Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Sentencia de unificación / Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2024 el accionante presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-004-2022-00061- 01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca EL 23 DE OCTUBRE DE 2023, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: (…) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 29 de septiembre de 2023 notificada al FOMAG el 23 de octubre de 2023 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76147-33-33-004-2022-00061-y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda>>.
B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de septiembre de 2021 la señora Martha Isabel Correa Restrepo1 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para que se reconociera el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías 1 Quien se vinculó al servicio educativo estatal en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. Dicha solicitud fue remitida a la Fiduprevisora S.A., sociedad que no respondió a dicha reclamación. 3.2.- En consecuencia, la señora Correa Restrepo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto y se condenara a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo.
También pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 3.3.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda: declaró la nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acreditara el pago.
El FOMAG interpuso recurso de apelación contra esa decisión2. 3.4.- En sentencia del 29 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado porque consideró que la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sí era aplicable por favorabilidad.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció que la Ley 91 de 1989 dispuso la creación del FOMAG y que las cesantías de los docentes se administran bajo el principio de unidad de caja; de ahí que no les sea aplicable el régimen general de cesantías.
Agrega que la interpretación frente a este asunto quedó definida en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adujo que en dicha sentencia se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria porque esta es incompatible con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
D.- Oposiciones e intervenciones 2 En síntesis, sostuvo que a los docentes afiliados al FOMAG no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que ellos cuentan con un régimen especial prestacional contemplado en la Ley 91 de 1989. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia 5.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión (accionado) solicitó que se negaran las pretensiones.
Indicó que, para el momento en que profirió la decisión acusada, no había sido dictada la sentencia de unificación que el accionante dio por desconocida. 6.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la vulneración alegada por el accionante no se dirige contra la decisión proferida por esa autoridad judicial. 7.- La señora Martha Isabel Correa Restrepo (tercero con interés) manifestó que la providencia cuestionada fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación invocada por la parte actora.
Agregó que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la intención del accionante es no cumplir con el fallo acusado por el simple hecho de que fue contrario a sus intereses. 8.- El Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad judicial respecto de la cual no tiene injerencia alguna. E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Además, negó las solicitudes de desvinculación elevadas por el Departamento del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago. 9.1.- Señaló que <<la Sección ha declarado improcedentes, por falta de relevancia constitucional, las solicitudes de amparo en las que los docentes cuestionaban las providencias judiciales mediante las cuales les habían denegado el pago de la sanción moratoria, lineamiento que también resulta aplicable en el presente caso, independientemente de que ahora el actor sea FOMAG, pues se reprocha una condena impuesta por el mismo tema, controversia que recae en un asunto meramente económico>>. 9.2.- En todo caso, puso de presente que la sentencia de unificación invocada por el accionante se profirió con posterioridad a la sentencia acusada, por lo que era claro que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia la autoridad judicial accionada no podía tener en cuenta esa sentencia de unificación al momento de fallar.
F. Impugnación 10.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Indica que el tribunal accionado notificó la decisión acusada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que desconoció abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial.
También señala que se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional porque el fallo acusado vulneró sus derechos fundamentales y porque el desconocimiento del precedente judicial es evidente. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional; en su lugar, negará el amparo.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se identificó el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (sustantivo).
Además, porque el reproche que formula se originó con ocasión de la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual no pudo discutirse ni resolverse en el marco del proceso ordinario; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 23 de octubre de 2023 y la tutela se interpuso el 11 de enero de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia H. El tribunal accionado no incurrió en un yerro en la interpretación de las normas ni desconoció la jurisprudencia vigente para la fecha en que se profirió la decisión acusada 13.- Es importante señalar que la decisión del tribunal se profirió cuando no existía una postura pacífica sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.
En ese momento existían decisiones judiciales que señalaban que la sanción moratoria para docentes sí era aplicable en virtud del principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no regulaba dicho tema; otras decisiones judiciales, por su parte, indicaban que la sanción moratoria no era aplicable a los docentes oficiales porque estos tenían un régimen especial de prestaciones que no la contemplaba. 13.1.- En la decisión cuestionada, el tribunal acogió la tesis según la cual, en virtud del principio de favorabilidad, es posible reconocer a los docentes oficiales la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, pese a que estos tengan un régimen especial.
Para el efecto, señaló que la Ley 91 de 1989, que regula el régimen prestacional de los docentes, no tiene regulación sobre el tema de la consignación inoportuna de cesantías al FOMAG, por lo cual dicho vacío debía ser llenado con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13.2.- La falta de un criterio pacífico respecto de este asunto conllevó que la Sección Segunda de esta Corporación profiriera la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en la que se estableció que los docentes oficiales no tienen derecho a la sanción moratoria porque esta es incompatible con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989. 13.3.- Así las cosas, la Sala advierte que la decisión acusada se dictó con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación, por lo que no existía criterio jurisprudencial unificado al momento en que se adoptó la sentencia objeto de reproche.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión acusada el 29 de septiembre de 2023, y esta le fue notificada a las partes el 23 de octubre de 2023; por su parte, la sentencia de unificación se profirió el 11 de octubre de 2023 y se notificó el 12 de octubre de la misma anualidad. Ahora bien, el hecho de que la notificación de la sentencia acusada se hubiera surtido con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, en nada influía respecto de aquella, pues la decisión ya había sido debatida y aprobada por la respectiva Sala de Decisión. 13.4.- La sentencia de unificación estableció que sus efectos eran <<(…) de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00039-01 Accionante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se revoca la sentencia de primera instancia aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación>>; sin embargo, señaló que <<(…) los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables>>. 13.5.- En ese orden de ideas, se itera, para el momento en que el tribunal accionado profirió la decisión acusada no existía un criterio jurisprudencial unificado sobre ese asunto.
En todo caso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó una argumentación razonable y soportó los motivos por la cual adoptaba su postura, sin que se advierta que esta conllevara una evidente vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 8 de febrero de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, NIÉGASE la solicitud de amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado