motivos por los cuales se desconocía el precedente, pues únicamente citó los radicados de las decisiones que consideró no fueron acatadas, pero no expuso la situación concreta que permitiera establecer un punto de partida para realizar un estudio del defecto por desconocimiento del precedente.
Tal situación hace imposible el estudio del cargo y, por lo tanto, releva a la Sala de un análisis de fondo, de donde se colige que el defecto carece de relevancia constitucional. Lo mismo ocurre con la violación directa de la Constitución, en tanto el accionante no invocó motivos concretos que permitieran realizar un análisis de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional, en la medida en que el juez de tutela no puede ser utilizado como una tercera instancia. Así, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05610-00 Accionante: Ofelia Gutiérrez Ibarguen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Ofelia Gutiérrez Ibarguen por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, inclusive al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (E) Presidente de la Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF