CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Demandantes: EMILIANO CABRERA CASTILLO Y CONSUELO DE MARIA SÁNCHEZ RENDÓN Demandado: ROBERT SÁNCHEZ FLÓREZ – CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 – 2029 Temas: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral – publicación del acto de elección. AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina emitido el 20 de abril de 2026 por medio del cual, rechazó la demanda presentada por el señor Emiliano Cabrera Castillo en contra del acto de elección del señor Robert Sánchez Flórez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de febrero de 20261 la cual, se dirige a obtener la nulidad del acto de elección contenido en el acta emitida por la duma departamental el 17 de noviembre de 2025 en la que el accionado fue escogido como contralor del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período constitucional 2026 – 2029.
Según comentó, la elección es nula por cuanto se vulneraron los artículos 8.º numeral 8.º, 65 del CPACA, 2.º, 40 y 209 de la Constitución Política y 43 de la Ley 2200 del 2022 al omitirse no solo la publicación previa del proyecto de resolución que reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor departamental, sino también, el acto de nombramiento controvertido, impidiendo así la participación ciudadana en la definición de las reglas que gobierna el proceso electoral. 1 Índice SAMAI número 14 del tribunal.
Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De igual modo, propuso el vicio de expedición irregular por cuanto el procedimiento se adelantó, omitiendo varias etapas, entre esas, la de publicidad y así se privó a los interesados de realizar observaciones, con lo cual se afectó la validez del acto definitivo.
Finalmente, solicitó el accionante que se declare la nulidad del acto de elección teniendo en cuenta que el demandado esta incurso en causal de inhabilidad pues, está en tercer grado de consanguinidad con su tío Juan Carlos Duque Sánchez, diputado y elector suyo, lo que consolida la vulneración de los artículos 6.º de la Ley 330 de 1996 concordante con el 126 de la Constitución Política. 1.2.
La providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto el 20 de abril de 20262 mediante el cual, rechazó la demanda3 presentada por Emiliano Cabrera Castillo el 19 de febrero de 20264. Según el a quo, conforme al artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para interponer la demanda es de treinta días hábiles.
Bajo esta lógica, comentó que el 18 de noviembre de 2025 inició el conteo para presentar el escrito inicial y el extremo final feneció el 21 de enero de 2026, por lo tanto, el accionante al haber acudido a la jurisdicción el 19 de febrero de este último año, materializó el fenómeno de la caducidad. Para dar soporte a lo anterior, el juzgador de instancia diferenció «el acto de elección y la publicación del acta de la sesión», que, según el propio accionante, ocurrió el 17 de noviembre de 2025 y fue socializado por parte de la duma departamental, a través de «una comunicación masiva [emitida] por la propia Contraloría General del Departamento; [con] un extracto de la transmisión en vivo por streaming realizada por el medio periodístico “El Extra” en la cual se evidencia el momento en el cual la Asamblea Departamental declaró la elección del Sr. Sánchez Flórez, aunado a ello reposa también el boletín de prensa emanado del [ente fiscal] del 18 de noviembre dando cuenta de la elección».
Finalmente, el tribunal manifestó que conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta5, las entidades territoriales «que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 53 de la primera instancia. 3 El tribunal también negó la solicitud de acumulación de esta demanda a la causa iniciada por la señora Consuelo de María Sánchez Rendón. 4 Índice SAMAI número 14 del tribunal. 5 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 25000-23-41-000-2022-00763-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en tanto estos medios garanticen amplia divulgación», aspecto que en el sub judice quedó debidamente acreditado con las piezas documentales que retratan que dicha elección fue ampliamente socializada. 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el señor Emiliano Cabrera Castillo formuló recurso de apelación6 contra la anterior determinación con base en los siguientes argumentos: Como razonamiento central indicó que la duma departamental «decidió no publicar el acta de elección ni la grabación de la sesión (…) [y que] a la fecha, no existe documento o repositorio de acceso a la ciudadanía a la grabación de la sesión que contenga íntegramente el desarrollo del acto de elección (…) [comoquiera que] no se publicó el acta (…) en su página web».
Con base en lo anterior, afirmó que el juzgador aplicó de manera equivocada la figura de la caducidad al asumir que la simple difusión de la elección efectuada en redes sociales de medios de comunicación local y boletines informativos de autoridades distintas a la que eligió, equivalía a la publicación legal y formal que exige el CPACA.
Concreta su reparo, aduciendo que la contabilización del término de los treinta días efectuado por el tribunal, no podían iniciarse desde el 18 de noviembre de 2025, por cuanto solo era procedente contarlos si el acta en el que se contiene la elección cuestionada fue publicada en el medio oficial dispuesto por la Asamblea Departamental, según lo informa el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; esto es, la respectiva página web.
Aseveró que la transmisión en vivo por Facebook Live efectuada por la duma y el boletín de prensa emitido al día siguiente por la Contraloría de ese territorio en ningún caso sustituyen la publicación del texto completo, las deliberaciones y los fundamentos del acto demandado. Finalmente, dice que el precedente judicial de la Sección Quinta7 utilizado como apoyo por parte del tribunal, fue descontextualizado en la medida que se probó que en la elección del Contralor Distrital de Bogotá había existido un enlace oficial permanente en el link de dicha corporación que remitía directamente al acta y a la 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 62 de la primera instancia. Propuesto en subsidio al recurso de reposición. En esta última determinación el tribunal de instancia no repuso la decisión mediante auto del 1 de junio de 2026, e insistió, en síntesis lo siguiente: « En el asunto bajo estudio, se constata que la difusión del acto de elección del Contralor Departamental a través de medios virtuales institucionales y de comunicación masiva se adecuó plenamente a los parámetros de publicidad manifestados por [el artículo 65 del CPACA; esto es] (…) cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación». 7 Sentencia del 19 de enero de 2023.
Rad. 25000-23-41-000-2022-00763-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 filmación íntegra de la sesión, por lo tanto, este antecedente en vez de respaldar la tesis del a quo, corrobora la improcedencia de la caducidad en el caso concreto. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 20 de abril de 2026 que rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.28 y 1509 del CPACA10, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente y en concordancia con lo dispuesto en el 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el parámetro 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°11, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido12 se profirió el 20 de abril de 202613 y fue notificado por estado el 24 del mismo mes y año14; luego, los dos días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA15 vencieron el 28 siguiente y el recurso de alzada se presentó este último día16, por lo que se constata su formulación oportuna. 8 De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 9 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…). 10 Concordante a su vez con el precepto 276 inciso final de la Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 12 Mediante auto del primero de junio de 2026, el tribunal de instancia decidió, no reponer el Auto No. 032 del 20 de abril de 2026, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el ciudadano Emiliano Cabrera Castillo y remitir a este juzgador, sin que hubiese quedado aspecto pendiente. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 53 de la primera instancia. 14Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 58 de la primera instancia. 15 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 62 de la primera instancia. Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, se observa que el tribunal de instancia, mediante proveído del 1 de junio de 202617, no repuso el auto del 20 de abril de ese año y concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora a fin de que esta corporación provea al respecto. 2.4.
La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala18 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.
La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.
En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…). (Subrayado fuera de texto). Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 90 de la primera instancia. 18Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. No. 08001-23-33- 000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Álzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024.
Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Este último precepto impone una obligación a las autoridades de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular, en los siguientes términos: Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.
Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.
En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, resulta oportuno aclarar el alcance del listado de medios para dar a conocer los actos administrativos de carácter general, así como los de nombramiento y elección, distintos a los de voto popular, que consagra tal disposición, así: (i) el inciso primero señala el deber de la administración central y descentralizada de publicar tales actos a través del Diario Oficial o las gacetas territoriales, como medios principales;
(ii) por su parte, el inciso segundo autoriza su divulgación mediante fijación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios o publicación en la página electrónica o por bando, como mecanismos subsidiarios, bajo la condición de que no exista un órgano oficial para su publicidad; (iii) estos últimos no fueron relacionados por el legislador en orden de prioridad o importancia. En síntesis, no se trata, entonces, de un listado taxativo que se debe agotar de forma progresiva sino meramente indicativo.
Esta es la interpretación que impone Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la misma redacción de la norma en cuestión, al usar la conjunción disyuntiva «o» más no la copulativa «y», la cual en el sentido gramatical de la oración no resulta excluyente, sino que expresa simultáneamente adición o alternativa.19 2.5.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad del acto de elección contenido en el acta emitida por la duma departamental el 17 de noviembre de 2025 en la que se eligió al accionado como contralor del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período constitucional 2026 – 2029. El a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante la radicó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con esta decisión, la parte actora la recurrió, argumentando que en el expediente no se encuentra probado que el acto acusado se hubiera publicado como lo ordena el artículo 65 del CPACA; esto es, a través de la página web oficial de la duma departamental y precisó, que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2026, fecha para la cual no había operado la caducidad.
Pues bien, para resolver el asunto, se encuentra que el magistrado ponente mediante auto del 24 de junio de 202620, requirió a la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que remitiera copia del acto de elección del señor Robert Sánchez Flórez como contralor departamental, periodo constitucional 2026 – 2029, junto con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.
Al respecto, mediante memorial del 1º de julio de 202621, el secretario general de la duma contestó lo siguiente: 1. Que el Acta de la Sesión Plenaria de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 fue publicada el día diecinueve (19) de noviembre de 2025. 2. Que el medio utilizado para su publicación fue la cartelera institucional de la Honorable Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Aunado a lo anterior, el citado funcionario departamental allegó el Acta de Elección 001 del 18 de noviembre de 2025 en la que se afirma que el 17 de noviembre de 2025 se eligió al demandado y como testigos de tal actuación, firman los señores Walrik Escalona Vizcaino (secretario general), Orly Rozo Lozano (presidente) y Robert Sánchez Torres como electo contralor territorial. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Auto del 10 de noviembre de 2016, Rad.
No. 66001-23-33-000-2016-00310-01. 20 Índice SAMAI número 4. 21 Índice SAMAI número 10. Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En constancia de lo anterior, la duma allegó dos folios que informan sobre el reporte fotográfico del «medio utilizado para la publicación – cartelera institucional de la Corporación».
Ahora bien, se tiene que el accionante allegó en el cuerpo de la demanda, link22 en el que se encuentran las resoluciones 024 del 14 de julio de 2025 y 026 del 22 de dicho mes y año, por medio de las cuales, respectivamente, se efectuó la convocatoria pública para adelantar la selección de personas y posterior elección del contralor departamental y, se aclaró la primera determinación, en cuanto al número mínimo de aspirantes para continuar con el proceso meritocrático.
En ese primer acto administrativo se evidencia que la corporación territorial precisó que para todos los efectos de la convocatoria, incluido el acto de elección, se publicarían las decisiones a través del sitio virtual de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo precisaron los artículos 22, 23 y 24 así: www.asambleasai.gov.co, www.asambleasai.gov.co/enlinea, www.asambleasai.gov.co/Inicio.
De hecho, esa resolución fue enfática en decir lo siguiente: «El aspirante está obligado a consultar de manera permanente el sitio web de la [Asamblea], el cual será el único medio oficial de publicación y divulgación de toda la información relacionada con la convocatoria. Todas las actuaciones, comunicados y documentos relevantes para el proceso serán publicados exclusivamente en dicho sitio web».
Lo anterior, una vez es contrastado con lo aportado por el secretario general de la duma ante el requerimiento que hizo el magistrado ponente, pone de presente que el acto de elección no fue publicado en el sitio oficial dispuesto para tal fin, debido a que la «cartelera institucional», que según se logra ver del registro fílmico, es un sitio físico que desatiende lo que precisamente refiere el artículo 65 del CPACA concordante a su vez con lo expuesto por el precepto 141 de la Ley 2200 de 2022 que enseña que las entidades de la administración central y descentralizadas de los entes territoriales cuentan con gacetas departamentales como medios de difusión de su determinaciones.
No puede perderse de vista que, según comentó, el demandante, la elección es nula por cuanto se vulneraron los artículos 8 numeral 8, 65 del CPACA, 2, 40 y 209 de la Constitución Política y 43 de la Ley 2200 del 2022 al omitirse no solo la publicación previa del proyecto de resolución que reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor departamental, sino también, el acto de nombramiento controvertido, que como bien promovió en el libelo inicial, puso de presente que en la elección de este empleo en el periodo 2022-2025, sí se divulgó en la página web oficial. 22 https://acortar.link/0lfwTG Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De esta manera, se observa que el tribunal de instancia consideró que el término de treinta días previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA transcurrió entre el 18 de noviembre de 2025 y el 21 de enero de 2026, por lo tanto, concluyó que, al haber sido presentada la demanda el 19 de febrero de este último año, el mencionado término procesal se encontraba vencido.
Contrario a ese razonamiento, la Sala debe recordar lo dicho en el acápite número 2.4 de esta providencia en tanto, para acreditar si una demanda de nulidad electoral fue interpuesta a tiempo, debe validarse lo dispuesto por el artículo 65 del CPACA; esto es, analizar si la autoridad cumplió con la obligación de publicar el acto de elección en el sitio oficial, que como se vio en precedencia, no corresponde a la cartelera física.
Con lo anterior, la Sección pone de presente que ese medio electrónico, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, permite garantizar amplia divulgación a los interesados y, por ende, al no obrar en el expediente prueba de la publicación realizada conforme a la ley, la caducidad del medio de control no se ha materializado en el sub judice.
Por tal razón, el boletín de prensa emitido el 18 de noviembre de 2025 por la Contraloría Departamental y el extracto de la transmisión en vivo por streaming realizada por el medio periodístico «El Extra» en la que se hace alusión a la elección del demandado, no corresponden a los medios oficiales dispuestos por el CPACA y por la propia Resolución 024 del 14 de julio de 2025, ni reemplazan el deber de publicidad legalmente establecido.
Aunado a todo lo dicho, debe indicarse que la Ley 2200 de 2022, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos, precisó en los artículos 43 y 99, que las decisiones tomadas en las sesiones de las asambleas, deben quedar consignadas en actas que son levantadas por el correspondiente secretario de la corporación y publicadas en la página web de la duma, con las cuales se permita el acceso a toda la población. Finalmente, asiste razón al recurrente cuando dice que el antecedente judicial de la Sección Quinta23 utilizado como apoyo interpretativo por parte del tribunal fue descontextualizado en la medida que, en ese asunto, quedó acreditado que el acto de elección y su publicación, si bien estaba soportado en un enlace oficial de la entidad nominadora24, el cabildo distrital de Bogotá D. C., facilitó en dicho enlace, el redireccionamiento directo al acta y a la filmación íntegra de la sesión por medio del cual se pudo elegir al contralor de esa entidad territorial, aspectos 23 Sentencia del 19 de enero de 2023.
Rad. 25000-23-41-000-2022-00763-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 24 La Sala indicó que era su medio de publicidad, dado que no se probó la existencia de una gaceta. Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que hacían diametralmente distinto el razonamiento inserto en la providencia aquí censurada.
Otras consideraciones. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, alejado de la ritualidad del contencioso especial electoral25, tramitó la demanda interpuesta por Emiliano Cabrera Castillo como una actuación más en la causa ya iniciada por la señora Consuelo De María Sánchez Rendón, cuyo radicado corresponde al 88001-23-33-000-2026-00003- 00.
Al respecto se observa que los magistrados26 que suscribieron el auto que acá se revoca, advirtieron que: i) los escritos presentados son idénticos en su redacción, esto lo corrobora la Sala, ii) que el señor Cabrera Castillo radicó la demanda y una vez se le asignó un radicado propio (2026-00007-00), desistió de esta y solicitó que se acumulara27 al ya iniciado por la señora Sánchez iii) atendiendo a su petición, el escrito fue agregado a este radicado, iv) a partir de lo dicho, mediante el auto objeto de estudio se rechazó la demanda y se negó su acumulación. Revisado el trámite impartido en el presente asunto, esta Sección considera que esa no era la ritualidad con la que debían proceder, en tanto, se debía asignar un número de expediente autónomo al libelo presentado por este ciudadano, someterlo a reparto y darle el curso procesal que guía a esta clase de asuntos.
Se advierte que el tribunal negó la acumulación de procesos como consecuencia del rechazo de la demanda, sin embargo, dicha decisión partió de la premisa jurídica de que, se reunían los presupuestos para que esa figura procediera, puesto que la competencia para seguir tramitando los procesos acumulados correspondía al juez del proceso más antiguo, además, «los mismos se encontraban en primera instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad electoral) y aun no se señaló en ninguno de ellos fecha y hora para la realización de audiencia inicial», ello de conformidad con el artículo 149 del CGP.
Al respecto, la Sala debe reiterar, que existen normas especiales para tramitar el contencioso de nulidad electoral que, en el presente asunto, no fueron tenidas en 25 Ley 1437 de 2011. TÍTULO VIII. Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral. 26 El auto objeto de reproche fue suscrito por la Sala Unitaria conformada por los magistrados José María Mow Herrera, Jesús Guillermo Guerrero González y Nohemí Carreño Corpus.
Esta última salvó voto al considerar que el acto censurado no fue publicado. 27 En este punto se precisa que mediante auto del 24 de febrero de 2026, la magistrada Nohemí Carreño Corpus, profirió auto en el que se dispuso, lo siguiente: «AUTORIZAR el retiro de la demanda de nulidad electoral presentada por el ciudadano Emiliano Cabrera Castillo en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva. » Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuenta, motivo por el cual, si bien correspondía negar la acumulación de procesos, el fundamento legal utilizado por el a quo no era el procedente.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte que en la causa de la señora Sánchez Rendón ya se celebró la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y considerando que a efectos de evitar mayores dilaciones en la respuesta que debe dar la administración de justicia al asunto en controversia y proveer en lo que corresponda frente a eventuales acumulaciones, esta Sección exhortará a que el a quo no incurra en esta clase de irregularidades y observe mayor cuidado en la sustanciación de los procesos asignados a su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 20 de abril de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que rechazó la demanda por caducidad y negó la acumulación de procesos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a que el a quo no incurra en las irregularidades advertidas y observe mayor cuidado en la sustanciación de los procesos asignados a su cargo tal como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR al tribunal de instancia a que asigne de manera célere a la presente causa judicial un número de radicado independiente, someta a reparto la demanda interpuesta por el señor Emiliano Cabrera Castillo y provea sobre su admisibilidad.
CUARTO. ORDENAR al juzgador de primer grado para que siga el procedimiento establecido en el CPACA para la nulidad electoral.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto Demandante: Emiliano Cabrera Castillo y otra Demandado: Robert Sánchez Flórez Radicado: 88001-23-33-000-2026-00003-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx