Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: IBL reliquidación pensional - Bonificación por compensación - prescripción Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jesús María y José Ochoa Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 reliquidó la pensión de vejez y de la Resolución RDP 003109 del 30 de enero y del Auto 004440 del 18 de junio de 2018 a través de la cual la entidad previsional negó la reliquidación y la solicitud de aclaración de la resolución de reliquidación de la prestación. 1 En lo sucesivo CPACA. 2 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el pago de las «mesadas pensionales de acuerdo con la reliquidación efectuada en la parte motiva de la Resolución Nro. RDP 013878 de abril 19 de 2018, esto es […] $11’286.059, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2005, con los incrementos porcentuales anuales según el IPC sin lugar al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales para esa inicial reliquidación y en lo sucesivo, y sin aplicar prescripción trienal alguna»; ii) la indexación «de los intereses que se causen o se hubieran causado desde cuando se hizo exigible la obligación»; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA; y iv) la condena en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. La Caja Nacional de Previsión Social3 le reconoció a Jesús María y José Ochoa Restrepo una pensión de jubilación mediante la Resolución 26510 del 5 de septiembre de 2005, a partir del 27 de diciembre de 2004. Mediante la Resolución 15919 del 6 de abril de 2006 fue reliquidada la prestación a partir del 1° de noviembre de 2005. 3.2.
A través de la Resolución RDP 005136 del 6 de febrero de 2013, Cajanal revocó la «Resolución 9644 del 19 de septiembre de 2012, que negó la reliquidación de la pensión de vejez» y reliquidó la prestación a partir del 1° noviembre de 2005, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2009. «En la mencionada Resolución la UGPP tuvo en cuenta, para Reliquidar la pensión de vejez […] se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de noviembre de 2004 y el 30 de octubre de 2005», con base en los factores de asignación básica, bonificación gestión judicial y de servicios prestados, gastos de representación y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios. 3.3.
Desde la expedición de la anterior decisión se ha pagado una mesada por $16’511.509. «Dentro del proceso judicial tramitado en el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Radicado 05001233100020110157200, se profirió sentencia en favor de los intereses del doctor Jesús María y José […] reconociéndosele por los años 2001 al 2005 el porcentaje legal correspondiente a la denominada Bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, lo cual dio origen a que, en cumplimiento de dicho fallo judicial la Secretaría General de la Procuraduría 3 En adelante Cajanal 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo General de la Nación expidiera la Resolución No. 170 del 30 de marzo de 2017, reconociendo y ordenando el pago […] de las sumas adeudadas a éste por el aludido concepto de la Bonificación por compensación por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005». 3.4.
Mediante la Resolución 170 de 2017, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación profirió la certificación 8426 del 12 de septiembre de 2017 en la que incluyó los nuevos factores salariales, según el salario más alto devengado durante el último año de servicio. 3.5. El 23 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación, el cual fue negado por la Ugpp, mediante la Resolución RDP 037840 del 3 de octubre de 2017.
Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 046076 del 12 de diciembre y RDP 048234 del 27 de diciembre de 2017. 3.6. «Desafortunadamente la División de Gestión Humana de la Procuraduría, en la certificación aludió a la bonificación reconocida mediante la Resolución Nro. 170 de 2017 en su monto total pagado, incluida la indexación ($2’997.327) en lugar del valor real de la Bonificación (sin indexación = $1’836,956), pese a que previamente se había solicitado la expedición de dicha Certificación en debida forma». 3.7.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue negada con la Resolución RDP 003109 del 30 de enero de 2018. 3.8. La anterior decisión fue revocada a través de la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 y, en su lugar, reliquidó la prestación según los lineamientos provistos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 1 de 2005, decretos 546 de 1971 y 1848 de 1969, 6 de la Ley 4 de 1992 y 2 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1. La entidad previsional vulneró la normatividad vigente al reliquidar la prestación con el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que estuviera en vigor para el momento de la causación del derecho, comoquiera que no correspondió a una prestación exigible después del 31 de julio de 2010. 4 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_05001233300020180170(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 5.2.
Lo anterior, desconoció su derecho adquirido a obtener la liquidación de la prestación en los términos previstos en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 4 de 1992, normas que no establecieron límite alguno en cuanto al monto pensional. 5.3. De otra parte, la prescripción debió contabilizarse «desde el momento en que la obligación se hizo exigible, resulta incuestionable que, en el caso del pensionado […] como el derecho a la reliquidación surgió y se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 30 de marzo de 2016, a partir de su ejecutoria empieza a contabilizarse la prescripción de las mesadas que no hubiese reclamado dentro de los tres años siguientes, siempre y cuando no hubiese hecho reclamo petición alguna al respecto, porque, de haberlo hecho, como en efecto lo hizo, esa petición o solicitud formulada a la UGPP para que su pensión fuere reliquidada de acuerdo con los nuevos factores salariales, interrumpe la prescripción inicial, de acuerdo con lo estatuido por el Artículo 102 del Decreto 1818 de 1969, pero solo por un término igual». 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones5: 6.1. Conforme con lo dispuesto en la Constitución Política y el precedente de la Corte Constitucional, la aplicación directa del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todas las prestaciones deviene de los principios de solidaridad y legalidad.
La entidad reliquidó la prestación con la inclusión de los factores salariales entre los cuales estaba la bonificación por compensación. 6.2. La prescripción «como modo de extinguir las obligaciones, tiene para estos efectos, plena aplicación, toda vez que la misma opera en forma objetiva y no depende de la voluntad de las partes. Así las cosas, aunque el [e]status jurídico de pensionado se haya adquirido desde el 12 de diciembre de 2004, lo cierto es que la reclamación del citado derecho no data desde la fecha señalada, pues por el contrario, para ese momento el factor salarial que se reclama estaba expresamente excluido de la calidad de tal por el ordenamiento jurídico, y es solo desde la sentencia judicial que con carácter constitutivo se dictó con ocasión del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, que el mismo adquiere esta calidad» [sic]. 6.3.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) falta de integración del contradictorio; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) inexistencia de la obligación; iv) prescripción total del derecho pretendido y v) subrogación en el empleador. 5 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_05001233300020180170(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 y declaró la prescripción a partir del «20 de noviembre de 2014», se declaró inhibido para pronunciarse de fondo de la nulidad de la Resolución RDP 003109 del 30 de enero de 2018 y el Auto 004440 del 18 de junio de 2018, por no corresponder a actos susceptibles de control judicial y negó las demás pretensiones de la demanda, entre ellas la condena en costas. 7.1.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, se pronunció en estos términos6: 7.2. En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 concluyó que «[d]e acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, solo resulta exigible a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012 […] en la decisión judicial fechada el 30 de marzo de 2016, a través de la cual se ordenó a la entidad empleadora el reconocimiento de la prestación […] se indicó que no era posible declarar la prescripción sobre dicho reconocimiento, por cuanto la reclamación de éste se presentó dentro del término de tres años previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
A su vez, fue dicha decisión […] la que sirvió de fundamento para la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante el 20 de octubre de 2017 […] le asiste razón al demandante, puesto que la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento en su favor de la bonificación por compensación, prestación que a su vez constituye factor salarial para efectos de la liquidación pensional, como se expuso con anterioridad, resulta constitutiva del derecho a que dicho factor fuese tenido en cuenta dentro de la liquidación de su pensión de vejez, por lo que es solo a partir de la ejecutoria de esta decisión judicial, que el demandante podía acudir ante la entidad a fin de lograr la reliquidación de su pensión» [sic]. 7.3.
En ese sentido, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 quedó ejecutoriada el 6 de mayo de ese año, la solicitud de reliquidación fue presentada el 20 de octubre de 2017, esto es dentro de los 3 años establecidos en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por tal motivo el fenómeno de la prescripción no había operado «en relación con las diferencias causadas con ocasión de la reliquidación de tal prestación».
En consecuencia, la nulidad parcial de la 6 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_05001233300020180170(.zip) NroActua 2. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 se declarará en el sentido de ordenar la reliquidación dispuesta en ese acto con efectos fiscales desde el momento de efectividad del derecho pensional, es decir el «1 de noviembre de 2005». 7.4.
Ahora, los topes pensionales fueron establecidos desde antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública. Además el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener el reconocimiento pensional según las disposiciones anteriores; no obstante, el tope pensional no fue incluido en esa transición, «dicha norma en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público», de manera que a la pensión del demandante sí le aplicaba ese límite pensional, puesto que la prestación fue causada en los términos del Decreto 546 de 1971 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber adquirido el estatus pensional el 27 de diciembre de 2004, después de prestar sus servicios durante 20 años en el Ministerio Público. 7.5.
En consecuencia, la pretensión correspondiente al restablecimiento del derecho se negará con fundamento en que a través de la Resolución RDP 005186 del 6 de febrero de 2013 fue reconocida la reliquidación de la prestación según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, por el valor de $9’793.208.
No obstante, a ese monto se le aplicó el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, el cual fue liquidado en $9’537.500, efectiva desde el 1º de noviembre de 2005. 7.6. Asimismo, en el acto demandado la entidad previsional incluyó en el IBL la bonificación por compensación reconocida en sede judicial, cuya liquidación determinó la mesada en $11’286.059; sin embargo, este valor ajustado con el tope pensional sería de $9’537.500, «se advierte que el demandante a partir de la fecha de su retiro del servicio, 1 de noviembre de 2005, viene devengando una mesada pensional equivalente al monto máximo permitido, no habiendo lugar a ordenar el pago de sumas adicionales con ocasión de la reliquidación dispuesta por la entidad, por cuanto ello excedería los topes aludidos». 1.4.
El recurso de apelación 8. La Ugpp apeló la decisión de primera instancia y la sustentó así7: 7 Índice 2 de Samai, actuación denominada: ED_05001233300020180170(.zip) NroActua 2. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 8.1. Si bien el tribunal de primera instancia acertó en gran parte de la sentencia, lo cierto es que pasó por alto que en la resolución de reconocimiento pensional 26510 del 5 de diciembre de 2005, la entonces Cajanal concluyó que la fecha de adquisición del estatus pensional fue el 27 de diciembre de 2004 y que, posteriormente, en la Resolución 005136 del 6 de febrero de 2013 la prestación fue reliquidada, en tanto que incrementó el monto reconocido en $9’537.500 a partir del 11 de octubre de 2009, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica mensual, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios.
Sin que fuera estipulado en la Ley 100 de 1993 alguna excepción correspondiente a los trabajadores de la Rama Judicial o el Ministerio Público, de manera que solo se tendría en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 respecto de la edad, el tiempo y el monto de la prestación. 8.2. En ese sentido, «la bonificación por compensación que pretende el demandante, será plenamente estipulada dentro del Decreto 610 de 1998 y analizando esto con la prescripción trienal establecidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196815 [sic] y al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, tres años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible, por lo que, el señor Ochoa Restrepo, tenía entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, dado que esta es la regla general y brilla por su ausencia, prueba documental en donde obre una solicitud de reconocimiento de dichos valores dentro del término estipulado, evidenciando así una prescripción del derecho». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 9. Mediante auto proferido el 30 de octubre de 2025 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la Ugpp y, en tanto no se presentó solicitud probatoria no se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, según lo dispuesto en el CPACA, artículo 247, numeral 58. 1.6. El Ministerio Público 10.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 8 Índice 29 de Samai, actuación denominada: 21Autoqueadmite_16982023admiterecurs(.pdf) NroActua 29. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 11.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar ¿si le asistía el derecho a Jesús María y José Ochoa Restrepo a que el término de la prescripción se computara desde la fecha en que cobró firmeza la sentencia mediante la cual fue ordenado el reconocimiento de la bonificación por compensación? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 12. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 13.
En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes». 14.
Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.
Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 15.
Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199810, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199811, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual12. 17.
No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266813; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 18. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200414 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».
En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199415. 19. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 20.
Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían 10 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 11 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 12 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 13 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 14 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 15 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.
La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 21.
Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 22.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201116 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.
Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos17 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.
De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un 16 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 17 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable.
Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles» [sic]. 24. Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 25.
En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 26.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 27.
Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 28.
Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200318, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 29.
En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 30. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores19, hasta llegar al Decreto 1102 de 201220, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que 18 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 19 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 20 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 31.
Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.4.
Lo probado dentro del proceso 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Mediante la Resolución 26510 del 5 de septiembre de 2005, Cajanal le reconoció la pensión de vejez por acreditar los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971 y en la Ley 100 de 1993, artículo 36, por $6’284.283, a partir del 1º de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. 32.2.
A través de la Resolución 15919 del 4 de abril de 2006, Cajanal reliquidó la pensión de vejez por $6’670.080, a partir del 1º de noviembre de 2005. 32.3. Por medio de la Resolución RDP 005136 del 6 de febrero de 2013, la Ugpp resolvió un recurso de reposición, y revocó la Resolución 9644 del 19 de septiembre de 2012 y, en su lugar, reliquidó la prestación por $9’537.500, a partir del 1º de noviembre de 2005, con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2009, por prescripción trienal, con inclusión de los factores: asignación básica mensual, bonificación de gestión judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios. 32.4.
Sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de conjueces, mediante la cual fue declarada la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el pago del reajuste de la diferencia que se presentó entre el régimen de los decretos 610 de 1998 y 4040 del 3 de diciembre de 2004.
Como consecuencia 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo de lo anterior condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor del demandante, que «iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia […] incluyendo la prima especial de servicios […] con base en sus ingresos certificados a partir del 1 de enero de 1999».
La anterior providencia se notificó por anotación en estado el 22 de abril de 2016. 32.5. El 20 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por la Ugpp, mediante la Resolución RDP 003109 del 30 de enero de 2018. En contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación y por medio de la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 se reliquidó la prestación por $9’537.500 a partir del 1° de noviembre de 2005, con efectos fiscales desde el 20 de noviembre de 2014, por prescripción trienal. 32.6.
Mediante la Resolución 0170 del 30 de marzo de 2017 la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, reconoció y ordenó el pago de $169’598.378, por concepto de la bonificación por compensación. 32.7. A través del Auto ADP 004440 del 18 de junio de 2018 se indicó que «en la resolución No. 13878 del 19 de abril de 2018 dio plena aplicación a la normatividad vigente para la fecha de efectividad de la prestación y a razón de que la prestación no se encontraba excluida de topes al no existir sentencia judicial que ordenara su excepción, no se da aplicación a la sentencia 258 de 2013, puesto que por ley la prestación debe estar ajustada a topes a partir de su efectividad, y más aún se observa que la prestación siempre estuvo ajustada a los topes establecidos en la ley, por consiguiente no es de recibo los argumentos esgrimidos». 2.5.
Análisis sustancial del caso concreto 33. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no había lugar a declarar la prescripción, en tanto, «el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, solo resulta exigible a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, el 28 de enero de 2012», tal y como se concluyó en la sentencia del 30 de marzo de 2016, a través de la cual «se ordenó a la entidad empleadora el reconocimiento de esta prestación en favor del demandante» y se «indicó que no era posible declarar la prescripción sobre dicho reconocimiento, por cuanto la reclamación de éste se presentó dentro del término de tres años previsto en los Decretos 3135 de 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo 1968 y 1848 de 1969». 34.
La Ugpp solicitó que se revocara parcialmente la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el pensionado tenía entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, sin embargo «brilla por su ausencia, prueba documental en donde obre una solicitud de reconocimiento de dichos valores dentro del término estipulado, evidenciando así una prescripción del derecho». 35.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el acto que es objeto del presente control de legalidad se expidió con ocasión de la solicitud de reliquidación pensional presentada por el demandante, con el fin de que le fuera incluido en el ingreso base de liquidación la bonificación por compensación en los términos en que le fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 30 de marzo de 201621. 36.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia del 30 de marzo de 2016 advirtió que «a raíz de la declaratori[a] de nulidad del decreto 4040 de diciembre 3 de 2004 cuyos efectos son retroactivos, hizo que coexistieran dos normas, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004 hasta el momento de su nulidad porque hasta esa fecha se presumió su legalidad, de ahí que para esta sala, si bien el derecho laboral que consagraba el decreto 610 de 1998 existe y existió, su exigibilidad por parte de los destinatarios del decreto 610 de 1998 sólo se vino a concretar a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que para el caso lo fue según, el edicto número 4 que fue desfijado el día martes 24 de enero de 2012, quedando ejecutoriado tres días hábiles después, es decir, para el 30 de enero de 2012 ya se encontraba en firme la sentencia de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces para los destinatarios del decreto 610 de 1998, los derechos laborales solo comenzaron hacer exigibles el día siguiente después, es decir el 31 de enero de 2012» [sic]. 37. Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se advierte que el derecho a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, causada durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 31 de enero de 2012, se hizo exigible a partir de este último extremo temporal, fecha en la cual se comenzó a computar el término de 3 años para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 38.
En ese orden, con el fin de definir si se configuró o no la referida figura, se 21 Proferida dentro del expediente con radicado 05001-23-31-000-2011-01572-00. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo debe establecer el periodo en el que se hizo exigible en el presente caso el derecho al pago del referido emolumento que conllevó a la pretensión de reliquidación pensional. 39.
Revisada las pruebas incorporadas al expediente, se encuentra que antes de que la jurisdicción definiera la situación jurídica de Jesús María y José Ochoa Restrepo en relación con el reconocimiento de la bonificación por compensación, su situación pensional se encontraba gobernada por la Resolución RDP 005186 del 6 de febrero de 2013 a través de la cual la Ugpp le reliquidó la pensión de vejez en la suma de $ 9.537.500,00, para esos efectos precisó: «Que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de noviembre de 2004 y el 30 de octubre de 2005» [Se resalta] 40.
Adicionalmente, en la sentencia del 30 de marzo de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar al demandante «la bonificación por compensación establecida con carácter permanente por el decreto 610 de 1998, la cual sumada a sus demás ingresos laborales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura […] los cuales constituyen factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes con base en sus ingresos certificados a partir del 1° de enero de 1999» y, para el caso del pensionado, hasta el 31 de octubre de 2005. 41.
Así las cosas, dentro del periodo en el que se le ordenó a la entidad empleadora el pago de la bonificación por compensación que dio lugar al derecho de la reliquidación pensional, se encontraba aquel que fue tenido en cuenta por la entidad de previsión para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación [entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de octubre de 2005], por lo que, como consecuencia de la dualidad de regímenes que regulaban dicho emolumento, los derechos laborales y prestacionales derivados del mencionado emolumento de los que era acreedor Jesús María y José Ochoa Restrepo, se hicieron exigibles con la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, a partir del 31 de enero de 2012. 42.
En línea con lo anterior, se advierte que el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 solo surgió a partir 31 de enero de 2012, puesto que fue a 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo partir de ese momento que el titular resultó habilitado para reclamarlo. 43.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, resulta oportuno precisar que entre la fecha en la que el demandante solicitó la reliquidación de la prestación, esto es el 20 de octubre de 2017, y aquella en la que se hizo exigible el derecho a esta, 31 de enero de 2012, transcurrieron más 3 años, por lo que, contrario a lo concluido por el tribunal, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. 44.
En ese sentido, el demandante tenía derecho a la reliquidación de la prestación con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2014, tal como lo resolvió la entidad de previsión en la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 [acto demandado]. 45. En suma, concluye esta Sala que el acto administrativo se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico, toda vez que, tal como lo resolvió la entidad en la resolución objeto del presente control de legalidad, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción por lo que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la prestación con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2014.
En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 46. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 47.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 48. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma22. 49.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 50. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, al encontrar que no se desvirtuó su presunción de legalidad del acto demandado, en tanto, tal como lo definió la entidad de previsión, Jesús María y José Ochoa Restrepo tenía derecho a la reliquidación de la prestación con efectos fiscales a partir del 20 de noviembre de 2014, como consecuencia de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 013878 del 19 de abril de 2018 y, en su lugar: «SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda».
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. 22 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01706-01 (1698-2023) Demandante: Jesús María y José Ochoa Restrepo Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT