CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE LAS SUPERINTENDENCIAS – funciones de inspección, vigilancia y control – Se probó que las demandadas desplegaron la funciones que les fueron asignadas constitucional y legalmente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el daño se produjo por el riesgo asumido por la demandante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió dos contratos de compraventa de pagarés-libranzas, en los que fue estipulado un pago mensual que se suspendió en el mes de julio de 2016.
Manifiesta la demanda que las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria causaron el daño reclamado porque no vigilaron y controlaron en forma oportuna y efectiva la captación ilegal, masiva y habitual de dineros realizada por las sociedades Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y la Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 sociedad Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado -Corposer-, y por las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, en la que solicitó que se las declarara responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados al no haber vigilado y controlado en forma oportuna y efectiva la captación ilegal, masiva y habitual de dineros, por parte de las sociedades Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y la sociedad Corposer, así como por las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop. Como fundamento de las pretensiones se relató lo siguiente: El 11 de abril de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez suscribió con la empresa Plus Values S.A.S. contrato de compraventa de cartera, por valor de $99´775.550, pago que hizo con el cheque 332033 del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. El objeto del acuerdo contractual consistía en la compra y endoso de pagarés-libranzas expedidas por diferentes cooperativas.
En la misma fecha, la empresa Plus Values S.A.S. le remitió comunicación a la demandante, mediante la cual le hizo entrega formal de las libranzas y le indicó que las ganancias recibidas mensualmente serían de $2´749.232, por 60 meses, para una rentabilidad total de $164´953.920. El 16 de junio de 2016, las mismas partes suscribieron otro contrato de compraventa de cartera por valor de $245´061.000, con el mismo objeto, que fue pagado con el cheque 332154 del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección. En esa misma fecha, la demandante recibió una segunda comunicación en la que se le informó que las ganancias que iba a recibir por el segundo contrato eran de $22´512.395, por doce meses, para una rentabilidad total de $270´148.737.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Se advierte en la demanda que todo fue una estafa “y una captación masiva y habitual de dineros”, que se dio porque ni la Superintendencia de Sociedades, ni la de Economía Solidaria vigilaron y controlaron oportuna y efectivamente a Plus Values S.AS., Corposer y la sociedad Alejandro Jiménez A.J. S.A.S., así como a las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop. En razón de los negocios jurídicos enunciados, la demandante solo recibió 4 pagos, 3 por $2´777.086 cada uno y 1 por $22´556.001.
El 12 de septiembre de 2016, la demandante remitió sendas comunicaciones a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria en las que les informaba que Plus Values S.AS. no había cumplido con los pagos acordados y que le habían presentado una propuesta de transacción en la que no le devolvían la totalidad del dinero, por lo que solicitó la intervención de la entidad.
La Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, ordenó la liquidación judicial de Plus Values S.A.S., al encontrar que tenía obligaciones vencidas por pagar desde el 21 de julio de 2016, por un valor de $3.597´657.855 correspondientes a operaciones de crédito de libranza, lo que le imposibilitaba cumplir con sus compromisos mercantiles.
A pesar de que la demandante, el 12 de septiembre de 2016, había puesto en conocimiento de las Superintendencias las irregularidades antes enunciadas, solamente hasta el memorando 300-007319 de 22 de agosto de 2017 el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control le solicitó a la Delegataria para los procedimientos de Insolvencia proceder a tomar las medidas necesarias para la intervención de Plus Values S.A.S. En atención al memorando anterior la Superintendencia de Sociedades profirió el auto del 15 de noviembre de 20171, en el que ordenó la liquidación judicial como medida de intervención por la captación masiva y habitual de dineros realizada por Plus Values S.A.S. 1 Fecha referida en la demanda.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 La intervención ordenada mediante auto del 15 de noviembre de 2017 fue bastante tardía, porque la demandante había informado sobre las irregularidades desde el 12 de septiembre de 2016.
Aduce que la cartera ficticia que compró Plus Values S.A.S. la hizo a la sociedad Corposer, a la cual la Superintendencia de Sociedades vigiló o controló y también la intervino en forma tardía, solo hasta el 15 de febrero de 2017. Aseguró que la intervención tardía a las sociedades enunciadas le causó detrimento patrimonial a la demandante, porque le dio “chance a los propietarios de dichas sociedades para insolventarse”.
Añadió que la cooperativa Coovenal fue intervenida el 26 de octubre de 2016, Segescoop el 21 de junio de 2017, Coomuncol el 1 de diciembre de 2017, todas en forma tardía. La demanda fue reformada el 6 de marzo de 2019. En dicha oportunidad se informó que era un hecho notorio que la Procuraduría había iniciado investigación contra algunos funcionarios de la Superintendencia de Sociedades por omitir su obligación de intervención, vigilancia y control en la compraventa de libranzas entre las cooperativas y comercializadoras “Estraval y Elite Internacional de las Américas S.A.S.” que tienen relación directa con las comercializadoras y cooperativas que estafaron a la demandante.
También se solicitaron algunas pruebas adicionales (fl. 165 c. 1). El a quo no se pronunció en relación con la reforma presentada, sin que la parte interesada lo haya requerido. 2. Trámite de primera instancia El 29 de octubre de 2018 fue admitida la demanda (fl. 18 c. 1). La Superintendencia de Sociedades la contestó en forma oportuna; se opuso a las pretensiones de la demanda, y adujo que nunca omitió el cumplimiento de sus deberes, lo que quedó acreditado con las actuaciones que desplegó; por el contrario, actuó conforme al ordenamiento legal y a las atribuciones que resultaban de su competencia; por tanto, no se le puede atribuir el daño que alega la demandante.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 Presentó como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, por no haber sido diligente en la gestión de las operaciones realizadas con fundamento en un contrato; hecho de un tercero, porque los perjuicios reclamados fueron producidos por los administradores de Plus Values S.A.S., quienes, mediante operaciones encubiertas, captaron dineros de manera irregular y no autorizada; improcedencia del medio de control, porque era la liquidación judicial el medio idóneo para que la demandante reclamara la devolución de su dinero (fls. 32-52 c. 1).
La Superintendencia de Economía Solidaria también contestó en término la demanda; advirtió que en el evento de estar comprometida alguna de las cooperativas que se relacionan en los hechos, no es posible que se le atribuya responsabilidad porque dentro de las funciones de control y vigilancia que le ha impuesto la Ley 454 de 1988 no estaba la de intervenir en las relaciones contractuales que dichas entidades solidarias celebraran con terceros no asociados, como en el presente caso.
Agregó que en la demanda no se hace relación a la omisión o el incumplimiento en el que incurrió la demandada, ni tampoco se allegó prueba de que las cooperativas que fueron enunciadas intervinieran en la venta de libranzas que hiciera la sociedad Plus Values S.A.S. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva porque los daños que se reclamaban provenían de la relación contractual de la actora con la sociedad Plus Values S.A.S. sobre la cual no ejerce control y vigilancia; inexistencia del nexo causal porque el incumplimiento de las obligaciones de Plus Values S.A.S. no proviene de la omisión en el ejercicio de sus funciones; culpa exclusiva de la víctima porque no le era desconocido a la demandante que con la compra de créditos a Plus Values S.A.S. estaba adquiriendo un activo de alto riesgo, dado que conocía y entendía que se trataba de la compra de deudas adquiridas por dicha sociedad a operadoras de libranzas desconocidas y ajenas al contrato, y hecho de un tercero, porque si hay responsabilidad debe ser imputada a Plus Values S.A.S. (fls. 78-97 c. 1).
En la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2019, el tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Superintendencia de Economía Solidaria. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 En relación con la fijación del litigio dispuso que se debe “establecer si hay responsabilidad administrativa de las demandadas y si hay lugar a los perjuicios reclamados y si tenían la obligación de ejercer vigilancia las entidades demandadas”; tuvo como pruebas los documentos allegados al proceso en la demanda y sus contestaciones y decretó las pruebas solicitadas por las partes2 (fls. 223-229 c. 1).
El 8 de agosto se inició la audiencia de pruebas y se terminó el 21 de octubre de 2019, fecha en la que se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fls. 301-304 c. 1). Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio (fls. 305-342 c. 1). 3. Sentencia de primera instancia El 18 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Después de realizar un recuento normativo en relación con la competencia de las superintendencias demandadas en lo que tiene que ver con el deber de vigilancia que deben ejercer a las entidades como Plus Values, advirtió que existían unos riesgos propios de la inversión, los cuales debían ser conocidos o asumidos por la víctima al suscribir el contrato con la sociedad enunciada.
Añadió que la Superintendencia de Sociedades tenía competencia para vigilar negocios, operaciones y patrimonios cuando existieran hechos objetivos y notorios sobre actividades ilícitas; pero si no había indicios de ello, no tenía la función de intervención. Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria solo debía inspeccionar cooperativas cuando estuvieran sometidas a supervisión, para determinar la situación socioeconómica y decidir las medidas para subsanar las irregularidades. 2 Específicamente ordenó librar oficios a la Procuraduría General de la Nación, a las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, decretó los testimonios solicitados por la demandante y la Superintendencia de Sociedades, así como el interrogatorio de parte solicitado por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 La facultad de inspección y vigilancia se ejerció sobre las sociedades cuando empezaron a radicarse solicitudes de investigación ante posibles actividades contrarias a la ley, fecha para la cual la demandante ya había suscrito el contrato y solo radicó solicitud de intervención cuando no le depositaron las sumas que habría de recibir mensualmente.
Lo que evidencia un actuar irresponsable de la demandante quien no investigó la sociedad ante la cual iba a consignar una gran cantidad de dinero. La investigación adelantada por la Superintendencia de Sociedades se fundamentó en las competencias asignadas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008 al verificar actividades que atentaban contra el interés público, ejerciendo un debido proceso, sin que tuviera que intervenir la Superintendencia de Economía Solidaria porque no estaba dentro de sus facultades.
Además, el contrato se suscribió con la sociedad Plus Values, quien era la encargada de ejercer la compra de las libranzas con las demás cooperativas. Agregó que la demandante asumió su propio riesgo al suscribir un contrato de compraventa de cartera “pagaré libranza” con la firma Plus Values, el 15 de junio de 2016; que el derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades fue presentado dos meses después de que no le cancelaron el valor de la rentabilidad -12 de septiembre de 2016- en el que además de narrar lo sucedido le solicitó la intervención sobre las cooperativas que vendieron las libranzas para averiguar qué estaba sucediendo, a pesar de que la competencia de inspección, vigilancia y control de las cooperativas le corresponde a la Superintendencia de Economía Solidaria, en la que radicó la petición cuando ya había depositado el dinero.
La demandante realizó una inversión sin verificar antes los requisitos legales de la entidad a la cual le entregó sus recursos o indagar sobre la procedencia de los dineros con los que se le reconocerían las utilidades; a pesar de lo desproporcionado de la oferta, solo radicó la solicitud de intervención cuando ya había suscrito el contrato y entregado su dinero.
Todo lo anterior para concluir que a pesar de que se encuentra probada la existencia del daño, el mismo no era imputable a la administración sino a la actuación de la demandante, quien obró descuidadamente antes de suscribir el contrato (fls. 344- 356 c. 2). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 4.
Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que la decisión de primera instancia fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el plenario se encontraba demostrada la falta de diligencia de las demandadas al momento de inspeccionar y vigilar a las sociedades y cooperativas que captaron de manera ilegal el dinero de la demandante; por lo tanto, se configuraron los presupuestos normativos para declarar la responsabilidad del Estado.
Insistió en que las demandadas tenían la obligación de realizar acciones preventivas y correctivas para evitar que las sociedades y cooperativas realizaran actividades de captación masiva y habitual de dinero y al no haberse cumplido con dicho contenido obligacional se defraudó a los inversionistas y se ocasionó un descalabro financiero de trascendencia social a nivel nacional, con lo cual se omitió el deber que les correspondía de ejercer inspección, vigilancia y control de las cooperativas, conforme al artículo 98 de la Ley 795 de 2003 y el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 186 de 2004.
El artículo 82 de la Ley 222 de 1995 le otorgó la competencia a la Superintendencia de Sociedades de vigilar a las sociedades mercantiles como Plus Values S.A.S y a la sociedad Alejandro Jiménez A.J. S.A.S. Después de haber realizado el recuento normativo refirió que algunos funcionarios de las superintendencias demandadas fueron investigados por la Procuraduría General de la Nación; que con el pliego de cargo que se formuló en su contra quedó demostrado que ninguna de las demandadas fue eficiente en el desarrollo de sus funciones; que, ya para el año 2011, la Superintendencia de Economía Solidaria tenía indicios de algunas irregularidades cometidas por sus vigiladas y por Estraval, tales como operaciones fraudulentas realizadas por sus socios; que algunas cooperativas como Coovenal y Coomuncol no fueron visitadas por la superintendencia encargada de su vigilancia entre los años 2011 y 2015; que no protegió los intereses de los asociados, de los terceros y de la comunidad en general, al no haber tomado las medidas oportunas y contundentes para vigilar a las cooperativas, porque solo hasta el 2015 emitió la circular externa 008, con lo Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 cual incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 3100 de 1997.
Afirmó que de la declaración rendida en este proceso por el superintendente delegado se podía concluir que, para el 2014, la Superintendencia de Sociedades tenía indicios de la captación masiva y habitual de dineros que realizaron las comercializadoras “Elite internacional, Estraval y Plus Values S.A.S.” Agregó que de las normas enunciadas se podía concluir que la función de vigilancia no tenía carácter puramente subjetivo, que se limitara a aspectos societarios o exclusivamente relacionados con el ente en sí mismo y no sobre el asunto o la materia a la que se dedica el sujeto vigilado, sino que estas funciones debían cubrir aspectos de detección, prevención y corrección de las operaciones realizadas por las personas jurídicas vigiladas que no se ajustaran al marco legal establecido.
La Superintendencia de Sociedades incumplió los artículos 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, los cuales la facultaban para tomar medidas preventivas frente a las operaciones realizadas por las sociedades vigiladas y los correctivos necesarios. Además, incumplió con el principio de celeridad porque a pesar de que desde el 2104 conocía la captación ilegal de dineros de las comercializadoras y que Plus Values S.A.S. tenía obligaciones por pagar desde el 21 de julio de 2016; en el mes de diciembre de 2016, admitió el proceso de liquidación judicial en vez de ordenar la liquidación judicial como medida de intervención, con lo cual posibilitó que la sociedad ocultara, manipulara y transfiriera los bienes y dineros con los que le podía pagar a los inversionistas, y si se hubieran tomado medidas oportunas de intervención se hubiera podido contar con el patrimonio de los socios.
Finalmente, adujo que no compartía la conclusión del a quo en cuanto a que el daño se produjo por el riesgo que había asumido, porque fue objeto de estafa y captación masiva habitual de dineros por parte de sociedades y cooperativas que valiéndose de la omisión de las demandadas en controlarlas y vigilarlas cometieron delitos contra la ahora demandante, que se hubieran podido evitar si su intervención no hubiera sido tardía (fls. 361-371 c. 3).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, mediante auto del 4 de agosto de 2021 (fl. 373, c. 3). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso interpuesto (fl. 378 c. 3). El 18 de julio de 2024 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia (fls. Índice 25, Samai). Dado que la solicitud probatoria fue negada, el proceso ingresó al despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de junio de 2021. 2.
Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente 3 La pretensión mayor corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicio material por la suma de $416´519.913 y para la fecha de presentación de la demanda -28 de agosto de 2018- 500 SMLMV equivalían a $390´621.000.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados al no haber vigilado y controlado en forma oportuna y efectiva la captación ilegal, masiva y habitual de dineros, por parte de las sociedades Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y Corposer, así como por las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop, lo cual le ocasionó la pérdida de los dineros entregados a la primera sociedad enunciada, con ocasión de los contratos suscritos el 11 de abril y el 16 de junio de 2016.
De acuerdo con el material probatorio recaudado, se tiene acreditado lo siguiente: El 11 de abril de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió un contrato de compraventa de cartera “pagaré-libranza” con la empresa Plus Values S.A.S., por un valor de $99´775.550 (fls. 3-9 c. 2). La sociedad enunciada le informó a la demandante que recibiría por un término de 60 meses la suma de $2´749.232 (fl. 17 c. 2).
El 16 de junio de 2016, la demandante suscribió un segundo contrato con la misma empresa, por $245´061.000 (fls. 10-15 c. 2) y le fue asegurada la entrega de 12 cuotas mensuales por $22´512.395 cada una (fl. 25 c. 2). Según los reportes de la cuenta de ahorros de la demandante en Davivienda, el 11 de mayo, el 13 de junio y el 9 de julio de 2016 le fue consignada, cada mes, la suma de $2´749.232, y el 8 de julio de ese mismo año, la suma de $22´512.395 (fls. 36- 38 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 Se encuentra probado en el plenario que la ahora demandante, el 12 de septiembre de 2016, radicó sendas comunicaciones ante la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria, en las que solicitó información sobre la situación jurídica y la intervención de las cooperativas Multiactiva Red de Gestión Empresarial y Social-Redescoop, Multiactiva Nacional Colombiana-Coomulcol, Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S., Multiactiva de Vendedores Nacionales- Coovenal y Cooperativa de Créditos Medina-Coocredimed. Como sustento de dicha solicitud, manifestó que había invertido unos dineros en la compra de pagarés- libranza con la firma Plus Values S.A. y para la fecha de radicación, no le habían pagado los réditos pactados (fls. 39 c. 2).
De acuerdo con el anterior recuento, se tiene probado que los pagos pactados en los contratos de compraventa debían realizarse mensualmente; que el último pago se realizó en el mes de julio; por tanto, para el 30 de agosto de 2016, la demandante sabía que no le cancelarían las cuotas pactadas y, por tanto, fue a partir de esa fecha que sufrió el daño, por el que hoy reclama y que imputa a las entidades estatales por omisión. En tal sentido, la Sala considera que el término de caducidad debe ser contado desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 1 de septiembre de 2018.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2018 (cuando faltaban 2 meses y 23 días para que se cumpliera el término de caducidad), la cual fue declarada fallida el 2 de agosto de 2018 (fls. 84-86 c. 2), como la demanda fue instaurada el 28 de agosto siguiente, es claro que se presentó de manera oportuna (fl. 1 c. 1). 3.
Legitimación en la causa La señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda se encuentra legitimada en la causa por activa porque acudió al proceso con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios materiales que dice haber sufrido con ocasión de la falta de vigilancia y control ejercido por las superintendencias demandadas. Las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que según la demanda faltaron a su obligación de vigilancia y control.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 4. objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la negativa de las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en que las superintendencias demandadas incumplieron con su obligación de vigilancia y control, porque tenían conocimiento de la captación masiva y habitual de dineros realizada por Plus Values S.A.S. desde al año 2014 y solo hasta el 2016 iniciaron la intervención. Además, entre el 2011 y el 2015 las cooperativas enunciadas a lo largo del proceso no fueron visitadas, con lo cual se dejaron desprotegidos los intereses de los inversionistas También cuestionó la conclusión a la que arribó la providencia impugnada consistente en que el daño reclamado se produjo por el riesgo asumido por la demandante, dado que fue víctima de estafa y captación de su dinero, por la falta de vigilancia y control de las demandadas.
En dichos términos se procederá a verificar si procede la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las superintendencias demandadas, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones legales de vigilancia y control en relación con las sociedades Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y Corposer, así como por las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop. 5.
El caso concreto 5.1. Lo probado De las pruebas recaudadas se encuentran probados los siguientes hechos: 5.1.1. El 11 de abril de 2016 la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió un contrato de compraventa de cartera “Pagaré-libranza” con la empresa Plus Values S.A.S., cuyo objeto consistía en que el vendedor transfería “el derecho real de dominio al comprador, sobre la cartera materializada en títulos valores pagaré-libranza, de su propiedad (…); en contraprestación el comprador se obliga al pago del precio en los términos del presente documento”.
La ahora demandante entregó como pago la suma de $99´775.550 (fls. 3-9 c. 2). En esa misma fecha, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 mediante comunicación, el vendedor le informó a la demandante que recibiría por un término de 60 meses la suma de $2´749.232 (fl. 17 c. 2).
En los mismos términos, el 16 de junio de 2016, la demandante suscribió un segundo contrato con la misma empresa, con idéntico objeto. En esa oportunidad, el pago que realizó fue de $245´061.000 (fls. 10-15 c. 2), y se le prometió como contraprestación el desembolso de 12 cuotas, cada una por $22´512.395 (fl. 22 c. 2). Según los reportes de la cuenta de ahorros de la demandante en Davivienda, el 11 de mayo, el 13 de junio y el 9 de julio de 2016 le fue consignada, cada mes, la suma de $2´749.232; también el 8 de julio de ese mismo año le fue depositada la suma de $22´512.395 (fls. 36-38 c. 2).
El 12 de septiembre de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda radicó ante la Superintendencia de Sociedades comunicación en la que solicitó información sobre la situación jurídica de las cooperativas Multiactiva Red de Gestión Empresarial y Social -Redescoop, Multiactiva Nacional Colombiana- Coomulcol, Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S., Multiactiva de Vendedores Nacionales -Coovenal, Cooperativa de Créditos Medina-Coocredimed (fls. 39 c. 2).
El contenido de esa comunicación fue el siguiente: Lo anterior, en razón a que invertí unos dineros en el presente año en la compra de pagarés-libranzas con la firma Plus Values S.A.S. y a la fecha no han cancelado los flujos mensuales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2016. Las cooperativas antes mencionadas, no están girando los dineros desde junio 30/16 a muchos de los tenedores de estos títulos y en su lugar presentaron una propuesta de pagos a través de un contrato de transacción que no he firmado por no estar de acuerdo, ya que, en esta propuesta, no me devuelven la totalidad del dinero pendiente de cumplir y fijan arbitrariamente y de manera unilateral, las fechas, los plazos y los dineros que les parecen, sin intereses.
En la misma fecha radicó ante la Superintendencia de Economía Solidaria petición en los mismos términos (fl. 90 c. 2). El 29 de noviembre de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud para que fuera incluida como acreedora en el proceso de liquidación de Plus Values S.A.S. (fl. 60 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 El 8 de agosto de 2019, el señor Andrés Alfonso Parias Garzón4, quien se desempeñó como Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades entre marzo de 2015 y octubre de 2018, rindió declaración ante el a quo, en la que expuso la situación general de las sociedades intervenidas para dicha época.
Aclaró que, para el mes de agosto de 2016, se había realizado la primera visita a Plus Values S.A.S. y el trámite que se hizo a continuación, así lo ilustró: En el marco de sus funciones en el año 2016 la superintendencia pudo observar que dos grandes sociedades comercializadoras de libranzas que se llamaban Estraval S.A. y Elite International American S.A.S habían entrado en una cesación de pagos frente a los inversionistas a los que habían vendido créditos de libranza, entonces la superintendencia adelantó una serie de actuaciones administrativas respecto de estas sociedades que pasado el tiempo llevaron a su sometimiento a control, posteriormente a una reorganización empresarial y cuando no fueron capaces de cumplir la ley de reorganización empresarial a una liquidación judicial y ya estando en el estadio de liquidación judicial, al evidenciarse después de unas investigaciones, que no son fáciles de hacer, que habían incurrido en una captación ilegal de recursos, las intervino por captación ilegal.
A raíz de esta alerta que se genera en el supervisor, la Superintendencia de Sociedades, por el caso de Estraval y el Elite International American, la superintendencia emitió una primera circular, que no recuerdo el número, en donde requirió a todas las sociedades colombianas que se dedicaran a la comercialización de créditos libranza para que le manifestaran a la Superintendencia que se habían dedicado a esa actividad, qué cartera habían comprado, qué cartera habían vendido, para dimensionar el sector y empezó a adelantar una serie de visitas a las que había podido identificar, entre esas cooperativas y sociedades comerciales originadoras de libranzas que le habían vendido cartera a Elite, habían otras sociedades comerciales entre esas Plus Values.
En agosto del año 2016 la Superintendencia de Sociedades visita a la sociedad Plus Values S.A.S y evidencia que ésta había comprado cartera entre otras a unas entidades llamadas Sigescoop, Servicoop, Coocredimed, invercor DIM S.A.S, e inversiones Alejandro Jiménez S.A.S., que esa cartera había sido vendida a particulares, mediante un contrato de compraventa de cartera con un endoso con responsabilidad, que esa sociedad llevaba esas operaciones de una manera muy rudimentaria en Excel y que la última vez que le había hecho abonos a sus inversionistas era en el mes de julio de 2016.
También pudo observar la Superintendencia que, en los contratos de compraventa de cartera con los particulares, estos le otorgaron a Plus Values hasta 60 días de plazo para cumplir con sus obligaciones. A raíz de estas irregularidades que encuentra la Superintendencia, particularmente esa situación de mora, esos controles precarios sobre las operaciones de crédito y de compraventa de cartera, en septiembre de 2016 la Superintendencia, particularmente mi despacho expide una resolución sometiendo a Plus Values al máximo grado de supervisión que es el control, que como había mencionado anteriormente implica que la sociedad deba presentar un plan de mejoramiento a la superintendencia para superar la situación crítica, resolución que es recurrida por el representante legal de Plus values y es confirmada por el Superintendente en octubre de ese mismo año. Paralelamente, más o menos hacia septiembre de 2016 algunos inversionistas habían empezado a manifestar la situación de atraso de pagos de Plus Values y a preguntar la situación de esta sociedad, pero como digo desde agosto de 2016 la superintendencia ya había practicado una visita, estando ya la sociedad en 4 La declaración rendida se inició en el minuto 1:44:10 y terminó 2:44:24.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 control, la superintendencia practica una segunda toma de información en los últimos días de octubre de 2016 y primeros de noviembre y lo que la Superintendencia encuentra es que la sociedad no tiene ninguna perspectiva de ser una empresa viable, no tiene la capacidad para cumplir con sus obligaciones y decide solicitarle a lo que se conoce como el juez del concurso, que es otra delegatura de la Superintendencia de Sociedades, que ejerce funciones jurisdiccionales de conformidad con la constitución nacional y la cual es completamente independiente de mi área que sometiera al proceso de liquidación judicial a la sociedad, en vista de la cesación de pagos y de la inviabilidad de la empresa en diciembre de 2016, finalmente, toca remitirme a los autos que no poseo, la Delegatura para procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades somete a Plus Values a un proceso de liquidación judicial y ahí por fin se da una situación en donde los administradores de Plus Values son removidos y entra un auxiliar de la justicia nombrado por la Superintendencia de Sociedades, de la mano normalmente de estos auxiliares de la justicia la Superintendencia adelanta unas investigaciones que incluyen analizar bases de datos de Colpensiones, de los pagadores, de los originadores de libranzas, hacer tomas de información, hacer cruces, etc, que arrojaron que la cartera que vendía Plus Values a los inversionistas adolecía de varios vicios tales como que correspondían a personas que no existían, a deudas que no existían, a deudas vendidas varias veces, una cantidad de irregularidades que sumadas a la gestión comercial de la sociedad daba lugar a que se configurara a la luz del Decreto 4334 de 2008 la posibilidad de la Superintendencia de intervenir por captación. El decreto 4334 estableció unas medidas encaminadas no a prevenir la captación ilegal de recursos sino a reprimir la captación ilegal de recursos, ninguna norma le asigna a la Superintendencia de sociedades una función preventiva de la captación ilegal sino represiva, por su naturaleza la Superintendencia tiene que llegar cuando la persona ya ha captado y se concluye en esa investigación que hubo la captación ilegal de recursos en Plus Values, la superintendencia produce un memorando y se lo envía otra vez al juez de concurso y el juez del concurso, si no estoy mal en noviembre de 2017 modifica la liquidación judicial de la sociedad y la cambia a una liquidación judicial por captación que tiene unas reglas distintas, porque las víctimas en la captación son tratadas por el legislador como un acreedor privilegiado, incluso por encima de los créditos laborales y tributarios.
En la misma declaración, refirió que de acuerdo al recurso humano con el que contaba la Superintendencia de Sociedades, desde que se presentaba una queja, la entidad se demoraba entre cuatro meses y un año para poder realizar la visita; sin embargo, que las quejas por captación tenían prioridad; que en el caso de las comercializadoras de libranzas se “volcó todo su aparato administrativo a atender estos casos, nosotros practicamos cerca de 70 tomas de información a las comercializadoras de libranza, eso terminó en intervención a 35 sociedades semejantes a Plus Values, sus administradores, sus revisores fiscales, sus contadores, prácticamente la gran mayoría o casi todas las comercializadoras de libranzas del país terminaron intervenidas porque finalmente habían comprado cartera a originadores comunes partícipes de estas irregularidades”.
La parte demandante cuestionó al testigo en relación con la fecha para la cual la Superintendencia de Sociedades había ejercido sus funciones en relación con Plus Values S.A.S. y contestó que “en agosto de 2016, con ocasión de que se pudo Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 advertir que había irregularidades en ese mercado de libranzas, de compraventa de crédito de libranzas, se ejerció una facultad de la ley 222 art. 84 que fue practicar una toma de información a Plus Values que derivó en el ejercicio de otra función que fue el sometimiento a control, que derivó en el ejercicio de otra función que fue el decreto de la liquidación judicial de la sociedad y posteriormente cuando se reunieron los elementos materiales de prueba que daban cuenta de la captación en esa liquidación se modificaron a liquidación judicial por captación”.
A la pregunta de cómo es posible detectar que las cooperativas están ejerciendo captación ilegal de dineros el testigo adujo que la cooperativa capta en el momento en que vende la cartera y que es muy difícil detectar el delito, que lo que se hizo en este caso en particular fue “visitar físicamente a los originadores y a las comercializadoras y a las pagadurías y llevarse bases de datos hacer cruces hacer análisis, en el caso de Estraval tocó contratar una fiduciaria para que hiciera un arqueo de los títulos y llegar a la conclusión de que había captación, en este caso tocó analizar los computadores de estas compañías, etc, no es una labor fácil, ni es una medida que se pueda tomar solamente a partir de pruebas sumarias o indicios, tiene que ser un grado de certeza importante porque es la sanción más severa que puede tener una sociedad es la liquidación judicial e intervención por captación que arrastra a todos sus administradores, contadores, revisor fiscal, quienes son solidariamente obligados a devolver el capital invertido a los inversionistas”. 5.1.2.
Actuaciones de la Superintendencia de Sociedades Mediante auto del 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Plus Values S.A.S., a solicitud del superintendente delegado para Inspección, vigilancia y control. En dicha providencia se relató que mediante Resolución 300-003445 de 16 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades sometió a control a la empresa Plus Values S.A.S. con base en lo previsto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, para lo cual convocó a la sociedad al trámite de insolvencia. Que de conformidad con la certificación emitida por el revisor fiscal y representante legal de Plus Values S.A.S., para el 1 de noviembre de 2016 se encontraban obligaciones vencidas por pagar desde el 21 de julio de 2016, por un valor de $3.597´657.855 (fls. 41-47 c. 2).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 El 15 de noviembre de 2017, profirió un auto mediante el cual decidió “decretar la terminación del proceso de liquidación judicial de Plus Values S.A.S. por encontrarse ahora en liquidación judicial como medida de intervención” (fls. 48-59 c. 2).
Como sustento de la decisión, se consignó: En el presente caso como Plus Values S.A.S. viene de liquidación judicial, el Despacho considera razonable que la medida de intervención sea precisamente esa, entendiendo que no es viable la simple toma de posesión, y que en este caso dicho procedimiento liquidatorio tendría como primera finalidad la realización de los bienes con miras al pago de los afectados (…).
Establecido el anterior marco normativo, y atendidos los hechos que conforme a lo expuesto permitieron establecer la existencia de hechos objetivos y notorios que determinan la existencia de una captación ilegal de dineros del público por cuenta de la sociedad Plus Values S.A.S. y sus accionistas, administradores y revisores fiscales, este Despacho procederá a decretar medida de intervención mediante liquidación judicial del patrimonio de las personas jurídicas y naturales vinculadas o responsables con las actividades de captación, conforme a lo indicado en el memorando 300-007319 de 22 de agosto de 2017 y 300-009753 de 24 de octubre de 2017, expedidos por la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades.
El 15 de febrero de 2017 profirió decisión, en la que ordenó la toma de posesión, como medida de intervención, de la Corporación Aliada para el Desarrollo Integral de los Trabajadores al Servicio del Estado -Corposer (fl. 78-83 c. 2). Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 2017, ordenó la toma de posesión como medida de intervención de las cooperativas Coocredimed, Coomuncol, Coovenal y Sigescoop, “relacionadas con la actividad de captación masiva de la sociedad Elite Internacional Américas S.A.S.” (Fls. 160-164 c. 1). 5.1.3.
Actuaciones de la Superintendencia de Economía Solidaria El 26 de octubre de 2016, mediante la Resolución 20161400006655 de 26 de octubre de 2016, ordenó la liquidación forzosa administrativa de la Cooperativa Multiactiva de Vendedores Nacionales –Coovenal-, por encontrar probada la causal de intervención contenida en el literal h) del numeral 1 del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, “cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad” (fls. 98-104 c. 1).
Luego, el 13 de febrero de 2018, con la Resolución 2018330001105, ordenó suspender el proceso de liquidación forzosa de Coovenal porque el 1 de diciembre Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 de 2017, la Superintendencia Sociedades expidió el auto 400-017568, con el que decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la cooperativa enunciada, medida que prevalece sobre las que se hubieran decretado y practicado en los procesos ejecutivos o de otra naturaleza (fls. 105-110 c. 1).
En dicha oportunidad la Superintendencia de Economía Solidaria manifestó: Nos encontramos frente a dos medidas de intervención, cuyos objetos son de diversa índole, expedidas por dos entes de control distintos y, como se ha advertido, la medida ordenada por la Superintendencia de Sociedades no permite cumplir con el objeto de la liquidación forzosa administrativa ordenada por la Superintendencia de la Economía Solidaria que es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo. Sumado a lo anterior, no es posible ejercer supervisión en forma concurrente, conforme la expresa prohibición prevista en el artículo 147 del Decreto 2150 de 1995, el cual establece “Eliminación de control concurrente.
Las facultades de control y vigilancia por parte del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no podrá ejercerse respecto de entidades y organismos cooperativos sujetos al control y vigilancia de otras Superintendencias”. Ahora bien, conforme al artículo noveno de la parte resolutiva del auto proferido por la Superintendencia de Sociedades, la medida impuesta a la cooperativa Coovenal tiene prelación sobre el proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Por lo expuesto se considera que para permitir que cada Superintendencia pueda actuar en el marco de sus competencias, esta Superintendencia debe suspender el proceso de liquidación forzosa administrativa de la cooperativa Coovenal, con fundamento en el precitado artículo 9.1.3.7.1. del Decreto 2555 de 2010, mientras esté vigente la media de intervención adoptada por la Superintendencia de Sociedades.
La medida decretada por la Superintendencia de Sociedades no es de carácter indefinido, el término de duración de dicho procedimiento será el necesario para que el agente interventor, como representante legal de la cooperativa, adelante todas las actuaciones para recuperar los dineros captados en forma masiva y habitual no autorizada de recursos del público, de tal forma que una vez cumplido el objeto de dicha intervención, la Superintendencia de Sociedades deberá declarar la terminación del proceso, tal como lo establece el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008.
El 14 de diciembre de 2016, con la Resolución 20161400007575, ordenó la toma de posesión de todos los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana-Coomuncol, por encontrar configuradas las causales contenidas en los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Cuando la entidad vigilada incumpla reiteradamente las ordenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas” y “cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley” Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 (fls. 111-119 c. 1).
El 17 de mayo de 2017, se ordenó la liquidación forzosa administrativa de esta cooperativa (fls. 120-125 c. 1) y el 13 de febrero de 2018, se suspendió el proceso de liquidación forzosa, por los mismos motivos expuestos en relación con la Cooperativa Multiactiva de Vendedores Nacionales –Coovenal (fls. 126-131 c. 1). El 21 de febrero de 2017, ordenó la toma de posesión de todos los bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial y Social - Sigescoop, por encontrar configuradas la causal contenidas en el literales h) del numeral 1 del artículo 114 del Decreto 663 de 1993, “Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad” (fls. 132-141 c. 1).
El 21 de junio de 2017, ordenó la liquidación forzosa administrativa de esta cooperativa (fls. 142-153 c. 1) y el 13 de febrero de 2018, suspendió el proceso de liquidación forzosa, por los mismos motivos expuestos en relación con la Cooperativa Multiactiva de Vendedores Nacionales –Coovenal (fls. 154-159 c. 1). 5.1.4. Investigación disciplinaria IUS 2016-355970 / D-792-888353 de la Procuraduría General de la Nación (CD fl. 278 c. 1) La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra varios funcionarios de las Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria, el 22 de marzo de 2017.
Esa decisión fue aclarada el 14 de junio siguiente, en relación al cargo que desempeñaba una de las funcionarias vinculadas, para la época de los hechos. Mediante providencias proferidas el 24 de mayo, 30 de agosto de 2017 y 20 de febrero de 2018, se decretaron pruebas. El 26 de octubre de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el 6 de febrero de 2019, se formularon cargos a varios de los vinculados a la investigación, específicamente, por hechos que se relacionan con conductas desplegadas por las sociedades Estraval y Fidupais. 5.2.
Competencia de las Superintendencias Con el fin de dilucidar el debate planteado resulta oportuno determinar la competencia de las superintendencias demandadas. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 Ya esta Corporación ha establecido que las superintendencias tienen a su cargo el ejercicio de una modalidad de policía administrativa consistente en la función de inspección, vigilancia y control de diversos ámbitos de actividad de las personas, en los precisos términos dispuestos por la ley o por la correspondiente delegación o desconcentración de funciones originariamente atribuidas al Presidente de la República, legalmente autorizadas5.
También se ha dispuesto que la finalidad primordial de las superintendencias es la de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control de éstas, “con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que los componen” 6. 5.2.1.
Superintendencia de Sociedades Las competencias de la Superintendencia de Sociedades como órgano de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 19957, la que en su artículo 82 consagra la cláusula general de competencia, así: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión colombiana en el exterior y endeudamiento externo. Por su parte los artículos 83, 84 y 85 ibídem fijan las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas de forma específica a la Superintendencia de Sociedades en los siguientes términos:
ARTÍCULO 83. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia, sentencia del 3 de octubre de 2012. Expediente 3643; 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984). M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007; Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 11001-03-26- 000-1998-00017-00(15071). 7 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.
ARTÍCULO 84. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: 1. Practicar visitas generales, de oficio o a petición de parte, y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante la práctica de éstas e investigar, si es necesario, las operaciones finales o intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. 2.
Autorizar la emisión de bonos de acuerdo con lo establecido en la ley y verificar que se realice de acuerdo con la misma. 3. Enviar delegados a las reuniones de la asamblea general o junta de socios cuando lo considere necesario. 4. Verificar que las actividades que desarrolle estén dentro del objeto social y ordenar la suspensión de los actos no comprendidos dentro del mismo. 5.
Decretar la disolución, y ordenar la liquidación, cuando se cumplan los supuestos previstos en la ley y en los estatutos, y adoptar las medidas a que haya lugar. 6. Designar al liquidador en los casos previstos por la ley. 7. Autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión. 8. <Numeral modificado por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por Ia ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, Ia Superintendencia presidirá Ia reunión. 9. Autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas. 10.
Ordenar la modificación de las cláusulas estatutarias cuando no se ajusten a la ley.
ARTÍCULO 85. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 1.
Promover la presentación de planes y programas encaminados a mejorar la situación que hubiere originado el control y vigilar la cumplida ejecución de los mismos. 2. Autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 3. Autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente. 4. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades.
La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. A partir del sometimiento a control, se prohíbe a los administradores y empleados la constitución de garantías que recaigan sobre bienes propios de la sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios sin autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será ineficaz de pleno derecho. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. 5.
Conminar bajo apremio de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores u ordenar la suspensión de los mismos. 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. 7. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Convocar a la sociedad al trámite de un proceso de insolvencia, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos. 8. Aprobar el avalúo de los aportes en especie.
PARÁGRAFO. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario. Con ocasión de la declaratoria de Estado de emergencia social fue expedido el Decreto 4334 de 2008 que le otorgó las siguientes competencias a la Superintendencia de Sociedades:
ARTÍCULO 1. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.
PARÁGRAFO. Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias de Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 24 Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1o y 6o del presente decreto.
Las Superintendencias implementarán los mecanismos y canales de coordinación que consideren necesarios, a fin de garantizar que no se presentará demoras, ni duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo.
ARTÍCULO 2. La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.
ARTÍCULO 4 o. COMPETENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera será la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa a que alude este decreto.
ARTÍCULO 6. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible y apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> La intervención se llevará a cabo cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.
ARTÍCULO 7 o. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; b) La revocatoria y reconocimiento de ineficacia de actos y negocios jurídicos, celebrados con antelación a la toma de posesión; c) La devolución de bienes de terceros, no vinculados a la actividad no autorizada, d) En caso de que a juicio de la Superintendencia se presente una actividad con la cual se incurra en alguno de los supuestos descritos en el presente decreto, por parte de una persona natural o jurídica y ésta manifieste su intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, esta Entidad podrá autorizar el correspondiente plan de desmonte.
En el evento que dicho plan se incumpla se dispondrá la adopción de cualquiera de las medidas previstas en este decreto, sin perjuicio de las actuaciones administrativas y penales a que hubiere lugar; e) La suspensión inmediata de las actividades en cuestión, bajo apremio de multas sucesivas, hasta de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta medida se publicará en un diario de amplia circulación nacional indicando que se trata de una actividad no autorizada; f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 25 g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de la persona natural sin consideración a su calidad de comerciante; h) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
La providencia que ordena las medidas anteriores surte efectos desde su expedición y se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias, y contra la misma no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO 2 o. Se entenderán excluidos de la masa de la liquidación los bienes de la intervenida hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Para la ejecución de las medidas de que trata este artículo, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando a ésta le corresponda, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá ordenar a los comandantes de policía de los lugares en donde se realicen las actividades no autorizadas, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde se realicen las actividades no autorizadas, la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general.
PARÁGRAFO 4 o. La Superintendencia de Sociedades o el agente interventor podrán celebrar los convenios que consideren necesarios para el ejercicio de las funciones señaladas en este decreto. 5.2.2. Superintendencia de Economía Solidaria El artículo 34 de la Ley 454 de 19988 determina las entidades sujetas a su acción, así: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, las funciones serán asumidas por esta Superintendencia, mediante el establecimiento de una delegatura especializada en supervisión financiera, la cual recibirá asistencia tecnológica, asesoría técnica y formación del recurso humano de la Superintendencia Bancaria.
Para el efectivo ejercicio de sus funciones, así como de los objetivos de la supervisión, el control y la vigilancia asignados por la Constitución Política y las leyes, el Superintendente de la Economía Solidaria contará con las facultades previstas para el Superintendente Bancario, en lo que resulte aplicable a las entidades sujetas de su vigilancia. En consecuencia, el régimen de toma de posesión previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se aplica a las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia 8 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 26 de Economía Solidaria en lo que resulte pertinente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Por su parte el artículo 35 dispone los objetivos y finalidades de esta Superintendencia: La Superintendencia de la Economía Solidaria, en su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales: 1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos. 2.
Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de Economía Solidaria, de los terceros y de la comunidad en general. 3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales. 4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas. 5.
Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas. El artículo 36 ibídem establece las funciones: Son facultades de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el logro de sus objetivos: 1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional. 2.
Establecer el régimen de reportes socioeconómicos periódicos u ocasionales que las entidades sometidas a su supervisión deben presentarle, así como solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o revisores fiscales, cuando resulte necesario, cualquier información de naturaleza jurídica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo de sus actividades. 3.
Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su supervisión, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que regulen la materia. 4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspección a las entidades sometidas a supervisión, examinar sus archivos, determinar su situación socioeconómica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas.
Los informes de visitas serán trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podrán extenderse a personas no vigiladas. 5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administración, con la fiscalización o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión. En desarrollo de esta atribución podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil. 6.
Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente, revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente de la Economía Solidaria autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente de la Economía Solidaria podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 27 doscientos (200) salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional.
El Superintendente de la Economía Solidaria podrá, además, exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 7.
Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente de la Economía Solidaria, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta doscientos (200) salarios mínimos, graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o según ambos factores.
Las multas previstas en este numeral podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 208 del presente estatuto. 8. Ordenar la remoción de directivos, administradores, miembros de juntas de vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisión cuando se presenten irregularidades que así lo ameriten. 9.
Decretar la disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas en la ley y en los estatutos. 10. Realizar los actos de registro e inscripción previstos en el artículo 63 de la presente ley. 11. Ordenar la cancelación de la inscripción en el correspondiente registro del documento de constitución de una entidad sometida a su control, inspección y vigilancia o la inscripción que se haya efectuado de los nombramientos de sus órganos de administración, vigilancia, representantes legales y revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a las normas legales o estatutarias.
La cancelación de la inscripción del documento de constitución conlleva la pérdida de la personería jurídica, y a ella se procederá siempre que el defecto no sea subsanable, o cuando siéndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su corrección. 12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia, cuando se aparten de la ley. 13.
Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspección y vigilancia. 14. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un interés legítimo con el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las medidas que resulten pertinentes. 15.
Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia. 16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su supervisión el conocimiento sobre su régimen jurídico. 17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se refieran al ejercicio de sus funciones. 18. Fijar el monto de las Bones que las entidades supervisadas deben pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en porcentajes proporcionales. 19.
Definir internamente el nivel de supervisión que debe aplicarse a cada entidad y comunicarlo a ésta en el momento en que resulte procedente, y 20. Convocar de oficio o a petición de parte a reuniones de Asamblea General en los siguientes casos: a) Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el artículo 30 de la Ley 79 de 1988;
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 28 b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por el máximo órgano social. 21.
Autorizar la fusión, transformación, incorporación y escisión de las entidades de la Economía Solidaria sometidas a su supervisión, sin perjuicio de las atribuciones de autorización o aprobación que respecto a estas operaciones corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales. 22. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 23.
Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con las entidades cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito en los mismos términos, con las mismas facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de crédito, incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de salvamento y toma de posesión para administrar o liquidar". 24.
En todo caso, tales procedimientos se establecerán con base en metodologías adaptadas a la naturaleza cooperativa. 25. Las demás que le asigne la ley.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones aquí previstas.
PARÁGRAFO 2 o. En desarrollo de sus facultades de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá apoyarse parcialmente, para la obtención de colaboración técnica, en organismos de integración de las entidades de Economía Solidaria, en instituciones auxiliares de la Economía Solidaria o en firmas especializadas. 5.2.
El caso concreto De las pruebas recaudadas en el plenario se puede establecer que la ahora demandante le entregó a la sociedad Plus Values S.A.S la suma de $344´836.550, para lo cual suscribió dos contratos de compraventa de “pagaré-libranza”, acuerdos contractuales en los que le ofrecieron el pago de una utilidad después de impuestos de $90´266.107, suma que sería cancelada en cuotas mensuales; sin embargo, los pagos de las cuotas prometidas cesaron en el mes de agosto.
Debido a la cesación de pagos, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda acudió, el 12 de septiembre de 2016, ante la Superintendencias de Sociedades y de Economía Solidaria para poner en conocimiento de dichas entidades el acuerdo contractual realizado, solicitar información sobre la sociedad Plus Values S.A.S., Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S y Corposer, y las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop e informar el incumplimiento en el pago de las cuotas ofrecidas, con el fin de que se tomaran los correctivos adecuados para evitar la pérdida de su dinero.
La Superintendencia de Sociedades, el 6 de diciembre de 2016, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Plus Values S.A.S. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 29 La decisión tuvo origen en la solicitud realizada por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control, que el 16 de septiembre de 2016 había sometido a control a dicha sociedad, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Con ocasión de la investigación que realizó la Superintendencia de Sociedades, encontró que la sociedad Plus Values S.A.S. había incurrido en captación ilegal de recursos de particulares, por lo cual, el 15 de noviembre de 2017, profirió un auto mediante el cual impuso medida de intervención en aplicación del Decreto 4334 de 2008 y nombró un auxiliar de la justicia para que continuara con su administración, separando de sus cargos al representante legal principal y suplente y al revisor fiscal.
Lo anterior denota que ya para el 12 de septiembre de 2016, fecha para la cual la demandante presentó la queja, la Superintendencia de Sociedades estaba realizando averiguaciones en relación con la conducta de Plus Values S.A.S. Esto fue corroborado con la declaración rendida ante el a quo, el 8 de agosto de 2019, por el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades para la época de los hechos, señor Andrés Alfonso Parias Garzón, quien manifestó que había realizado la primera visita a Plus Values S.A.S. en el mes de agosto de 20169, dado que en una investigación que se estaba desarrollando se encontró que las empresas comercializadoras de libranzas estaban actuando en forma irregular, razón por la cual se procedió a realizar las indagaciones del caso.
En la misma declaración refirió que una vez se recibe una queja en la Superintendencia de Sociedades, la entidad demoraba entre cuatro meses y un año para poder realizar la visita; sin embargo, en el caso de las comercializadoras de libranzas se volcó todo el personal y se logró realizar cerca de 70 tomas de información y se intervino a 35 sociedades semejantes a Plus Values S.A.S. 9 Esta fecha la reiteró en la respuesta que le dio a la parte demandante cuando indagó sobre la fecha en la cual había ejercido sus funciones en relación con Plus Values S.A.S.: “en agosto de 2016, con ocasión de que se pudo advertir que había irregularidades en ese mercado de libranzas, de compraventa de crédito de libranzas, se ejerció una facultad de la ley 222 art. 84 que fue practicar una toma de información a Plus Values que derivó en el ejercicio de otra función que fue el sometimiento a control, que derivó en el ejercicio de otra función que fue el decreto de la liquidación judicial de la sociedad y posteriormente cuando se reunieron los elementos materiales de prueba que daban cuenta de la captación en esa liquidación se modificaron a liquidación judicial por captación”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 30 La parte demandante insistió en que del pliego de cargos expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 6 de febrero de 2019, se podía concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía sobre las irregularidades cometidas por Plus Values S.A.S. desde 2011; sin embargo, revisado el documento enunciado no es posible llegar a dicha conclusión porque los hechos por los cuales fueron investigados disciplinariamente los funcionarios de la Superintendencia guardan relación con conductas desarrolladas por las sociedades Estraval y Fidupais.
Si bien dichas sociedades se dedicaban a la comercialización de libranzas igual que Plus Values S.A.S., no se puede concluir que esta última sociedad también venía desarrollando malas prácticas desde 2011, no hay prueba de ello en el plenario, lo que sí se conoce es que en el 2016 la Superintendencia de Sociedades encontró que en el mercado de comercialización de libranzas se estaban presentando varias irregularidades, por tanto procedió a identificar a las sociedades que desarrollaban este tipo de comercio para indagar sobre sus prácticas.
Con lo expuesto hasta el momento no es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades conocía la situación de la sociedad Plus Values S.A.S desde el año 2014 y que solo intervino en el 2016; además, se observa que la queja presentada por la ahora demandante fue radicada en septiembre de 2016, el testigo también refirió que las quejas habían sido recibidas en ese mes y a pesar de eso, ya la demandada había realizado la primera visita en el mes de agosto, al haber identificado, por otros medios, las conductas irregulares de dicha sociedad.
Aduce la impugnación que la vigilancia ejercida por la Superintendencia de Sociedades no solo es de carácter subjetivo ni se limita únicamente al aspecto societario, sino que debe cubrir temas de detección, prevención y corrección de las operaciones realizadas por las personas jurídicas vigiladas. Ya esta Corporación ha ilustrado que el control ejercido por las superintendencias puede ser subjetivo cuando “se controla el ente en sí mismo, u objetivo, cuando el control recae sobre la materia o asunto al cual se dedica el sujeto vigilado”10.
La Superintendencia de Sociedades ejerció tanto control subjetivo como objetivo, dado que como quedó expuesto investigó la actividad desplegada por algunas 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 de marzo de 2008, expediente 11001- 03-06-000-2008-00007-00. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 31 comercializadoras de libranza, lo que le permitió concluir que el sector que se dedicaba a este comercio estaba presentando irregularidades, por tanto, procedió a determinar las sociedades que ejercían la actividad, entre ellas Plus Values S.A.S., es decir, investigó el mercado y además, la sociedades que lo conformaban para poder determinar que no cumplían con los requerimientos exigidos para el ejercicio de la práctica comercial.
Manifiesta la impugnante que la Superintendencia de Sociedades incumplió el contenido obligacional de los artículos 83 a 85 de la Ley 222 de 1995, porque no tomó medidas preventivas en relación con las operaciones realizadas por las sociedades vigiladas. En líneas anteriores se dejó consignado el contenido de los artículos enunciados, de la lectura de los mismos no se puede concluir que la Superintendencia de Sociedades tenga funciones preventivas, si bien la función de supervisión la ejerce mediante la inspección, vigilancia y control, cada una con grado diferente de severidad, la función que le otorga la ley es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y el ejercicio de actividades de las sociedades que actúan en los distintos campos en que ejerce sus funciones, es decir, debe verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las diferentes actividades objeto de control, con el fin de lograr el desarrollo y el equilibrio del respectivo sector, para así proteger a los usuarios de los servicios prestados por las sociedades vigiladas.
No es posible concluir que la Superintendencia de Sociedades incumplió con la obligación constitucional y legal que le corresponde, dado que una vez tuvo conocimiento de que la sociedad Plus Values S.A.S. estaba desarrollando su objeto social infringiendo las disposiciones legales, entró a ejercer sus funciones, primero mediante la inspección con la visita realizada en agosto de 2016, luego con la toma de control de la compañía el 16 de octubre de 2016, para luego proceder a la intervención en modalidad de liquidación de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, con el fin de que le fuera devuelto el capital invertido a los inversionistas; sin embargo, no obra en el plenario prueba de lo sucedido a continuación. La parte impugnante también refiere que la Superintendencia de Economía Solidaria faltó a sus funciones, lo cual produjo que la ahora demandante no pudiera recuperar el dinero invertido en el negocio jurídico suscrito con Plus Values S.A.S. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 32 Es importante reiterar que Plus Values S.A.S. era una sociedad comercializadora de libranzas, que la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda suscribió con esta empresa los contratos de compra-venta y nunca tuvo relación directa con la sociedad Inversiones Alejandro Jiménez A.J. S.A.S, la sociedad Corposer y las cooperativas Coovenal, Coomucol y Sigescoop, que son las empresas operadoras de libranzas, es decir las que habían generado las libranzas que compró la ahora demandante.
De las pruebas allegadas se determina que la Superintendencia de Economía Solidaria, entre septiembre y diciembre de 2016, ordenó la intervención forzosa de las cooperativas Coovenal, Coomuncol y Sigescoop, medidas que fueron suspendidas porque la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades concedidas por el Decreto 4334 de 2008, había decretado el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de las cooperativas enunciadas, con el fin de lograr la devolución de los dineros a los inversionistas.
El material probatorio demuestra que en el momento en que se realizaron las visitas a los originadores, comercializadoras y las pagadurías, se cruzaron los datos de todos estos actores para poder llegar a la conclusión de que las cooperativas estaban captando recursos y determinar que tanto las operadoras de libranzas como las comercializadoras de libranzas hacían parte de una red que estaban defraudando a los inversionistas, actividad que fue intervenida tanto por la Superintendencia de Sociedades, como por la Superintendencia de Economía Solidaria11.
En relación con esta última, la impugnante asegura que en el pliego de cargos expedido por la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que la Superintendencia de Economía Solidaria no cumplió con su obligación porque no visitó a las cooperativas Coovenal y Coomuncol entre 2011 y 2015; sin embargo, revisado el documento se encuentra a folio 62 del mismo que la prueba que se refiere se encuentra dirigida a demostrar la supervisión ejercida a las Cooperativas Multiactiva de Comercialización y Consumo Jota Emilio´s y Cooperativa Nacional de Recaudos, si bien se hace una referencia tangencial a las primera cooperativas 11 El testigo Andrés Alfonso Parias Garzón adujo que “la conclusión de la superintendencia de Sociedades es que Plus Values era conocedor de las irregularidades de la cartera que estaba vendiendo y que una empresa que yo me atrevería a calificar de criminal con las sociedades Invercor DIM, Inversiones Alejandro Jiménez, Servimed, Invercoop, hacían un esquema ilegal de recursos, yo personalmente formulé las denuncias penales del caso contra los administradores de estas sociedades, porque a mi juicio cometieron el delito de captación ilegal de recursos del público”.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 33 enunciadas, no se tienen otros medios de convicción que lleven a la conclusión aquí planteada. Se reitera que la Superintendencia de Economía Solidaria como la de Sociedades no tienen funciones preventivas y que cumplieron las obligaciones legales que les correspondían, de acuerdo con la información que recibieron.
Ahora, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente respecto a que el daño por el que ahora se reclama se produjo con ocasión del riesgo que asumió la ahora demandante, por las siguientes razones: En el interrogatorio de parte rendido por la señora Nohora Constanza Rodríguez12 Miranda y el testimonio rendido por la señora Blanca Nohora Miranda de Rodríguez13, madre de la demandante14, el 8 de agosto de 2008, ante el a quo, manifestaron que al momento en que la accionante decidió realizar el contrato con la sociedad Plus Values S.A.S acudió ante la Cámara de Comercio y al encontrar que era una sociedad que se encontraba registrada procedió a realizar la inversión, sin advertir que estaba comprando créditos de personas que no conocía, no sabía si se encontraban vivas, si estaban laboralmente vinculadas o pensionadas.
Importante es advertir que, con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, lo único que se certifica es la existencia y 12 Se encuentra en el CD visible a folio 262, minuto 1:09:34 a minuto 1:43:17. Manifestó: “Fuimos a Cámara de Comercio e investigamos si Plus Values estaba registrada en la Cámara de Comercio si las cooperativas con esos nit estaban registradas, como mi esposo es contador, él dijo si está registrado en Cámara de Comercio quiere decir que la Supersolidaria si es cooperativa y la Supersociedades ellos son los que controlan y vigilan y allí nos está diciendo que están muy vigilados y controlados, esto nos dio mucha tranquilidad para invertir”.
“Tengo entendido que toda empresa que está registrada en la Cámara de Comercio la vigila la Superintendencia Financiera o la Superintendencia Solidaria o la Superintendencia de Sociedades”. A la pregunta: “Usted se acercó a la Superintendencia de Sociedades con antelación a entregar los dineros de Plus Values. Contestó: No lo creímos necesario ya que los vimos en Cámara de Comercio.
Preguntado: Cree usted que es suficiente haber verificado la Cámara de Comercio para hacer entrega de una suma de dinero tan grande a la empresa Plus values. Contesto: Pues como yo le digo yo soy educadora, solo trabajando con niños pequeños y mi esposo dijo verifiquemos ahí yo creí en eso, que eso era suficiente”. 13 Se encuentra en el CD visible a folio 262, minuto 10:01 a minuto 24:01.
Manifestó: “Estuvimos en la Cámara de Comercio y vimos que estaba registrada realmente y vimos que si se podía vender las libranzas porque estaba seguro”. 14 La Sala aclara que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– (art. 217 CPC) lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica.
En tal virtud, la Sala valorará el testimonio de la señora Blanca Nohora Miranda de Rodríguez, en tanto que su versión se encuentra en consonancia con el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 34 representación legal de la sociedad, pero no garantiza que la misma tenga prácticas comerciales legales.
La demandante se limitó a acudir ante la Cámara de Comercio pero no solicitó información sobre Plus Values S.A.S. a las entidades que les competía su vigilancia, solo lo hizo cuando cesaron los pagos de las cuotas ofrecidas, no dudó al advertir que en el cuerpo del contrato no se estipuló el porcentaje de interés ofrecido, que de acuerdo con los anexos del contrato le estaban prometiendo una ganancia de más del 25% de la suma invertida, dado que la inversión eran $344´836.550 y la ganancia de $90´266.107.
En los anteriores términos, se evidencia que el riesgo asumido por la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda, al momento de realizar la inversión con Plus Values S.A.S. fue excesivamente alto y el Estado no puede intervenir en las transacciones comerciales realizadas por los particulares, lo que sí hace es asegurar que las sociedades vigiladas cumplan con las normas del sector en el que desarrollan su objeto social.
Además de que las partes deben soportar los efectos de sus negociaciones, sin trasladar al supervisor el impacto adverso de los riesgos que voluntariamente asumieron, no se demostró la certeza del daño reclamado porque se encuentra probado que el 29 de noviembre de 2016, la señora Nohora Constanza Rodríguez Miranda radicó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitud para que fuera incluida como acreedora en el proceso de liquidación de Plus Values S.A.S. Si bien, en el plenario no existe ninguna otra noticia al respecto, ni se sabe la fecha de iniciación o la etapa en la cual se encuentra dicho proceso, lo cierto es que ese era el trámite idóneo para recuperar la inversión que realizó con la sociedad Plus Values S.A.S.; por tanto para la fecha en la que se presentó la demanda -28 de agosto de 2018-, no se acreditó que el valor de la inversión no amortizada, no hubiera podido ser recuperado en el trámite liquidatorio de la sociedad enunciada.
También hay evidencia de que la demandante inició proceso ejecutivo con el fin de recuperar la inversión. Dado que la demandante no demostró que no hubiera obtenido a través de esos dos procesos la recuperación del dinero invertido en la compra de libranzas, Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 35 mediante el contrato suscrito con la sociedad Plus Values S.A.S. hay lugar a concluir que no está acreditado el daño por el cual se reclama. 6.
Condena en costas El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. En el presente asunto la parte demandante interpuso recurso de apelación y se confirmó la sentencia impugnada, por tanto, se debe condenar en costas a favor de la entidad demandada.
En atención a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en los procesos declarativos la tarifa de las agencias en derecho en segunda instancia en procesos con cuantía será “entre 1 y 6 SMLMV”, razón por la cual, se fija como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte actora y a favor de las Superintendencia de Sociedades y de Economía Solidaria, en partes iguales, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. La Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 36 liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF