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11001031500020240305600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rocio Villescas Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante ROCÍO VILLESCAS MEDINA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales especiales de procedibilidad. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Rocío Villescas Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 20241, Rocío Villescas Medina, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y contra el Tribunal Administrativo del Huila por estimar que las sentencias del 24 de septiembre de 2015 (primera instancia) y del 30 de noviembre de 2023 (segunda instancia) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y/O CONSEJO DE ESTADO, MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como responsables de la muerte del señor ELVER VALDERRAMA CUELLAR (Q.E.P.D.), Se ordena a esta autoridad que valore nuevamente el asunto sometido a su conocimiento y se pronuncie de fondo sobre el título de riesgo excepcional, con la advertencia de que el asunto involucra una posible grave violación de los derechos humanos.» 2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 12315, fecha de presentación: 13/06/2024 14:42:18» 2 Página 1 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Rocío Villescas Medina y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa por la muerte de Elver Valderrama Cuellar, ocurrida el 9 de diciembre de 2010, en la zona rural del municipio de Algeciras, Huila.

En los antecedentes del caso se lee que, el señor Valderrama Cuellar estaba desarrollando sus funciones como mayordomo de la finca El Palmar cuando fue asesinado en el corral por soldados del Ejército Nacional. En la demanda se alegó que la muerte fue consecuencia de la improvisación de los agentes del Estado en desarrollo de una operación militar en el que allanaron la finca sin contar con orden judicial y presentaron como guerrillero dado de baja en combate, en el contexto de una ejecución extrajudicial, a quien era en realidad un conocido campesino de la región. 2.2.

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (despacho de descongestión), en sentencia del 24 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, el tribunal manifestó que las pruebas del proceso dan cuenta de que el señor Valderrama Cuéllar estaba acompañado por un grupo de subversivos cuando ocurrieron los hechos y que entre todos estaban arreando ganado.

Además, los medios de convicción respaldan la tesis oficial de un enfrentamiento armado debido a que fueron capturados guerrilleros que ofrecieron un relato de los hechos y armamento de uso exclusivo del grupo al margen de la Ley. 2.3. La decisión fue apelada por los demandantes quienes insistieron en que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada debido a que se acreditó que la muerte no fue consecuencia de un enfrentamiento.

Así lo demuestran, a su juicio, el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia y la prueba de absorción atómica, pues respaldan que la víctima estaba en estado de indefensión cuando ocurrieron los hechos. Asimismo, mencionaron que la prueba testimonial que da cuenta de que el señor Valderrama Cuellar fue «sacado de su casa y llevado al sitio donde le dieron muerte, en completo estado de indefensión, después de haber sido reducido a la impotencia».

En el recurso también se manifestó que la muerte de la víctima directa era imputable al Estado bajo el título de daño especial porque ocurrió en el marco de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla. 2.4. En sentencia del 30 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, expuso que el acervo probatorio respaldaba la tesis fáctica de que la muerte de la víctima directa se produjo como consecuencia de un combate suscitado cuando el señor Valderrama Cuéllar ayudaba con el traslado de un ganado robado por guerrilleros.

También, analizó los medios de prueba en los que hizo especial énfasis la parte actora y concluyó que no estaba acreditada la ocurrencia de una ejecución extrajudicial en el expediente. La decisión registró salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata quien consideró que las pruebas del proceso respaldaban la condena del Estado bajo el título de riesgo excepcional por haber asesinado a un civil en medio de combate legítimo, sin que ello implicara la variación de la causa petendi.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia se notificó a las partes en edicto que se desfijó el 19 de diciembre de 20233. 3. Fundamentos de la acción La accionante expuso las razones por las que estima que el caso particular supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, manifestó que el asunto supera el presupuesto de subsidiariedad porque se ataca una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa, por lo que la tutela es la única herramienta a disposición para proteger los derechos que se estiman vulnerados. También considera que cumplió con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.

El primero porque la tutela se interpuso dentro de la pauta de los 6 meses desarrollada en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, emitida por el Consejo de Estado. El segundo, debido a que el litigio propuesto involucra la afectación de sus derechos fundamentales con ocasión a la emisión de una providencia judicial. En lo que respecta al fondo del asunto alegó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por las razones que pasan a exponerse. 3.1.

En consideración la parte actora, los jueces del proceso de reparación directa sub examine incurrieron en defecto fáctico porque valoraron indebidamente los siguientes medios de prueba: (i) Acta de inspección al cadáver. (ii) Prueba de absorción atómica que acredita que la víctima no participó en el combate, pues no portaba armas ni se hallaron rastros de pólvora en sus manos. (iii) Oficio de 13 de diciembre de 2010 elaborado por el comandante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón nro. 9.

(iv) Testimonio de las personas que participaron en el combate, quienes acreditan que se trató de un enfrentamiento entre agentes del Estado y un grupo guerrillero. (v) Informe del 13 de diciembre de 2010, suscrito por el Ss. González Almario Deiner, reemplazante Primer Pelotón Compañía B, donde informa a la juez de instrucción militar cómo ocurrió el combate.

(iv) Testimonio del señor Jesús Navarrete Pinto (subversivo), cuyo contenido estima determinante para establecer la responsabilidad del Estado. Insiste en que las pruebas del proceso dan cuenta de que la muerte del señor Valderrama Cuéllar se califica como un delito de lesa humanidad por ser un evento de homicidio en persona protegida que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.2.

De otro lado, la actora estima que las providencias acusadas adolecen de defecto sustantivo porque el Consejo de Estado omitió analizar el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional, con lo que desconoció el principio de iura novit curia e incurrió en un excesivo rigor procesal que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Al respecto, en el escrito de tutela se indicó que, «En La demanda se planteó “ejecución extrajudicial”, y a la postre la sala no quiso estudiar la demanda bajo el título de riesgo excepcional. Ello no impedía que la Sala estudiara a fondo la demanda con las pruebas. Nada de nombrar un título diferente era un impedimento para que se adecuara 3 Samai, proceso nro. 41001-23-31-000-2011-00483-01, índice 21.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título y podía pronunciarse sobre las pretensiones, por cuanto la causa petendi es la misma.» También acusó que, las autoridades judiciales desconocieron el precedente judicial contenido en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente nro. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón en la que se «unificó la jurisprudencia sobre el daño especial derivado de la actividad lícita del Estado, destacando que la responsabilidad surge cuando se causa un daño antijurídico que no debe ser soportado por los ciudadanos en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas».

Asimismo, Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2012 expediente 24392, en la que se reiteró la tesis de unificación según el cual en el modelo de responsabilidad estatal consagrado en la Constitución de 1991 no se privilegió un régimen en particular, sino que corresponde al juez de la causa definirlo en el caso concreto. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

El 18 de junio de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Rocío Villescas Medina, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Huila. Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los señores Adela Cuéllar Cuéllar, Luis Elías Valderrama, Amira Cuéllar Cuéllar, Ismael Cuéllar Cuéllar, Álvaro Cuéllar Cuéllar, Arnulfo Cuéllar Cuéllar, Mery Cuéllar Cuéllar, Alba Luz Valderrama Cuéllar, Jairo Valderrama Cuéllar, Aidé Valderrama Cuéllar, Johany Valderrama Cuéllar, Elver Valderrama Villescas, Mauricio Valderrama Villescas, Leidy Milena Valderrama Villescas, Andrea Valderrama Villescas, Omaira Villescas Medina y Derly Villescas Medina, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 41001-23-31-000- 2011-00483-00/01.

En el proveído, se ofició al Tribunal Administrativo del Huila para que remitiera en medio digital la copia del expediente de reparación directa objeto de análisis y para que surtiera la notificación de las personas que fueron demandantes en el proceso de reparación directa sub examine. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del secretario de la Corporación, aportó la copia digitalizada del expediente ordinario de reparación directa y la constancia de notificación de esta acción de tutela a los terceros. 4.3.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión, manifestó que no intervendría en esta acción de tutela, pero precisó que estaría presta a acatar las órdenes que imparta el juez constitucional. 4.4. En auto del 24 de julio de 2024, el despacho requirió a la Secretaría General de la Corporación para que cumpliera con la orden del auto admisorio de notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional la existencia de esta acción de tutela en garantía de su derecho al debido proceso. 4.5.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderada del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se desestime la acción de tutela debido a que la discusión propuesta ya fue adelantada en las dos instancias del proceso ordinario por los jueces de la causa quienes conocen la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia y teorías de la responsabilidad aplicable al caso particular.

Entonces, dijo que lo que pretende la parte actora es tomar la tutela como una tercera instancia para procurar el resultado deseado. Dijo que no le asiste razón al actor cuando menciona un defecto fáctico por omisión probatoria, pues en la sentencia acusada aparece el análisis probatorio en conjunto y armónico de todas las pruebas allegadas al expediente.

En particular, destacó las declaraciones del mayordomo de la finca donde ocurrieron los hechos y de uno de los subversivos capturados quienes coinciden en que la alegada víctima directa estaba realizando actividades subversivas cuando ocurrieron los hechos. Concluyó que la parte demandante incumplió la carga probatoria y por ello le corresponde asumir las consecuencias procesales de su omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20177, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional 3.

Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de una providencia judicial;

(ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y frente a los cargos presentados por los accionantes no proceden los recursos extraordinarios; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada8; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.

Es pertinente agregar que la Sala también tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional debido a que los hechos y pretensiones de la acción de tutela refieren la necesidad de que el juez constitucional establezca el alcance del derecho al debido proceso y reparación integral de quienes invocan su calidad de víctimas del conflicto armado y pretenden la indemnización por la muerte de su familiar Elver Valderrama Cuellar, dada su calidad de civil no combatiente ni perteneciente a grupos armados ilegales.

En esa medida, es importante identificar si en el caso particular se concretó un escenario de vulneración ius fundamental por indebida valoración de las pruebas y de la aplicación del precedente judicial o del marco jurídico pertinente que afecte los derechos fundamentales invocados por los accionantes9. 3.2. Se precisa también que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa nro. 41001-23-31-000-2011-00483-01 (56132).

Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis. 7 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 La sentencia de segunda instancia quedó notificada el 19 de diciembre de 2023, por lo que el cómputo de la inmediatez debe iniciar el día hábil siguiente, 11 de enero de 2024 (vacancia judicial).

Como la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2024 (Óp. Cita 1), se tiene por superado este presupuesto. 9 La Corte Constitucional ya ha indicado que los casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales de víctimas del conflicto armado con ocasión a la declaratoria de caducidad de la acción en el marco de proceso de reparación directa tienen relevancia constitucional, debido al contenido mismo de la discusión y la calidad de los accionantes.

En la sentencia SU312 de 2020, el Tribunal Constitucional, al respecto dijo: « El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023 en el proceso de reparación directa nro. 41001- 23-31-000-2011-00483-01 (56132).

En la solución al problema jurídico se atenderá al siguiente orden argumentativo: en primer lugar, se analizará el cargo de defecto fáctico por omisión e indebida valoración de los medios de prueba del proceso. Luego, la Sala estudiará de manera conjunta el defecto sustantivo y el de desconocimiento del precedente judicial, debido a que se fundamentaron en la misma inconformidad relativa al régimen de responsabilidad y título de imputación bajo el cual debió analizarse el caso concreto. 4.

La sentencia acusada no comporta defecto fáctico por omisión ni por indebida valoración probatoria 4.1. La Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional»10 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así entonces, el estudio de la petición de amparo se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico11 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso12.

Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, pues no equivale a arbitrariedad o capricho; implica que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del fallador natural se restringe a los eventos en los cuales la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta13. La acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.

Esto, en procura de garantizar la independencia judicial, cuyo alcance adquiere significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios donde el juez constitucional está habilitado para estudiar la valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y de su valoración14.

Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión extraída de las pruebas es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»; (ii) cuando las pruebas no se valoraron en integridad; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas;

(iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido. Por el contrario, cuando la decisión judicial se fundamenta en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una apreciación diferente de los medios de prueba15.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 10.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios11. 4.2.

La accionante acusó que la autoridad accionada omitió varios medios de convicción aportados al proceso y apreció indebidamente otros. Dijo que, los siguientes medios de prueba daban cuenta de la muerte del civil en un enfrentamiento y de la obligación del Estado de reparar: (i) acta de inspección al cadáver, (ii) prueba de absorción atómica con resultado negativo para el señor Valderrama Cuellar;

(iii) oficio del 13 de diciembre de 2010 firmado por el comandante del pelotón, (iv) testimonio de las personas que participaron en el combate y (v) testimonio del señor Jesús Navarrete Pinto. 4.3. Sea lo primero precisar que la autoridad accionada definió el objeto de la litis en virtud de los hechos relatados en la demanda y la aseveración de la apelación de que la víctima directa fue objeto de una ejecución extrajudicial por parte de los agentes del Estado quienes lo sacaron de su casa y lo llevaron al sitio donde le dieron muerte en estado de indefensión, luego de haberlo reducido a la impotencia. Establecido lo anterior, la autoridad judicial indicó que los medios de prueba aportados al proceso no acreditaban la hipótesis fáctica de que la muerte de la víctima directa fue consecuencia de una ejecución extrajudicial (defendida desde la demanda), sino que evidencian que el fallecimiento se produjo durante un enfrentamiento armado ocurrido cuando aquel ayudaba con el traslado de un ganado robado.

Así las cosas, en la sentencia fueron relacionadas y valoradas cada una de las pruebas echadas en falta en la acción de tutela, las cuales sirvieron para acreditar que el hecho dañoso no se trató de una ejecución extrajudicial como defendían los demandantes, sino que se dio en un enfrentamiento legítimo sostenido por los agentes del Estado contra subversivos cuando estos transportaban un ganado robado.

Se relaciona el aparte relevante de la sentencia: «Los medios de prueba evidencian que el fallecimiento de la víctima se produjo durante un enfrentamiento armado cuando el occiso ayudaba con el traslado de un ganado robado 12.- De la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente se concluye que miembros del Batallón Nro. 9 Los Panches del Ejército Nacional se encontraban en desarrollo de una misión táctica con el fin de neutralizar a alias <el Patojo>, cabecilla de las FARC que delinquía en la jurisdicción del municipio de Algeciras (Huila).

El 9 de diciembre de 2010, durante un desplazamiento se presentó un enfrentamiento con subversivos de las FARC en el cual resultaron dos (2) personas capturadas y dos (2) personas muertas, siendo una de estas el señor Elver Valderrama Cuéllar quien ayudaba a los subversivos con el traslado del ganado al momento de los hechos. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.- En oficio del 13 de diciembre de 2010 el comandante del primer pelotón de la Compañía B del Batallón Nro. 9 los Panches señaló (…) 14.- Las declaraciones de los militares que participaron en el operativo y de uno de los subversivos capturados respaldan la ocurrencia del enfrentamiento y el hecho de que la víctima falleció durante este12: 14.1.- El soldado Jaiber Méndez indicó que (…) 14.2.- El soldado José Ricardo Hernández señaló que (…) 14.3.- El soldado Esteban Gaona Hernández manifestó que (…) 14.4.- El soldado Roberto Andrés Vinasco señaló que (…) 14.4.- El soldado Roberto Andrés Vinasco señaló que (…) 14.5.- El señor Jesús Navarrete Pinto13, subversivo capturado, declaró que: “El día 8 de diciembre estaba en El Paraíso haciendo registro cumpliéndole órdenes a Patojo.

A las ocho (8) me recogió Patojo, alias Fidel, alias Ángel y alias Huevo, me echaron para la casa del doctor Moreno y llegamos como a las diez de la noche y el mayordomo nos abrió la puerta y nos dijo que nos quedáramos en la cocina ( ). Al otro día nos levantamos a las 5:30 h y nos fuimos para el corral a sacar el ganado que estaba por los alrededores del corral, y el administrador se fue con nosotros ( ) a sacar un toro que se había juntado con el ganado que llevábamos rumbo a Caquetá. Sacando el toro a las 6:30 h Patojo le pidió el favor al civil que le ayudara a arriar el ganado y salimos arreando el ganado, yo me fui a arriar dos vacas -con el chino herido- cuando el civil iba al medio del Patojo, Ángel y Huevo arriando el ganado y de un momento a otro escuché que el Ejército dijo alto ahí y la reacción del comando de Patojo fue reaccionar con plomo y el civil quedó en medio del fuego cruzado del Ejército y los guerrilleros y ahí murió junto con el guerrillero alias Ángel que resultó muerto ( ) al mirar que estaban echando plomo mi reacción fue tirar la pistola al piso para que no me mataran y suplicarle al Ejército que no me mataran y el Ejército me dijo que estuviera quieto y no saliera corriendo y si no me mataban y me quedé quieto, me tuvieron como una media hora mientras ellos hacían el registro de la zona y se ubicaron en el terrenos y me trajeron para el corral, me leyeron los derechos, me dieron pan y comida, enseguida llegó el helicóptero y me sacaron para Neiva ( )” 15.- El señor Fabio Sanabria Santacruz, mayordomo de la hacienda Las Mercedes, precisó que el 7 de diciembre de 2010 (dos días antes de la muerte de la víctima) llegaron a la finca unos <guerrilleros> vestidos de civil, quienes le pidieron posada y al día siguiente le solicitaron que <les reuniera todo el ganado de la hacienda> el cual se llevaron.

Señaló que el ganado que se llevaron los guerrilleros estaba identificado con el registro de marca 2L. Adicionalmente obra acta en la que se consigna que el CTI le devolvió 183 semovientes hurtados identificados con dicha marca el 9 de diciembre de 2010, esto es, el día de los hechos. 16.- En el proceso obra el protocolo de necropsia de Elver Valderrama.

En este se indicó que la víctima vestía <botas negras de caucho, chaqueta azul y pantalón beige> y que presentaba <dos impactos por proyectil de arma de fuego en el tórax>. El protocolo de necropsia no precisa la distancia de los disparos que recibió la víctima, pero, en todo caso, señala que los orificios de entrada no tenían <tatuaje ni ahumamiento> 17.- Según el acta de inspección técnica de cadáver, el cuerpo de la víctima (identificado como EMP2 – Elemento material probatorio) fue encontrado a dos metros del subversivo dado de baja (EMP1).» (…) H. Las afirmaciones de los demandantes, dirigidas a demostrar que se trató de una ejecución extrajudicial, no están acreditadas en el expediente 20.- Los demandantes fundamentan la hipótesis fáctica según la cual soldados del Ejército Nacional ejecutaron extrajudicialmente a la víctima en el acta de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia, la prueba de absorción atómica y las declaraciones rendidas por los familiares y amigos de la víctima; sin embargo, esos medios de convicción, ni los demás obrantes en el proceso, acreditan lo anterior. 21.- El acta de inspección del cadáver y la prueba de absorción atómica demuestran que no se encontraron armas ni rastros de pólvora en el cadáver de la víctima.

Si bien estos hechos indicadores permiten inferir que la víctima no participaba en un enfrentamiento activo con los soldados en el momento de su muerte, no descartan la hipótesis según la cual su fallecimiento ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado contra miembros de un grupo armado al margen de la ley a quienes les colaboraba con el traslado de un ganado al momento de los hechos.

Por el contrario, el acta de inspección de cadáver respalda la hipótesis de muerte 12 «Declaraciones obrantes a folios 13 – 21; 30-32 c.2» 13 «De esta persona se trasladaron dos declaraciones rendidas el 11 de diciembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2011 que son coincidentes en los aspectos fundamentales de su dicho (Fls. 437- 440 c.3.;

Fls. 306-308 c.2)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el enfrentamiento, pues la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja. 22.- El protocolo de necropsia de la víctima señala que el señor Valderrama Cuéllar falleció como consecuencia de impactos de arma de fuego, aspecto no discutido; pero no señala que los disparos fueron efectuados a corta distancia y, como se indicó, señala que los orificios de entrada no tenían <tatuaje ni ahumamiento>, lo que permite inferir que no se trató de un disparo realizado a corta distancia. (…) 24.- Los testigos que señalaron haber presenciado los hechos fueron los señores Rocío Villescas Medina, compañera permanente de la víctima, Luis Elías Valderrama, padre de la víctima, y Álvaro Ramírez Gallego, compañero de trabajo.

A partir de sus declaraciones tampoco puede deducirse que la muerte de la víctima fue una ejecución extrajudicial realizada por los miembros del ejército. Por el contrario, estos mismos declarantes hacen referencia a circunstancias temporales y espaciales que permiten consolidar la hipótesis conforme con la cual la víctima sí murió en un enfrentamiento armado.

(i). - La señora Rocío Villescas Medina, compañera de la víctima, expresó que (…), (ii). - El señor Luis Elías Valderrama, padre de la víctima, expresó que (…), (iii). - El señor Álvaro Ramírez Gallego, compañero de trabajo de la víctima, manifestó (…) 26.- Estos declarantes no afirman que el señor Valderrama Cuéllar fue <sacado de su casa oír los militares y llevado al sitio donde le dieron muerte>.

Por el contrario, aceptan que la víctima se encontraba afuera de la casa trasladando un ganado y que se presentó un enfrentamiento armado; pero que la víctima sobrevivió al mismo y luego fue dado de baja por los militares. 27.- Se le resta credibilidad a lo manifestado por estos declarantes, pues se opone al hecho de que con posterioridad al enfrentamiento los miembros del Ejército Nacional respetaron la vida y dieron asistencia a los subversivos que quedaron <fuera de combate> acorde al artículo 3° común de los convenios de Ginebra ratificados por Colombia.

Adicionalmente, se demostró que luego del enfrentamiento hubo traslado de personas, pero correspondió a los subversivos capturados en los hechos. 31.- (…) el otro subversivo capturado (Jesús Navarrete Pinto) manifestó que la víctima les había dado posada la noche anterior (8 de diciembre de 2010), que al momento les estaba ayudando con el traslado de un ganado y que <quedó en medio del fuego cruzado del Ejército y los guerrilleros y ahí murió junto con el guerrillero alias Ángel>.

(…) 32.- Se le otorga credibilidad a la declaración del señor Navarrete Pinto porque: (i) Rocío Villescas Medina, compañera de la víctima, aceptó que el ganado se encontraba en la finca desde el 8 de diciembre de 2010. Esto respalda que esa noche los miembros de las FARC pernotaron en ese lugar; (ii) los familiares de la víctima y demandantes en este proceso aceptaron que sí existió un enfrentamiento armado el día de los hechos;

(iii) el acta de levantamiento de cadáver demuestra que la víctima fue hallada a poca distancia del subversivo dado de baja.» 4.4. Conforme con lo expuesto, esta Sala descarta el defecto fáctico por omisión probatoria, pues como antes se anunció, los medios de prueba cuya falta de valoración se acusa en la tutela, si fueron apreciados por el juez de la causa quien además estableció su peso de convicción de cara a la hipótesis fáctica defendida en la demanda de reparación directa, esto es: la ocurrencia de una ejecución extrajudicial.

Ahora, asunto diferente es que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de una ejecución extrajudicial atribuible a los agentes del Estado, donde se manifestó incluso que la víctima directa fue sacado por los militares de su casa y llevado al lugar donde le fue ocasionada la muerte, supuesto de hecho descartado con fundamento en la información derivada de los medios de convicción aportados al proceso; pero luego, en apelación, y ahora en tutela, se requirió que se declarara la responsabilidad por daño especial o el riesgo excepcional derivado de una actuación lícita del Estado con fundamento en la ocurrencia de un combate. 4.5.

Según lo anterior, el análisis probatorio resulta razonable, íntegro y suficiente de cara a la petición de declaración de responsabilidad del Estado con ocasión de una ejecución extrajudicial, pero la cuestión de extenderlo a un título diferente de imputación, acorde con los hechos probados en el curso del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, es una discusión que no se ubica en el defecto fáctico sino en el defecto sustantivo.

Esto, porque está ligado a la determinación del juez de la causa en relación con la elección del título bajo el que se analizaría el caso particular y el acatamiento del principio de congruencia según el marco jurídico que estimó aplicable. Visto lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración probatoria y el deseo de sugerir el peso de convicción que se debió otorgar a los medios de prueba aportados al proceso de cara a un título específico de imputación de la responsabilidad. Para los accionantes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió analizar el caso, además, bajo el título de daño especial o riesgo excepcional, pero tal discusión no se enmarca en el defecto fáctico.

Así las cosas, se descarta la configuración del defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y pasa el despacho a analizar si la sentencia acusada materializa defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en relación con el estudio del título de imputación de acuerdo con lo acontecido en el proceso de reparación directa. 5.

La sentencia acusada no comporta defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial frente a la elección del régimen de responsabilidad bajo el que debía analizarse la litis 5.1. El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia directa en la decisión y lesiona derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales14; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio15;

(iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto16; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión17; (v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes18; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional19;

(vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación razonable20; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes21.

A su vez, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-510 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 790 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU- 632 de 2017.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre) 21 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);

(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2. En consideración de la parte actora, la autoridad judicial de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela al omitir analizar la litis bajo el título de imputación de riesgo excepcional, como lo indicó el magistrado disidente en el salvamento de voto, ─en el recurso de apelación se solicitó el análisis bajo el daño especial─, debido a que existía material probatorio que acreditaba que la muerte del señor Elver Cuellar Calderón se dio como consecuencia de un riesgo creado por la entidad demandada en desarrollo de una operación militar legítima.

Agregó que, en desarrollo del principio iura novit curia, corresponde al juez de la causa determinar el derecho aplicable al caso según sus particularidades y propendiendo por las garantías de los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, cuestionó que en el caso particular no debió limitarse el estudio a un régimen particular, sino que debió surtirse el estudio de la causa bajo el título de riesgo excepcional, sin que tal gestión se pueda asemejar a la modificación de la causa petendi, como equivocadamente lo consideró la accionada. 5.3.

De la lectura de la sentencia acusada deriva que, la determinación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de no surtir el análisis del caso al amparo del título de imputación mencionado en la apelación no derivó de su simple capricho, sino que se sustentó en los siguientes argumentos: «F. Decisión y plan de exposición 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no están demostradas las afirmaciones de los demandantes.

Lo demostrado es que al momento de los hechos el señor Valderrama Cuellar se encontraba acompañado de subversivos de las FARC a quienes ayudaba en el traslado de un ganado robado y que su muerte ocurrió durante un enfrentamiento entre estos y miembros del Ejército Nacional. Este es un hecho que finalmente fue admitido por los demandantes en el recurso de apelación y respecto del cual solicitan que se declare la responsabilidad bajo el título de daño especial, pues la víctima era un tercero ajeno al conflicto. 10.- Sin embargo, en este caso, en la demanda no se señaló que la víctima hubiese fallecido accidentalmente en un enfrentamiento cuando tenía la condición de tercero ajeno al conflicto, como para deducir de ese hecho la responsabilidad del Estado.

Esa circunstancia fáctica no puede ser introducida en la segunda instancia ni puede ser considerada por la Sala, tal y como ha precisado esta corporación: <La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique el análisis de las circunstancias fácticas inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC>22. 11.- En la primera parte se expondrán las razones por las cuales está demostrado que la víctima murió en un enfrentamiento entre miembros del Ejército e integrantes de un grupo subversivo; en la segunda parte, se explicará por qué los medios de convicción invocados por la parte demandante no acreditan la hipótesis fáctica afirmada en la demanda.» (Subraya la Sala, negrita del texto original) 22 «Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 14 de junio de 2018. Exp. 37646. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. En igual sentido y sobre el alcance del iura novit curia ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1995. M.P: Consuelo Sarria Olcos. Rad No. S-123.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Como se observa, el juez natural de la causa en segunda instancia, para este caso órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, advirtió que la aplicación del título de imputación y valoración probatoria está determinado por el escenario fáctico inicialmente fijado en el litigio y que no podría variarse a instancias de la apelación para no desconocer el principio de congruencia, según lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sala Plena de la misma Corporación. Como se ve, la determinación no obedeció a una decisión caprichosa del juez, sino que estuvo soportada en los hechos de la demanda, en los argumentos de la apelación y en el marco jurídico que estimó pertinente para resolver la cuestión. En el escrito de tutela se expuso el desacuerdo con la consideración de que la elección del título de imputación conforme los hechos probados constituyan una variación de la causa petendi, estiman que, por el contrario, un análisis en tal sentido comporta la debida aplicación del principio de iura novit curia, según el cual corresponde al juez de la causa decidir la norma y título de imputación aplicable a cada caso.

A ese respecto debe indicar la Sala que no se evidencia una vulneración del principio de iura novit curia sino su debido ejercicio por parte del juez de la causa, quien determinó el título de imputación y análisis probatorio de acuerdo con los hechos de la demanda. Esta facultad del juez ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y del Consejo de Estado24 quienes han reconocido que a éste le corresponde establecer el régimen de imputación bajo el que debe estudiarse cada caso de acuerdo con sus particularidades.

De la lectura de la decisión judicial accionada, encuentra la Sala que lo que resultó problemático en este caso fue la introducción de una nueva premisa fáctica de la que se pretendió derivar la responsabilidad del Estado, que en consideración de la autoridad judicial accionada, difiere de la que inicialmente se expuso en la demanda de reparación directa, como da cuenta el parta transcrito de la providencia judicial cuestionada.

Luego, este aspecto en particular tiene que ver con el ejercicio de la competencia del superior al resolver el recurso de apelación, que lo obliga a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (artículo 328 del CGP) y no con la aplicación del principio iura novit curia. No obstante, el ejercicio de la competencia del superior (principio de congruencia) como límite para analizar el caso según lo pretendido por los demandantes en la apelación (y ahora en la tutela), no fue discutido de manera argumentada en esta acción constitucional.

La anterior argumentación también es útil para descartar la configuración del desconocimiento del precedente judicial (Supra 3.2.2) que se fundamentó en dos sentencias del Consejo de Estado en las que, según lo indicado en el escrito de tutela, se estableció el alcance del título de imputación del daño especial (exp. 21515) y la potestad del juez contencioso administrativo de definir el título de imputación aplicable al caso analizado de acuerdo con particularidades (exp. 24392).

Como se indicó, en el caso particular no resultó problemático definir el alcance del daño especial como título de imputación ni la facultad del juez de decidir cual título aplicar, sino una cuestión de congruencia frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 23 Sentencia C-037 de 1997 y sentencia SU072 de 2018. 24 Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Proceso nro. 76001-23-31-000-2011-00384-01 (54438). M.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 22 de octubre de 2021. Proceso nro. 13001-23-31-000-2011-00040- 02 (64290) y sentencia del 10 de septiembre de 2021. Proceso nro.50001-23-31-000-2010-00500-01 (63050). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03056-00 Demandante: Rocío Villescas Medina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no evidencia configurado el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en los términos expuestos por los accionantes. 5.5.

En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis de las causales generales y especiales de procedibilidad se torna más exigente, pues refiere a la decisión de un Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía para valorar las pruebas e interpretar las leyes.

Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional25 exige que en el análisis de estas tutelas se identifique en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se evidencia en el caso concreto. 6. Conclusión Por las razones expuestas, al no encontrarse acreditada la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial alegados, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Rocío Villescas Medina, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 25 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.