Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00211-00 (2528-2023) Demandante (s): María Inés Infante Peña Demandado (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social- UGPP- Asunto: Resuelve recurso de reposición Se procede a resolver recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, previos los siguientes ANTECEDENTES El apoderado de la señora María Inés Infante Peña, mediante escrito de 20 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, y solicitó se declare fundado el mismo, se mantengan en firme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 7 de septiembre de 2020 dentro del proceso adelantado por el demandado.
Recurso que sustentó en lo siguiente: «[…]Me permito formular recurso de REPOSICIÓN en forma principal y subsidiariamente el de APELACIÓN al auto proferido por su despacho H. consejero y el cual resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora María Inés Infante, contra la sentencia del 7 de septiembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.” Para tomar dicha decisión La Sala de lo contencioso administrativo, estaciona su argumento en: “En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: Artículo 251: Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Radicado: 11001 03 25 000 2023 00211 00 (2528-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] De acuerdo con la norma en cita, la demanda de revisión de que trata el artículo 251 del CPACA se deberá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
Posición que no podemos compartir por cuanto la declaración de la revisión gira en torno a un tema que trata la Ley 797 de 2003, que en artículo 20 dic: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Lo reclamado por el señor MARÍA INÉS INFANTE es precisamente una suma periódica que SE LE QUITO CON VIOLANCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.
Es decir, la demandante en revisión tiene un término de cinco (5) años conforme al inciso 4º del artículo 251 del CPACA. Y, no un término de dos años como lo menciono el H. consejero. Veamos. […] Por lo anterior que se proceda a la revocatoria del auto que rechazo por extemporáneo el recurso de revisión. […]» La parte demandante, a través de su apoderado, descorrió traslado del recurso interpuesto1, solicitando se mantenga incólume la decisión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el presente recurso de reposición. Del recurso de reposición 1 En fecha anterior al traslado realizado por secretaría Radicado: 11001 03 25 000 2023 00211 00 (2528-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y tramite se aplicará lo dispuesto en el Código de General del Proceso De la normativa citada, el recurso debe interponerse en la oportunidad legal y debe contener las razones que sustentan la inconformidad con la decisión adoptada para que el funcionario que la profirió vuelva sobre ella para revisarla y, a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.
No existe duda que, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, en tanto el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión le fue notificado el 12 de octubre de 2023 por medio de correo electrónico y el recurso fue interpuesto el 20 de octubre del mismo año. Ahora bien, pese a que el recurso, contiene las razones de inconformidad contra la decisión objeto del mismo, lo cierto es que dichos argumentos no están llamados a prosperar, veamos: Afirmó el recurrente que la demanda de revisión gira en torno a las causales contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 del 2003 y que por esa razón no se le debe aplicar el término del artículo 251 del CPACA, sino el de los cinco años previsto en la primera de las normas.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: Artículo 251: Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». […] De acuerdo con la norma en cita, la demanda de revisión de que trata el artículo 251 del CPACA se deberá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
Sin que sea procedente aplicar la caducidad de 5 años, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 del 2003, en atención a que dicho término se dispuso solo Radicado: 11001 03 25 000 2023 00211 00 (2528-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para las entidades legitimadas en el mencionado artículo, sobre el particular dispone la norma: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […]» (negrillas fuera de texto) Encontrándose igualmente legitimada para ello la UGPP, según lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia SU427 de 2016.
En consecuencia, el término de cinco años para la presentación de la demanda por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente a las entidades descritas en el mencionado artículo, por lo expuesto, este despacho rechazará el recurso de reposición presentado por la señora María Inés Infante Peña, contra el auto del 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 7 de septiembre de 2020.
En consecuencia, se RESUELVE Primero: NO REPONER el auto del 29 de septiembre de 2023 proferido por este despacho, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Inés Infante Peña. Segundo: Una vez notificada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: Esta providencia la firmó electrónicamente el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según la ley y el art. 186 del CPACA.