Micelio
05001233300020250125201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Mario Garcia Beleño·Demandado: Juzgado Treinta Y Seis Administrativo De Medellin

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01252-01 Demandante: JORGE MARIO GARCÍA BELEÑO Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad1 declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional y «falta de carga argumentativa».

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 Con escrito radicado el 24 de septiembre de 2025, el señor Jorge Mario García Beleño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de las providencias del 25 de abril de 2024 y 30 de mayo de la misma anualidad dictadas por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2024-00102-00, a través de las cuales, se rechazó la demanda y se resolvió no reponer la anterior decisión. 1 Sala conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Gonzalo Zambrano Velandia. 2 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO. ORDENAR, Se deje sin efectos el Auto 471 del 25 de abril de 2024 y el Auto 597 del 30 de mayo de 2024 emitidos por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. ORDENAR, al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, admitir y tramitar la demanda de reparación directa presentada, para que sea resuelta en sentencia de fondo3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Jorge Mario García Beleño instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de El Bagre, Antioquia, con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual del demandado por el daño que sufrió a raíz de la ocupación permanente por la pavimentación sobre el bien inmueble de su propiedad, así como, por la omisión en el control de la construcción ilegal del mismo.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quién, por auto del 25 de abril de 2024 resolvió rechazar la demanda por caducidad al considerar que el demandante no adelantó el medio de control de manera oportuna, dado que, tuvo conocimiento de los hechos que le generaron el daño desde el 23 de febrero de 20214 y la demanda fue radicada el 9 de abril de 2024, al respecto analizó lo siguiente: […] Así las cosas, en el caso de autos, el término para demandar oportunamente bajo el medio de control de reparación directa discurrió entre el 24 de febrero de 2021 y el 24 de febrero de 2023 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se realizó el 12 de enero de 2024, razón que, sin necesidad de analizar la incidencia que pudiere tener el trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad en la presente causa judicial, se advierte que el medio de control fue promovido por fuera del término previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la misma norma, se impone el RECHAZO de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3 Transcripción textual del original con posibles errores. 4Fecha para la cual adelantó ante el Municipio de El Bagre, Antioquia y la Gobernación de Antioquia dos reclamaciones administrativas, en la primera pretendió la corrección y «si era posible la compensación económica» por la información errada en la matrícula inmobiliaria de su predio ubicado en el municipio de El Bagre, Antioquia, y la segunda, por la falta de control e imposición de sanciones urbanísticas por la construcción pública de pavimento en adoquín sobre el mismo predio.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de mayo de 2024, el señor García Beleño presentó recurso de reposición en el que expresó que la apreciación realizada por el juez fue errónea dado que las peticiones elevadas el 23 de febrero de 2021 ante el municipio de El Bagre, Antioquia y la Gobernación de Antioquia solo tenían el propósito de obtener la información correspondiente para validar si efectivamente la pavimentación pasaba sobre el predio objeto del litigio, y no fue hasta que las mismas le dieron una respuesta de fondo el 14 y 22 de enero de 2022 que tuvo pleno conocimiento del daño. Mediante proveído del 30 de mayo de 2024, el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión de rechazar la demanda por caducidad tomada el 25 de abril de 2024, porque «en los casos de daños por omisión funcional, el Consejo de Estado ha estimado que dicho término debe ser contabilizado a partir de la fecha en la que el afectado - demandante haya tenido conocimiento del suceso que produjo dicho hecho dañoso y, en este caso, sin lugar a dudas, para el 23 de febrero de 2021 era de conocimiento del demandante la ocupación del bien que interesa con la construcción realizada por el señor Eberto Contreras Espejo, cuya alega omisión [sic] en control urbanístico».

Inconforme con la decisión, el señor García Beleño interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente el 15 de agosto de 2024, dado que se observó lo sucesivo: […] el auto recurrido, esto es, aquel sobre el cual se funda el pedimento dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia es el “(…) auto número 597 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual no repone la providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), auto interlocutorio 471 (…)”, proveído que, en los términos definidos en el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, es de aquellos que decide un recurso de reposición sin que se presente ni se aduzca, siquiera, la salvedad a la que alude la citada norma y, por tanto, no es susceptible de recursos ordinarios.

Contra el anterior rechazo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja. En providencia del 17 de octubre de 2024 la autoridad judicial accionada determinó que no iba a reponer la decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad5 el 6 de diciembre de 2024 estimó bien denegado la alzada presentada por la parte demandante, toda vez, que la decisión adoptada «mediante auto del 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, de no reponer el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, no es una decisión susceptible de recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 318 del Código General del Proceso». 5 Providencia suscrita por la magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue notificada por estados del 9 de diciembre de 2024 y comunicada electrónicamente a los canales informados en la demanda en la misma fecha6. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora explicó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al otorgarle un alcance probatorio desmedido y equivocado a las reclamaciones administrativas del 23 de febrero de 2021, toda vez que, las interpretó como una prueba irrefutable de un pleno conocimiento del daño, cuando las mismas únicamente tenían como propósito «solicitar a la administración la aclaración de las inconsistencias en la información del predio, pues existía confusión en los registros de la Gobernación de Antioquia y del Municipio de El Bagre».

Adujo, que contrario a lo analizado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, tuvo pleno conocimiento de la ocupación permanente del bien y en consecuencia certeza del daño «con la posterior corrección catastral, que clarificó los linderos, colindantes y la identidad jurídica del inmueble». Mencionó que la Corte Constitucional en sentencia T-340 de 2023 puntualizó que, en los eventos de caducidad, el juez debe analizar con rigor el acervo probatorio a fin de identificar el momento exacto en que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación se reclama, por lo que en su consideración el juez ordinario «confundió el conocimiento del hecho — esto es, la mera existencia de la pavimentación o de la construcción — con el conocimiento cierto y concreto del daño antijurídico, el cual dependía de la resolución de las inconsistencias jurídicas en la identificación del predio».

Expuso que sin la certeza sobre cuál era el bien de su propiedad y su correcta identificación registral, era materialmente imposible estructurar una pretensión seria, determinar la extensión real del daño y, por ende, formular una demanda en debida forma. Por ello, señaló que, se debía tomar como fecha de conocimiento cierto y concreto del daño «la notificación de la Resolución 3795 del 1° de febrero de 2022 emitida por el Departamento Administrativo de Planeación, Gerencia de Catastro “Por medio de la cual se ordenan unos cambios en la inscripción catastral de unos predios del municipio de el bagre” y/o el informe de Catastro del 4 de febrero de 2022».

Por lo anterior, resaltó que la demanda fue presentada de manera oportuna y, en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico. Finalmente, aludió que se debía aplicar en el proceso ordinario «el principio pro damnato, de conformidad con la sentencia T-340 de 2023, la cual, exige que el juez, ante la duda o ambigüedad sobre el inicio del término de caducidad, debe interpretar 6 Índice 6 de Samai.

Cuaderno de segunda instancia, proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036-2024-00102-01. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas procesales de forma flexible y en concordancia con los principios superiores de garantía de acceso a la justicia y reparación integral de la víctima». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de septiembre de 20257, la magistrada sustanciadora de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como autoridad judicial accionada8. 1.6. Intervención 1.6.1 Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín9 El titular del Despacho después de rendir el informe de las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-036- 2024-00102-00 manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que existe el deber de agotar de manera oportuna y adecuada los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir al amparo constitucional, por lo que, no era procedente reabrir etapas procesales ya concluidas, en las cuales no se hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1.7.

Sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad dictó sentencia el 7 de octubre de 2025, en la que declaró improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional y «falta de carga argumentativa». Enunció que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez, que la intención de la parte demandante era reabrir el debate propio del proceso ordinario, pues el juzgado que tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario sustentó de manera clara las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que se presentó la caducidad del medio de control invocado que implicó el rechazo de la demanda.

Consideró que, los argumentos expuestos en relación con la violación directa de la Constitución y los supuestos defectos procedimentales fueron una reiteración de las inconformidades ya planteadas por el accionante dentro del proceso de reparación directa, pues las mismas eran coincidentes o tienen a la misma finalidad, que es la de cuestionar la decisión de rechazo por caducidad del medio de control invocado; 7 Índice 5 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 8 Índice 7 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Mediante oficio No. 229044 del 25 de septiembre de 2025 al correo electrónico adm36med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, de no ostentar la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Adujo que, si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación, este fue dirigido contra el auto que resolvió el recurso de reposición y no contra el auto que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado.

Por tanto, dado que el auto que rechaza la demanda o su reforma era apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, y éste no fue adelantado por el actor, evidenció que no solo, no se hizo uso del recurso ordinario procedente, sino que no se cumplía tampoco con el requisito de subsidiariedad. Encontró que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que el tribunal resolvió el recurso de queja y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.

Finalmente indicó que no se avizoró que en el escrito de tutela se hubiera sustentado adecuadamente la configuración del defecto fáctico alegado, más allá de la exposición de razones por las cuales la parte tutelante consideraba que la demanda fue presentada dentro del término legal y, por tanto, no procedía declarar la caducidad. La anterior decisión se notificó a las partes el 7 de octubre del año en curso mediante correo electrónico11. 1.8.

Impugnación12 Frente a la falta de relevancia constitucional y carga argumentativa del defecto fáctico argumentó que la controversia tiene una clara y marcada importancia constitucional, pues, el núcleo del debate no reside en una simple interpretación legal del término de caducidad, sino en la valoración ostensiblemente arbitraria e ilegítima de las pruebas por parte del juzgado accionado, lo cual, llevó a la negación total del acceso a la jurisdicción. Reiteró que la postura del Despacho accionado, desconoció la verdadera finalidad de la prueba, dado que entendió que tuvo «conocimiento del hecho físico (pavimentación con adoquín), sin embargo reiteró que existían "inconsistencias en la identificación física y registral" del predio, lo que hacía que el predio careciera de certeza jurídica, y tal como lo argumentó en la tutela inicial, solo obtuvo la certeza jurídica del daño (es decir, la identidad clara de su predio afectado) con la expedición de la Resolución No. 3795 del 1° de febrero de 2022».

A su vez, reiteró que invocó el desconocimiento del principio pro damnato, por lo que, al existir duda razonable sobre el inicio del término, el juzgado accionado debió aplicar 11 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 18 de junio de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 20 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio, interpretando la norma de caducidad de forma flexible, esto debe ser en concordancia con los principios de garantía de acceso a la justicia y reparación integral de la víctima.

Por lo anterior, arguyó que el defecto fáctico alegado estaba debidamente sustentado al demostrar que el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, realizó una valoración de forma incompleta o irracional del acervo probatorio al ignorar la relevancia de la Resolución 3795 de 2022. Recalcó que para el caso donde se ha rechazado la demanda por caducidad en el proceso ordinario, y la vulneración se deriva del cierre definitivo del acceso a la justicia, la razonabilidad debe evaluarse con flexibilidad.

Por ello, indicó que «hasta le fecha de la presunta vulneración del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, generada por el rechazo de la demanda que impidió un fallo de fondo, persiste en el tiempo, especialmente cuando se exige una revisión de fondo del material probatorio para determinar la caducidad, lo cual se relaciona directamente con la relevancia constitucional».

Finalmente, señaló que demostró diligencia en el uso de los mecanismos judiciales, por cuanto buscó la revisión de la decisión de caducidad en todas las instancias posibles, dado que, contra el auto que rechaza la demanda interpuso el recurso de reposición y contra el auto que negó la reposición, adelantó recurso de apelación, y ante el rechazo de este, interpuso recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, el 7 de octubre de 2025.

Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 25 de abril de 2024 y 30 de mayo de la misma anualidad al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001- 33-33-036-2024-00102-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional como presupuestos de procedibilidad y, iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 21 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201522, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23. 2.4.2.

Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.24 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.4.3.

Relevancia constitucional En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 24 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ibid.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por el Jorge Mario García Beleño no satisface los presupuestos antes señalados. 2.5.1.

Inmediatez. De la revisión del expediente ordinario 05001-33-33-036-2024-00102-00/01 se corroboró que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 15 de agosto de 2024 por el cual se rechazó por improcedente la alzada presentada contra el auto del 30 de mayo de 2024 que decidió no reponer la decisión de rechazar la demanda por caducidad.

El recurso de queja fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad mediante proveído del 6 de diciembre de 2024, el cual fue notificado por estado del 9 de diciembre de 2024 y comunicado electrónicamente en la misma fecha, por lo que, quedó ejecutoriado el 12 siguiente: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada desde el portal de SAMAI el 24 de septiembre de 2025, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial sin hacer uso de la acción de tutela.

Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial. Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna.

Pese a que, el tutelante reiteró que, para su caso en particular «la razonabilidad se debe evaluar con flexibilidad», por cuanto «la vulneración del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, generada por el rechazo de la demanda que le impidió un fallo de fondo, persisten en el tiempo», es de mencionarle que, de los hechos planteados y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que no acreditó ni señaló que estuviese inmerso en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como que, tampoco demostró estar incurso en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.

Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, encuentra la Sala, que como lo precisó el a quo, y contrario a lo alegado por el tutelante, la solicitud constitucional de la referencia no cumple con este requisito. 2.5.2.

Subsidiariedad Se observa que el señor García Beleño promovió demanda en el ejercicio de reparación directa, en la que pretendió la responsabilidad extracontractual del municipio de El Bagre, Antioquia, con ocasión del daño que sufrió por la ocupación permanente por la pavimentación sobre el bien inmueble de su propiedad, así como, por la omisión en el control de la construcción ilegal del mismo.

El 25 de abril de 2024 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda por caducidad, contra dicha disposición, el accionante presentó recurso de reposición. Por auto del 30 de mayo de 2024 el juzgado accionado decidió no reponer la anterior decisión, por lo que, el actor elevó recurso de alzada.

En proveído del 15 de agosto de 2024 se declaró improcedente el recurso de apelación, motivo por el cual, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo, Sala Tercera de Oralidad mediante providencia del 6 diciembre de 2024 en la que, estimó bien denegado el recurso.

Si bien, el accionante aludió que demostró diligencia en el uso de los mecanismos judiciales, por cuanto adelantó todos los recursos pertinentes, es de indicar, que contrario a su argumento, aún contaba con la opción de adelantar el recurso de apelación contra el auto del 25 de abril de 2024 que rechazó la demanda por caducidad, toda vez que, según lo estipulado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 es procedente la apelación contra los autos que rechazan la demanda o su reforma.

Por tanto, tal y como el mismo accionante lo contextualizó en el escrito inicial y en la impugnación, contra el auto que rechazó la demanda por caducidad no adelantó el recurso de apelación, situación que demuestra, que, si bien contó con dicha posibilidad, optó por no hacerlo. Debe recordarse que, más allá de la interposición formal de los recursos, los mismos deben promoverse dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida para ello, situación que no ocurrió en el caso de la referencia. Es por ello, que esta Sala de Decisión estima que la acción de tutela es improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, pues teniendo el mecanismo a su disposición desaprovechó la oportunidad.

Se reitera que, la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir los errores en los que incurrió la parte actora o su apoderado en el proceso ordinario, pues, la incuria en el ejercicio de los mecanismos procesales que tiene a su disposición excluye la posibilidad que la acción tutelar pueda operar. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.

Relevancia constitucional Se detecta que los reparos del señor Jorge Mario García Beleño apunta a probar una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, el juzgado accionado realizó una valoración de forma incompleta o irracional del acervo probatorio al ignorar la relevancia de la Resolución 3795 de 2022, y considerar que tuvo conocimiento del daño desde el 23 de febrero de 2021, fecha en la cual presentó las reclamaciones administrativas ante el municipio del El Bagre, Antioquia y la Gobernación de Antioquia.

En este sentido, la Sala no percibe un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de reparación directa.

Valga recordar que lo expuesto por el tutelante no deviene de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. Si bien el actor intentó direccionar sus alegatos a la constitución de un defecto fáctico, lo cierto es que los mismos son una reiteración de las inconformidades ya planteadas dentro del proceso ordinario, y lo que buscan es cuestionar la decisión de rechazo por caducidad del medio de control invocado, así como que, no ostenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración. Por ello, se observa que la acción constitucional objeto de estudio tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio del material probatorio allegado al proceso con el propósito de obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos32, no es viable su reproche en esta instancia judicial. 32 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios.

Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas.

Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate trazado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Por consecuencia, es evidente que la controversia esbozada por el señor Jorge Mario García Beleño no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial. Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera los requisitos de la inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Jorge Mario García Beleño Demandado: Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01252-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.