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25000233600020150305601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2018-08-29

Radicación interna: 62182 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aseo Total Esp, Internacional De Tanques Sas, Union Temporal Aseo Districapital·Demandado: Aguas De Bogota S.A. Esp

Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Actor: Unión Temporal Aseo Districapital Demandado: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Medio de control: Controversias contractuales Tema: Decide solicitud de corrección de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA La Sala de Subsección resuelve la solicitud de corrección intepuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Unión Temporal Aseo Districapital presentó demanda el 18 de diciembre de 20151 contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., con la pretensión declarativa del incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No 04 de 2012, modificado mediante otrosíes 01, 02 y 03 de 2012; y de condena al pago de la consecuente indemnización integral de perjuicios. 1.2.

Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de segunda instancia, esta Subsección profirió sentencia el 23 de agosto 20242, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y condenó en costas a la parte actora, en la suma del 0.1% del valor total de las pretensiones, que serían liquidadas por el Tribunal de origen. 1.3.

La solicitud de corrección Inconforme con el numeral que condenó en costas, que a píe de página refirió que el valor de las pretensiones asciende a “$1.144.350.000”, el apoderado de la parte demandada radicó oficio el 25 de septiembre de 20243, y solicitó que aquél valor fuera corregido porque no correspondía con el valor real de las pretensiones y podía ser tenido en cuenta por el Tribunal al momento de liquidar la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora 1 Archivo ED_C01_CD1FOLIO19-DEMANDAYPODER(.zip) visible en el índice 18 del aplicativo SAMAI 2 Índice No. 25 en Samai. 3 Índice No. 31 en Samai. Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital Teniendo en cuenta que la accionante ejerció el medio de control de controversias contractuales en vigencia de la ley 1437 de 2011 (CPACA), a este trámite le resulta aplicable aquella normativa y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, en virtud del artículo 86 de la Ley 2080 de 20214, normativa que entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. En cuanto a la ley procesal, a este proceso le resulta aplicable el Código General del Proceso (CGP) ya que este entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 20145. 2.2.

Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud interpuesta por la accionada, comoquiera que aquellas atacan la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de agosto de 2024. 2.3. Procedencia de la solicitud de corrección En relación con la oportunidad para presentar las solicitudes de corrección de providencias, aquellas pueden ser en cualquier tiempo, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), es decir que, el requerimiento debe ser estudiado de fondo. 2.4.

Asignación de fuentes formales El artículo 286 del CGP prescribe que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.5. Aplicación al caso La sentencia objeto de solicitud de corrección, indicó en el acápite de la condena en costas, lo siguiente: “Bajo tales supuestos, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá efectuar la correspondiente liquidación, 4 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).

Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital debiendo considerar que en esta instancia se fijarán agencias en derecho por el 0.1% del valor total de las pretensiones6 negadas, a favor del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3. del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” 7 El valor establecido, a pie de página, como suma total de las pretensiones quedó consignado en “$1.144.350.000” Revisado el expediente, las pretensiones de contenido pecuniario en la demanda fueron requeridas en los siguientes términos: “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de [sic] condene a AGUAS DE BOGOTA S.A. ESP al pago de la indemnización integral de los perjuicios irrogados al demandante así: 2.1.

Se condene al pago de las sumas que la demandante ha de pagar a CAPITAL TÉCNICO S.A., por concepto de renta suplementaria pactada en el contrato de arrendamiento No.01 de 2012, al no poder devolver veintidós (22) de los camiones que fueran objeto del contrato, y de acuerdo con el contrato de transacción celebrado por valor del UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 1.133.500) liquidados a la Tasa representativa del Mercado de la fecha del pago efectivo, con corte a 31 de diciembre de 2013, conforme con la cláusula SEGUNDA del contrato de transacción. 2.2.

Se condene al pago del valor en pesos de los veintidós (22) camiones compactadores de basura objeto de decomiso por parte de la DIAN, acorde con la relación contenida en la resolución No.00258 de 17 de febrero de 2013,equivalente en pesos colombianos a la suma de SEICIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 693.000) liquidados a la Tasa representativa del Mercado de la fecha del pago efectivo. 2.3.

Se condene al pago de las sumas que por renta suplementaria ha de pagar la demandante a CAPITAL TECNICO S.A., por concepto de renta suplementaria, originada ne el contrato de arrendamiento 01 de 2012, anexo B y pactada en el contrato de transacción No.001 de 2013, en la cláusula SEXTA, a partir del 1º de enero de 2014 a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.500) mensuales, hasta la fecha en que se verifique el pago, sumas que deberán ser liquidadas a la Tasa representativa del Mercado de la fecha del pago efectivo.” 8 En ese orden, la Sala observa que la suma de los valores referidos asciende a un millón ochocientos treinta y un mil dólares norteamericanos (USD 1.831.000), y no a “$1.144.350.000” pesos, razón por la que se configura el supuesto fáctico del artículo 286 del CGP, toda vez que, en efecto el valor referido en la sentencia de segunda instancia no corresponde con la información contenida en la demanda.

Teniendo en cuenta que esa cifra incide en los parámetros que adoptará el a quo para liquidar las costas, es procedente la corrección solicitada. Por las anteriores razones se corregirá la sentencia del 23 de agosto de 2024. 6 El total de las pretensiones corresponde a $1.144.350.000. 7 Índice No. 25 en Samai. 8 Páginas 2 y 3 del archivo ED_C01_CD1FOLIO19-DEMANDAYPODER(.zip) visible en el índice 18 del aplicativo SAMAI Radicado: 25000-23-36-000-2015-03056-01 (62182) Demandante: Unión Temporal Aseo Districapital En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el píe de página núm. 54 de la sentencia dictada, el 23 de agosto de 2024, por esta Subsección, que quedará así: “El total de las pretensiones corresponde a un millón ochocientos treinta y un mil dólares norteamericanos (USD 1.831.000)”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF ASP