Micelio
11001031500020230714100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Dilson Murcia Olaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07141-00 Accionante: Jorge Dilson Murcia Olaya Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser elegido, a una vida digna, del principio prohomine y el principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir, la providencia de 14 septiembre de 2023, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001032800020230005600 promovido por la señora Alladie Usme Restrepo.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A SER ELEGIDO, A UNA VIDA DIGNA, PRINCIPIO PROHOMINE Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA, dentro de las providencias i) AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR DE FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y ii) de fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal y de trámite de revisión la procedencia de la suspensión del llamamiento a ocupar la curul como representante a la cámara que actualmente ostento, igualmente, se aparta de los precedentes judiciales determinados en casos similares e incurre en vía de hecho judicial.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS LAS PROVIDENCIAS i) el AUTO ADMISORIO CON MEDIDA CAUTELAR DE FECHA CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y ii) de fecha VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), proferidos por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN QUINTA, que en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro de la Nulidad Electoral promovida, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis., ordenando revocar la suspensión provisional decretada”.

(Sic) 2. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que la señora Alladie Usme Restrepo promovió el medio de control de nulidad electoral a afectos de que se declararan las siguientes pretensiones: i) la nulidad de la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, por medio del cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila, y, en consecuencia, ii) se realice un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de representante a la Cámara por el Huila para el periodo 2022-2026.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción del Departamental del Huila.

Indicó que frente a la referida providencia presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue negada mediante auto de 5 de octubre de 2023; razón por la que presentó recurso de reposición contra la providencia de 14 de septiembre de 2023. Adujo que mediate auto de 26 de octubre de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el numeral segundo del auto de 14 de septiembre de 2013, que decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023.

Agregó que el día 1° de noviembre de 2023, radicó solicitud de adición y aclaración del auto que decidió no reponer el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 14 de septiembre de 2023, petición que fue atendida de manera desfavorable, mediante providencia de 26 de octubre de 2023. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, los derechos políticos y al trabajo, al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo, alegó que se desconoció que el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 exige para el decreto de la medida cautelar un análisis de las normas alegadas como desconocidas y de las pruebas aportadas al proceso, circunstancia que no se encontraba acreditado. Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no se valoraron que se presentó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como falta de análisis de los elementos de convicción que fueron aportados al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la providencia del 14 de septiembre del 2023.

Al respecto advirtió que la autoridad judicial accionada desconoció los siguientes aspectos: i) no se demostró de forma fehaciente la condición de directivo alegada y que soporta la prohibición de doble militancia que se le atribuía; ii) el derecho a integrar el directorio departamental no fue ejercido de su parte, así como no se demostró la correspondiente inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de la designación en tal dignidad y iii) de la revisión de la Resoluciones 007 y 020 del 2020, expedidas por el Partido Conservador Colombiano, se demuestra que la designación en el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, no le fue notificada, ni se tiene constancia de la diligencia de posesión e instalación de dicho estamento.

En cuanto al desconocimiento del precedente, advirtió que, en la sentencia del 13 de enero del 2017, proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2016-00005-003, se determinó la necesidad de registrar la designación de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, como elemento requerido a efectos de obtener tal condición; posición que fue reiterada en fallo del 11 de febrero del 2021, con radicado 11001-03-28-000-2020-00007-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Trámite Mediante auto de 29 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado -Sección Quinta, a su vez se dispuso la vinculación de la señora Alladie Usme Restrepo. De igual manera en la referida providencia, se dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte actora.

Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado – Sección Quinta indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida que dentro de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario se aplicaron las normas que en Derecho correspondían. Advirtió que los reparos expuestos en el escrito de tutela guardaban similitud con las razones que fueron analizadas por la Sala al momento de dictar los autos objeto de cuestionamiento, especialmente aquellas que soportaron el recurso de reposición interpuesto contra la suspensión provisional decretada y que fueron resueltos en la providencia del 26 de octubre del 2023, lo que permitía concluir que se pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos normativos ya estudiados en el marco del proceso ordinario.

Sostuvo que la identidad en los fundamentos presentados en el proceso ordinario de nulidad electoral frente aquellos que hoy se invocan como soporte de la presente acción constitucional, permitían evidenciar la ausencia de verdaderos motivos o razones que conllevaran a considerar que los derechos fundamentales del tutelante fueron efectivamente desconocidos.

Agregó que la decisión de suspender provisionalmente los efectos de un acto electoral, en medida alguna suponían la vulneración de los derechos al trabajo, a elegir y ser elegido y a una vida digna, en tanto aquella posibilidad procesal se deriva directamente de la Constitución, en donde se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función de adoptar decisiones; por tanto, en defensa de la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones de la administración, en este caso, de las autoridades electorales que dictaron el acto de llamamiento.

Por lo motivos anteriores solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 4.2. La señora Alladie Usme Restrepo no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a elegir y ser elegido y a una vida digna, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al proferir el auto de 14 de septiembre de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado número 11001032800020230005600 instaurado por la señora Alladie Usme Restrepo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.

Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.

No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a elegir y ser elegido y a una vida digna; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada,, esto es, el auto de 14 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, se notificó a las partes el 22 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. Respecto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial, la Sala observa que este requisito no se cumple, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial con el que puede lograr la protección de los derechos invocados, tal y como pasa a exponerse: En el sub examine se advierte que lo alegado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, se dirige a cuestionar el actuar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición del auto de 14 de septiembre de 2023, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución MD478 del 12 de julio del 2023, en la que se efectuó el llamamiento del aquí accionante para ocupar la curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila y la providencia de 26 de octubre de 2023, que confirmó dicha decisión. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada al expedir el auto de 14 de septiembre de 2023, incurrió en los siguientes defectos: En cuanto al defecto sustantivo, alegó que se desconoció que el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011 exige para el decreto de la medida cautelar un análisis de las normas alegadas como desconocidas y de las pruebas aportadas al proceso, circunstancia que no se encontraba acreditado.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en la medida que no se valoraron que se presentó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como falta de análisis de los elementos de convicción que fueron aportados al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la providencia del 14 de septiembre del 2023.

En cuanto al desconocimiento del precedente, advirtió que, en la sentencia del 13 de enero del 2017, proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2016-00005-003, se determinó la necesidad de registrar la designación de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, como elemento requerido a efectos de obtener tal condición; posición que, fue reiterada en fallo del 11 de febrero del 2021, con radicado 11001-03-28-000-2020-00007-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

En consecuencia, el accionante pretende que se dejen sin efectos las referidas providencias y se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión conforme con los lineamentos establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al asunto. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente se advierte que: En ejercicio del medio de control de nulidad electoral la señora Alladie Usme Restrepo presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “1º.

Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, Acto Administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por Doble Militancia Política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 2º.

Que como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026” (Sic) El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo radicado número 11001-03-28-000-2023-00056-00, autoridad que, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, dispuso entre otras cosas, i) admitir la demanda de nulidad electoral y ii) decretar la suspensión provisional de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila.

Contra la referida decisión el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, presentó solicitud de adición y aclaración la cual fue negada en providencia de 5 de octubre de 2023. Seguidamente, impetró recurso de reposición contra el auto de 14 de septiembre de 2023, el cual fue resuelto a través de providencia de 26 de octubre de 2023, en el sentido de no reponer la medida cautelar de suspensión de los efectos provisionales del acto demandado.

Contra el referido auto presentó solicitud de adición y aclaración, petición que fue atendida de manera desfavorable, mediante providencia de 9 de noviembre de 2023. Bajo ese contexto, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo vital y los derechos políticos, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial accionada al decretar la suspensión provisional de la Resolución No.478 del 12 de julio del 2023, expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

Por otra parte, la medida cautelar de suspensión provisional no tiene carácter definitivo, de manera que la decisión final de la controversia se producirá a través de la sentencia que en Derecho corresponda, toda vez que el proceso ordinario aún está en trámite en la Sección Quinta de esta Corporación, a cargo del Despacho del consejero doctor Luis Alberto Álvarez Parra, encontrándose el proceso en traslado para que las partes presente alegatos de conclusión. Se enfatiza que el estudio de los elementos probatorios y argumentos esgrimidos por la parte actora en sede constitucional, son aspectos que deben ser objeto de estudio en la sentencia que ponga fin al proceso de nulidad electoral; así, constituye una carga del accionante concurrir al proceso y agotar las etapas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial accionada.

En este orden de ideas, es claro que las decisiones tomadas por el juez colegiado dentro de la demanda de nulidad electoral, constituye un asunto que le compete exclusivamente al juez natural del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y conforme con los principios de independencia y autonomía; por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de cuestiones que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.

(Negrilla fuera de texto). En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU-116 del 8 de noviembre de 2018 expuso que: “(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas (…)”.

Señalado lo anterior, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aun cuando el proceso ordinario se encuentra pendiente de ser resuelto por la autoridad judicial censurada, es decir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues como se indicó, el proceso de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2023-00056-00, se encuentra en trámite, por lo que el actor tiene la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa en las etapas correspondientes y, a su vez, ejercer los recursos ordinarios del proceso contencioso, cuya falta de trámite por parte de la autoridad de conocimiento no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que el amparo invocado por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, se torna improcedente, por cuanto, como se expuso en lineas anteriores el accionante cuenta con otros mecanismos procesales de defensa y en el escrito de demanda de tutela no se plasmaron razones de hecho y/o de derecho, que generen alguna certeza sobre la consumación en la vulneración de derechos.

DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya contra el Consejo de Estado – Sección Quinta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, contra el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)