CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00104-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Actos de registro Auto que resuelve1 Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de Alianza Fiduciaria S.A. -vinculada como tercera interesada-, en contra del auto de 18 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes 1. El señor Carlos Enrique Robledo Solano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la anotación número 029 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-90199, por medio de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro inscribió la escritura pública No. 522 de 28 de febrero de 2014 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. 2.
Este Despacho, mediante auto de 18 de octubre de 2022 admitió la demanda, providencia en la que se dispuso, entre otros aspectos lo siguiente: «[…] l) TÉNGASE como terceras interesadas en las resultas del proceso a las sociedades Terranum Corporativo S.A.S., Agropecuaria San José Ltda. en Liquidación, y a Alianza Fiduciaria S.A. […]».
II. El recurso de reposición 3. La apoderada judicial de Alianza Fiduciaria S.A, mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 20222, aunque manifiesta interponer recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que solicita lo siguiente: «[…] Solicitamos amablemente a este Despacho, que se sirva modificar el auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de octubre de 2022, y en especial, su numeral décimo segundo – l) -; para que se precise que se ha vinculado a Alianza Fiduciaria S.A. actuando como vocera y administradora del Fideicomiso Terranum Funza y no a Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, como se entiende de la mentada providencia. […]». 1 Expediente pasa al Despacho el 16 de enero de 2023. 2 Índice 72 aplicativo SAMAI. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00104-00 Demandante: Carlos Enrique Robledo Solano Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro III.
CONSIDERACIONES 4. Para resolver, el Despacho pone de relieve que el escrito presentado por la apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., se tramitará como una solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, de fecha 18 de octubre de 2022 y, para el efecto, resulta dable traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone: «[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 5. El auto cuya aclaración se solicita, de fecha de 18 de octubre de 2022, fue notificado por correo electrónico el 30 de noviembre del mismo año, por lo que la solicitud de aclaración elevada por la apoderad de Alianza Fiduciaria S.A. el 7 de diciembre de 20223, fue oportunamente presentada. 6.
Como sustento de la solicitud de aclaración, la citada apoderada argumenta que: «[…] a la presente demanda se debió vincular a Alianza Fiduciaria S.A. actuando única y exclusivamente como vocera y administradora del Fideicomiso Terranum Funza, y en cambio se vinculó a Alianza Fiduciaria S.A. sin hacer ninguna distinción, lo que podría inferirse que se vincula es en calidad de sociedad propiamente dicha.
Lo anterior se fundamenta aún más, tomando en consideración que la única relación existente entre la parte demandante y mi poderdante es única y exclusivamente en virtud del Fideicomiso mencionado […]». 7. Para resolver, cabe resaltar que la parte demandante, en los hechos de la demanda, manifiesta lo siguiente: «[…] 1.1. El 28 de febrero de 2014 se otorgó en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, la Escritura Pública No. 522, contentiva de un acto de transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil, suscrita entre Agropecuaria San Jose Ltda, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Terranum Funza y Terranum Corporativo S.A.S 3 De conformidad con el numeral 2º del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días del envío de la notificación, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 5 y 7 de diciembre de 2022. 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00104-00 Demandante: Carlos Enrique Robledo Solano Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro 1.2.
El instrumento público correspondiente fue otorgado en las Hojas Notariales identificadas con los Números Aa012444512, Aa012444513, Aa012444514, Aa012444515, Aa012444516, Aa012444517, Aa012444518 y Aa012444519, tal y como consta a Folio No. 13 de la Escritura Pública y a la misma se le efectuaron las siguientes enmendaduras como consta en dicho Folio: “Enmendado “Once (11)”, “00-00-0006-0006-000”, “sin” Si Vale.
Entre línea /parte restante declarada por escritura 1922 del 03 de julio de 1997 de la Notaria 32 Bogotá./ Si Vale.” 1.3. No obstante lo anterior, a Folio 8 de la Escritura Pública 522 de 2014, contenida en el reverso de la Hoja Notarial Aa012444515, con posterioridad a la suscripción del instrumento público, se efectuó una alteración al texto notarial en la cláusula primera, así: “PRIMERA.
CLAUSULA PRIMERA. – OBJETO. EL TRADENTE, TRANSFIERE A TITULO DE FIDUCIA MERCANTIL por cuenta --- del FIDEICOMITENTE el inmueble como aporte para el incremento a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO 3 denominado FIDEICOMISO P.A. TERRANUM FUNZA, quien así los adquiere y recibe real y materialmente, el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: …” 1.4.
La alteración efectuada al texto de la Cláusula Primera de la Escritura Pública 522 de 2014, en la cual se modificó la palabra “por instrucción” a la palabra “por cuenta”, con posterioridad a la suscripción del instrumento público, resulta huérfana y carente de validación o convalidación a través de anotación de enmendadura en el texto de la escritura pública.
En otras palabras, se modificó el texto de la escritura pública, sin que dicha modificación, variación o alteración se encuentre debidamente soportada en la anotación de las enmendaduras señaladas a Folio 13 – Hoja Notarial Aa012444518. […]». (resalta el Despacho) 8. Nótese que, conforme a los hechos de la demanda la Alianza Fiduciaria S.A., ha actuado dentro del trámite administrativo cuya nulidad hoy se pretende como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Terranum Funza. 9.
Sumado a lo anterior, es preciso resaltar que en un asunto similar al que nos ocupa, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 24 de junio de 20214, señaló lo siguiente: «[…] Al respecto, la Sala aclara que, efectivamente en el proceso arbitral, mediante Auto No. 118 del 21 de marzo de 2019, el panel aceptó la solicitud de vinculación del referido patrimonio autónomo, en calidad de tercero coadyuvante de la convocante Concesionaria RDS., quien actúa por intermedio de su vocera Fiduciaria Corficolombiana S.A., el cual igualmente interpuso recurso de anulación en contra del Laudo. 313.
En consecuencia, quien tiene la calidad de coadyuvante en el proceso arbitral, recurrente en el de anulación y tercero con interés jurídico en el resultado de la presente acción de tutela es el Patrimonio Autónomo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, 24 de junio de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-00266-00(AC), Actor: Bancolombia s.a. y otros, Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y otro 4 Expediente No. 11001-03-24-000-2022-00104-00 Demandante: Carlos Enrique Robledo Solano Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Fideicomiso Ruta del Sol – Sector II, representando por Fiduciaria Corficolombiana S.A., sin que esta institución haya sido convocada en calidad propia o distinta a la aquí precisada […]».
(resalta el Despacho) 10. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CPACA, procede la aclaración del literal l) del auto admisorio de la demanda, de fecha 18 de octubre de 2022, en el sentido de tener como tercera interesada en las resultas del proceso a Alianza Fiduciaria S.A., sociedad que actuará como vocera y administradora del Fideicomiso Terranum Funza, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACLARAR el literal l), del auto admisorio de la demanda, calendado 18 de octubre de 2022, el cual quedará así: «[…] l) TÉNGASE como terceras interesadas en las resultas del proceso a las sociedades Terranum Corporativo S.A.S., Agropecuaria San José Ltda. en Liquidación, y a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Terranum Funza […]».
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 18 de octubre de 2022.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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