CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05976-00 Solicitante: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Tribunal Administrativo del Chocó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Quibdó, modificó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Edelmira Pinilla Serna y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla.
También se reprochan las providencias que corrigieron y aclararon la sentencia. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al non reformatio in pejus y de contradicción, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2022, la Nación-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de apoderada, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó para que se infirmara la sentencia del 27 de septiembre de 2017 y las providencias que la corrigieron y aclararon, proferidas el 7 de diciembre de 2017, 26 de julio de 2018 y 11 de febrero de 2022, que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Edelmira Pinilla Serna y otros interpusieron contra Municipio de Quibdó, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica-Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de la menor Keisy Lorena Maturana Pinilla.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al non reformatio in pejus y contradicción, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al atribuirle responsabilidad administrativa al Departamento Administrativo de Prosperidad Social por falla en el servicio, a pesar que no le es atribuible a esa entidad, ya que no existe norma que le otorgue la competencia de custodio, vigilante y guardián de los menores de edad que hacen parte del programa de Familias en Acción y al hacer exigible la sentencia, ya que tendría que hacer erogaciones económicas sin que exista causa legal y se le causaría un perjuicio irremediable.
Adujo que hubo una indebida valoración probatoria en la medida que no se valoraron correctamente los documentos allegados al proceso, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza de los encuentros de cuidado y, según los testimonios aportados, se logró demostrar que la muerte de la menor acaeció por fuera de los encuentros de cuidado y se causó por un hecho ajeno al actuar de la administración, ya que Prosperidad Social no participó ni directa ni indirectamente en la actividad programada y organizada por la madre líder para celebrar el día del niño en el que falleció la menor.
Esgrimió que el Tribunal incurrió en una incongruencia en la decisión respecto a lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, pues, se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, sin embrago, la autoridad judicial no la declaró e hizo más gravosa su situación al condenarla a la reparación simbólica por la violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a pesar que ese tipo de reparación no aplica en este caso y los demandantes no la solicitaron en la demanda.
El 17 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Chocó, al oponerse al amparo, adujo que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y las pruebas allegadas al proceso y que no se configuraron los defectos alegados. Sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó allegó copia digital del expediente ordinario. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada modificó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa. Consideraron que a las entidades demandadas les era imputable el daño antijurídico causado a los demandantes, pues actuaron con negligencia e incumplieron con sus deberes legales de prevención, planificación, protección, vigilancia, cuidado y seguridad, ya que su objeto era lograr que el encuentro de cuidado se desarrollara bajo los estándares de calidad y debían tomar las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad de los asistentes.
Esgrimieron que no existió la concurrencia de culpas, pues el evento donde ocurrieron los hechos era de exclusiva organización del programa Familias en Acción donde todas las personas estaban bajo su custodia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural del asunto, la tutela es improcedente.
Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño no solicitado en la demanda y al hacer más gravosa su situación, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS