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25000233700020190005601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 1832-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00056-01(1832-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas1 Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- FONPRECON Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Cuota parte pensional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones2 La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA3, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. ii) Resolución No. 700 del 23 de diciembre de 2014. 1 Expediente hibrido. 2 Expediente físico. 3 Expediente físico. 2 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon A título de restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la entidad accionada a (i) devolver lo pagado por concepto de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones ISS 21612 del 15 de diciembre de 2009 y GNR 165892 del 2 de julio de 2013, y, hasta que se ordene su suspensión o se declare su nulidad;

(ii) indexar las sumas; y (iii) pagar los intereses a que haya lugar. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECOM-, mediante la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Álvaro Araujo Noguera.

De conformidad con dicha resolución, el señor Álvaro Araujo Noguera prestó servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un término de un (1) año, once (11) meses y seis (6) días. En dicho acto administrativo se consideró lo siguiente: “Que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispone: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser superiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto, perciba el Congresista, y se computarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”. Parágrafo: “La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva”.

Asimismo, con base en las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional, el 12 de julio de 1993 se expidió el Decreto 1359 de 1993, mediante el cual se estableció un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones, aplicable a Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 5º del Decreto 1359 de 1993 dispone: “La liquidación de las pensiones, así como sus reajustes y sustituciones, se hará teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que, por todo concepto, devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, la prima de salud, la prima de navidad y toda otra asignación de la que gocen”.

En ese sentido, el Fondo concluyó sobre el reconocimiento de la pensión del señor Álvaro Araujo Noguera: 3 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon “El doctor Álvaro Araujo Noguera ostenta la calidad de Congresista, en consideración al último cargo desempeñado, y, en virtud de ello, tiene derecho a que se le cancele, por concepto de mesada pensional, los factores salariales que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la pensión”.

La cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio y deberá pagarse en proporción al tiempo servido en las entidades en las cuales el peticionario laboró durante el tiempo aportado. En cuanto al cobro de cuotas partes, la Resolución No. 1104 de 1994 las prorrateó con fundamento en el régimen especial del Congreso, haciendo extensiva dicha obligación a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por el tiempo que el beneficiario prestó sus servicios a esta institución educativa, pese a que, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 (régimen general de pensiones), esta era la única normatividad aplicable a la Universidad Distrital.

El Fondo de Previsión Social del Congreso —FONPRECOM— consultó a la Universidad Distrital sobre la cuota parte correspondiente a la pensión de jubilación reconocida al señor Álvaro Araujo Noguera. La Universidad, mediante oficio No. 2067 del 29 de agosto de 1994, objetó el cobro. Con base en estos actos, FONPRECOM notificó el cobro a la Universidad, librando mandamiento de pago mediante, entre otros, los actos administrativos JCF-OFL No. 1041 del 2 de noviembre y la Resolución4 No. 007 del 2 de mayo de 2014. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Leyes 33, 62 de 1985 y 4 de 1992. Decreto 1359 de 1993. Como concepto de violación expuso que la Resolución 1104 de 1994 de FONPRECOM fue expedida con falsa motivación, al imponer a la Universidad Distrital una cuota parte pensional con base en el Decreto 1359 de 1993 (régimen especial para Congresistas), norma que no le es aplicable.

Las cuotas partes deben regirse por el Régimen General de Pensiones (Leyes 33 y 62 de 1985). 4 Resolvió un reajuste 4 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon La Universidad no discute el derecho del señor Álvaro Araujo Noguera a la pensión, sino el cobro de la cuota parte.

Las resoluciones posteriores de cobro coactivo dependen de ese acto principal y también deben anularse. Además, el beneficiario no cumplía el requisito de 20 años de servicio para acceder a la pensión según la Asamblea del Cesar. La jurisprudencia respalda que la Universidad, sujeta al régimen general, no asuma obligaciones del régimen especial de Congresistas. 2.

Contestación de la demanda5 La entidad demandada se opone a las pretensiones, señalando que el régimen pensional aplicable en el caso concreto es aquel del cual era beneficiario el señor Araujo Noguera al momento del reconocimiento del derecho, esto es, el régimen especial de congresistas, consagrado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.

Sostiene, con fundamento en la normativa citada, que no es procedente adjudicar una cuota parte pensional diferente al ente educativo, toda vez que el señor Araujo Noguera, al momento de recibir su pensión, no se encontraba vinculado a dicha institución; además, esta no fue la entidad que le reconoció la prestación, ni es la encargada de sufragar la obligación derivada de la misma.

Para sustentar su posición, transcribe apartes de la sentencia No. 25000-23-42-000-2013-00632-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En cuanto a la prescripción, manifiesta que el demandante desconoció dicha figura procesal, pues no precisó qué períodos reclamados se encontraban prescritos. Respecto de la presunta falsedad en documento público, indica que, dentro del expediente administrativo, obra certificación suscrita por el entonces Secretario General Auxiliar de la Asamblea Departamental del Cesar, en la que consta que el señor Noguera prestó sus servicios a esa corporación en los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1980 y el 30 de septiembre de 1981, y entre el 1º de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 1982, es decir, por un lapso total de dos (2) años. 5 Samai 00003. 5 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon Propuso como excepciones: i) falta de jurisdicción y competencia y ii) inepta demanda. 3.

Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, declaró la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 1104 del 28 de octubre de 1994 y ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON proferir un acto administrativo que determine la cuota parte a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, conforme a lo que resulte de liquidar seiscientos noventa y seis (696) días laborados, con fundamento en el promedio mensual devengado por el pensionado, atendiendo los parámetros que para el efecto establece la Ley 33 de 1985 y efectuando las compensaciones a que haya lugar.

Señala: «En este sentido, FONPRECON incumple la normativa que la rige al no asignar la cuota parte a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en proporción a la remuneración que percibió el señor Álvaro Araujo Noguera cuando fue funcionario del ente educativo, sino que en contraste, tomó la totalidad de los factores percibidos por el pensionado en el último año de servicio como congresista y realizó la distribución del pago en cada una de las entidades involucradas, transgrediendo de esta manera lo previsto en el artículo 29 ibídem y principios de raigambre constitucional previstos en el artículo 48 de la Constitución Política, como lo son la sostenibilidad financiera del sistema pensional,18 la eficiencia y la universalidad.

En efecto, los prenotados principios se entienden infringidos, ante la falta de correspondencia entre los factores salariales devengados por el extrabajador y los destinados a su protección en calidad de jubilado, ya que la demandante se le efectúa un cobro de una cuota liquidada sobre rubros no reconocidos al jubilado cuando era funcionario de la universidad, tales como gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de transporte (tiquetes) entre otros, los cuales si bien resultan procedentes en la actividad legislativa, pues son inherentes a su ejercicio; en materia de educación superior pública que es la función a la que se dedica la actora no son reconocidos a sus trabajadores, debido a que no se necesitan, razón por la cual menos se justifica la determinación de la cuota parte de la actora con fundamento en tales emolumentos y de otra parte, se materializa un quebrantamiento a los principios de solidaridad e igualdad de la seguridad social pensional, por cuanto no existe razonamiento constitucionalmente admisible para que la universidad demandante deba sufragar una cuota parte superior, sobre factores distintos a que los que reconocería si se tratase de un exfuncionario de la institución educativa y estuviese en el régimen general de pensiones.» No condenó en costas porque no fueron solicitadas. 6 Índice 00028 de SAMAI, otras corporaciones. 6 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon 4.

Recurso de apelación 4.1. Parte demandada7, Fonprecon, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primera instancia y alego que: «El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluye que Fonprecon ha debido dar aplicación al artículo 29 de la Ley 6 de 1945, posición con la cual difiere FONPRECON totalmente por ser a todas luces errada, toda vez que la real situación jurídica que se debate es SI ES O NO APLICABLE el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, para la asignación de cuota parte a una entidad concurrente cuando se reconoce una pensión con la Ley 33 de 1985.

Para el caso concreto, el señor Álvaro Araujo, quien fue pensionado con Ley 33 de 1985, lo hizo en virtud de los 21 años, 7 meses y 23 días que laboró en el sector público, sin que se tenga en consideración aportes realizados en el sistema de seguridad social, pues para las fechas en la cuales laboró el señor Araujo, quien estaba en el sector público no hacía cotizaciones al sistema de seguridad social, sino que hacía aporte a una Caja de Previsión Social, la cual le daba los servicios de salud y reconoció su pensión, sin que existiera un cotización específica para su reconocimiento.

En atención a lo antes expuesto, para la asignación de la cuota parte a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo legalmente correcto es dar aplicación a lo normado en la Ley 33 de 1985, por ser la norma con la cual se hizo el reconocimiento pensional, la cual establece: … Tal como dice la norma transcrita, la asignación se hace a prorrata del tiempo laborado por el pensionado en cada entidad, sin tener en cuenta las cotizaciones realizados, pues como lo expone la norma transcrita, el único concepto que se tiene en cuenta es el tiempo servido por el pensionado.» Y luego remata: «En primera instancia se solicita al Honorable Consejo de Estado, realizar el análisis del agotamiento de la vía gubernativa, pues como se manifiesta no existe prueba siquiera sumaria que permita identificar que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hubiese requerido a Fonprecon para analizar la obligación que le asiste como cuota partista posterior a la fecha en que se emite el Acto Administrativo del cual pretende se declare la nulidad parcial.

En segunda instancia, se solicita al Honorable Consejo de Estado, tenga en consideración que el procedimiento realizado por Fonprecon fue el correcto para la asignación de las cuotas partes, pues como es evidente en las normas vigentes para la ocurrencia de los actos, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, NO EXISTIENDO aclaración frente a su aplicación o interpretación diferente a la de asignar cuota parte a prorrata del tiempo laborado por el pensionado.

Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la acción que se pretende es de simple nulidad y frente a ello deben ser analizadas las pretensiones de la demanda.» 5. Trámite de segunda instancia Por auto del 8 de julio de 20248, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y, en virtud del numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar. 7 Índice 00031 otras corporaciones. 8 Índice 00018. 7 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: (i) si la cuota parte a cargo de la Universidad Distrital debía calcularse a prorrata del tiempo laborado en cada entidad, sin tener en cuenta los aportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985;

(ii) si la Universidad requirió a Fonprecon para analizar la obligación como cuota partista; y (iii) si la pretensión corresponde a una acción de nulidad, razón por la cual la demanda debe analizarse bajo esa perspectiva. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.3.

Caso concreto; 3. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la cuota pensional. La Ley10 6 de 1945 establece en su artículo11 27: «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularan para el computo del tiempo, en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozaran de las prestaciones más favorables que estas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Parágrafo 1º. Cuando el favorecido con la pensión de jubilación haya servido diez años, lo menos, en empleos o cargos públicos nacionales, el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos, en los términos del artículo 3o. del Decreto número 2567 de 1946 (agosto 31).

Parágrafo 2o. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.» 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo 11 Modificado por el articulo 1 de la Ley 24 de 1947 8 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon Por su parte, el Decreto12 3135 de 1968 en el artículo 28 decía: «La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.» No debe obviarse que esta norma fue derogada por el artículo13 25 de la Ley 33 de 1985. De otro lado, los artículos 72 y 75 del Decreto14 1848 de 1969 indican: «Artículo 72. Acumulación del tiempo de servicios.

Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. … Artículo 75.

Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» El anterior deber se repite con posterioridad en los artículos 215 de la Ley16 33 12 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 13 Artículo 25.

Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 Y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 14 Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968 15 La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del termino de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 9 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon de 1985, 717 de la Ley 7118 de 1988 y 28 del Decreto 116019 de 1989.

Y en vigencia de la Ley 100 de 1993, se expide el Decreto20 2709 de 1994 que en el artículo 1121 se refirió a las cuotas partes. La Corte Constitucional, en la sentencia C- 895 de 2009 definió la cuota parte pensional, a partir del recuento normativo anterior, así: «4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.» 2.3 Caso concreto Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: Mediante la Resolución 1104 del 28 de octubre de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia - Fonprecon22 le reconoció la pensión de jubilación al señor Álvaro Araujo Noguera.

Precisamente en lo que toca con la cuota pensional que le correspondió a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en el acto administrativo se dijo: «Que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante oficio 1326 de Septiembre 19 de 1994, nos devolvió el proyecto y los documentos pertinentes sin estudiarlo y objeta la cuota parte por cuanto en los archivos de la Universidad no reposa antecedente alguno que acredite la vinculación del Doctor ÁLVARO ARAUJO NOGUERA, ya que la certificación expedida por el Doctor LUIS 17 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. 18 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 19 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. 20 por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 21 Cuotas partes.

Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. 22 Samai 00003 10 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon FERNANDO ARGUELLES RAMIREZ, Jefe de la División de Personal a 13 de Mayo de 1994, solo hace constar una declaración extraproceso que no puede convalidar, ni asumir el pago de cuota parte pensional.

Que el Fondo mediante oficio 2496 de Octubre 10 de 1994, envió comunicación al Doctor ASDRUBAL MORALES, Jefe de la División de Personal de dicha Universidad, para que nos informe si existen o no archivos del personal que laboró en esa Institución en los años 1957 a 1961. Que el Doctor ASDRUBAL MORALES M., mediante certificación de Octubre 18 de 1994, nos informa que el Doctor ÁLVARO ARAUJO NOGUERA, prestó sus servicios en la Universidad Distrital al 10. de Enero de 1960 al 31 de Julio de 1965, según consta en la Resolución No. 125 de 1965.» (sic) Y en el ordinal segundo de la parte resolutiva: «ARTÍCULO SEGUNDO. – El valor de la presente Pensión estará a cargo de las siguientes Entidades: Universidad Francisco José de Caldas, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON 20/100 MCTE.

($258.915.20); Caja de Previsión Social del Cesar, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 57/100. ($376.424.57); Caja Departamental del Magdalena, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 20/100 MCTE. ($178.562.20); Caja Agraria, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 54/100 MCTE.

($287.559.54); Caja Nacional de Previsión Social, la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 30/100 MCTE. ($963.491.30); Fondo de Previsión Social del Congreso, la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN PESOS CON 41/100 MCTE. ($844.081.41).» El primer cargo que plantea el recurso de alzada, es la discrepancia que tiene la entidad demandada frente a lo sustentado por el Tribunal de instancia en cuanto a la aplicación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945 para asignar la cuota pensional.

Sostiene que la norma que regula la controversia es la Ley 33 de 1985. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es preciso señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no existe contradicción entre el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Por el contrario, deben interpretarse de manera armónica, pues el primero establece que la cuota parte debe calcularse no solo con base en el tiempo servido, sino también en el salario percibido; mientras que el segundo se refiere únicamente al tiempo laborado.

Así, ante la omisión de la última norma, debe acudirse a la primera, la cual, dicho sea de paso, no ha sido derogada. Entendimiento que ha sido sostenido por esta Corporación en diferentes pronunciamientos23 y del que destacamos: 23 Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 30 de noviembre de 2021, radicación número: 1001- 03-15-000-2021-07370-00 (Ac), Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso - Fonprecon, Demandado: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Podemos destacar: «Situación distinta es, que el fondo previsional accionante en su entender considere que dicho emolumento se debe liquidar únicamente con fundamento en el tiempo de servicios, bajo al equívoca conclusión de que el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 que señaló que «[l]a Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida 11 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon 1. «Para resumir de manera más fácil lo anterior, la Sala realizó el siguiente cuadro sinóptico: Recuento normativo – cronológico de los factores a efectos de determinar las cuotas partes pensionales Disposición normativa Ley 6 de 194524 Ley 24 de 194725 Ley 72 de 194726 Decreto 3135 de 196827 Factores Tiempo + salario Tiempo + salario Tiempo Tiempo 2.

Sin embargo, como viene de decirse el tribunal accionado en el fallo del 21 de agosto de 2020, reprochado en esta instancia estimó que dicha cuota parte debía distribuirse, se insiste, no sólo en atención al tiempo de servicios prestados entre todas las cuotapartistas en las que laboró el pensionado, sino también teniendo en cuenta el monto del salario o remuneración devengados en cada una de aquellas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; la cual se advierte que, si bien fue modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, continuó intacto frente a la forma de distribución del monto de la pensión entre las distintas entidades de derecho público, proporcional al tiempo servido y al salario y/o remuneración devengados en cada una de ellas. 3.

Criterios que le eran aplicables a la entidad demandante, teniendo en cuenta el momento de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, a saber, Resolución N º 9377 del 10 de diciembre de 197928.» Por tal razón, la interpretación que el a quo otorgó a la controversia planteada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resulta acertada, al establecer la cuota parte con base en el monto del salario o remuneración correspondiente a dicha entidad, y no sobre el que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación periódica, dado el desconocimiento del artículo 29 de la Ley 6 de 1945, disposición que, dicho sea de paso, se encuentra vigente y resulta aplicable al caso.

En consecuencia, el reproche formulado será desestimado. La segunda inconformidad planteada en el recurso de alzada se refiere a si se agotó la “vía gubernativa” y, por ende, a la solicitud de ratificar que el procedimiento adelantado fue el correcto. consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales», fuere modificado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 que dispuso que «[l]os servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas […]». 24 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 25 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social. 26 Por la cual se modifican los artículos 19 y 25 de la ley 74 de 1945, y se dictan disposiciones relacionadas con las prestaciones sociales del personal uniformado y civil de la Policía Nacional y otras Cajas de Prevención Social 27 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 28 Sección Quinta, C.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 11001- 03-15-000-2021-07392-00, Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B 12 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon Sobre este punto, cabe precisar que, si bien la entidad demandada requirió a la universidad accionante y esta se opuso a la cuota parte pensional que le correspondía, en el acto administrativo que reconoció la prestación periódica al señor Álvaro Araujo Noguera se impuso el monto que precisamente es objeto de controversia en este proceso.

Por lo anterior, el hecho de que se hubiera dado traslado a la universidad accionante de la cuota parte pensional no constituye obstáculo para anular parcialmente el valor fijado, ante el desconocimiento del artículo 29 de la Ley 6 de 1945. En ese orden, este cargo tampoco está llamado a prosperar. El último reparo, relativo a que las pretensiones del demandante debían tramitarse mediante el medio de control de nulidad y no a través del contencioso subjetivo, no es de recibo, toda vez que dicho aspecto fue definido por el Tribunal de instancia el 6 de junio de 2019, al momento de admitir la demanda.

Además, el litigio planteado comporta un restablecimiento del derecho, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, este cargo igualmente será desestimado. Las razones expuestas imponen confirmar la sentencia apelada. 3. Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Número interno: 1832-2024 Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia- Fonprecon FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.