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11001031500020220657701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Hector Enrique Jaramillo Basa Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: HÉCTOR ENRIQUE JARAMILLO BASA Y OTRO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa y Cecilia Isabel Pinto Vargas, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho al debido proceso, legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: en consecuencia, se sirva ordenar la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, declarar la nulidad de la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación por indebida notificación y en consecuencia se ordene la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, notificar la sentencia de segunda instancia al correo electrónico de notificaciones judiciales suministrado por la apoderada judicial de los demandante el cual es estefany-md@hotmail.com para que pueda iniciar y agotar las actuaciones judiciales que en contra de dicha decisión considere pertinente.

TERCERO: prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron méritos a iniciar esta Tutela.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Héctor Enrique Jaramillo Basa y Cecilia Isabel Pinto Vargas, en compañía de algunos familiares, iniciaron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira que, en sentencia del 29 de marzo de 2019. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UARIV y el DPS y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el elemento de la responsabilidad estatal de la imputación del daño a las entidades demandadas, además, destacó que los actores se encuentran inscritos en el registro nacional de víctimas y en virtud de ello el Estado le ha proporcionado la ayuda humanitaria necesaria tal como la indemnización administrativa correspondiente, subsidio de vivienda, entre otros.

La parte actora apeló la referida decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2021, la confirmó por las mismas razones, dicha providencia se notificó mediante estado electrónico fijado el 26 de marzo de 2021 y de igual forma se remitió la providencia vía correo electrónico a las partes.

El 4 de mayo de 2021 la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación, al considerar que no le fueron notificadas en debida forma las decisiones proferidas en segunda instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 28 de junio de 2021, negó la solicitud de nulidad interpuesta al considerar que no se cumplían los presupuestos alegados por el actor dado que el auto del 22 de agosto de 2019, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, fue notificado por estado electrónico del 30 de agosto de 2019 y el auto del 25 de septiembre de 2019, por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, se notificó por estado electrónico el 4 de octubre de 2019, tal como lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Además, la sentencia fue notificada por estado electrónico, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 del Código General del Proceso. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto proferido el 28 de junio de 2021, dado que, a su juicio, no le fueron notificadas en debida forma las providencias a través de las cuales fue admitido el recurso de apelación del medio de control, se corrió traslado para alegar de conclusión y se decidió el proceso en segunda instancia. Manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2021 fue notificada por estado, razón por la cual no tuvo conocimiento de la decisión pues la notificación de esta debió realizarse por edicto.

Insistió en que las providencias en las que fue resuelta la nulidad propuesta no fueron notificadas al correo electrónico de su apoderada, esto es estefany- md@hotmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, señaló que solo hasta el 9 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de La Guajira le permitió tener acceso al expediente digitalizado, por lo que fue a partir de esa fecha que pudieron presentar la acción de tutela. 4.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez que haga procedente el estudio de lo alegado dado que desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de nulidad el 28 de junio de 2021, esto es el 30 de junio siguiente hasta la presentación de la solicitud de amparo ha transcurrido 1 año y 6 meses.

De igual forma señaló que una vez la parte solicitó la nulidad de todo lo actuado operó la notificación por conducta concluyente conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, pues contrario a lo afirmado con dicha conducta demostró que conocía la decisión de segunda instancia. Además de lo anterior, expuso que, contra el auto del 28 de junio de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad, los demandantes no presentaron recurso de reposición, por lo que en todo caso no fueron agotados los medios de defensa judicial que tuvieron a su alcance.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las notificaciones surtidas en el trámite procesal fueron tramitadas conforme a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 que prevé que las providencias diferentes del auto admisorio se notifican por estado electrónico. Asimismo, indicó que cuando fueron proferidas las providencias que admitieron el recurso de apelación y ordenaron el traslado para alegar de conclusión, el expediente estuvo a disposición de las partes para su respectiva revisión. Finalmente, señaló que la sentencia de segunda instancia y el auto que resolvió la solicitud de nulidad fueron notificados por vía electrónica (estado electrónico), y en todo caso fueron remitidos al correo electrónico aportado por la parte actora esto es: abogadoporti@hotmail.com.

Por su parte el Tribunal Administrativo de La Guajira afirmó que en la solicitud de amparo no se indicó que dicha corporación tuviera responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, por lo que manifestó que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional. La Policía Nacional indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada hasta el 12 de diciembre de 2022, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada desde el 26 de marzo de 2021.

Además, solicitó la desvinculación del presente trámite pues a su juicio lo reclamado por la parte actora tiene relación con la notificación de la sentencia, lo cual es un trámite ajeno a la institución. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social afirmó que no incurrió́ en actuación u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Victimas (UARIV) solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional toda vez que lo alegado por la parte actora no hace parte de sus competencias legales. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 19 de enero de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que, la providencia objeto de la tutela, por medio de la cual se negó́ la solicitud de nulidad, fue proferida el 28 de junio de 2021 y notificada por estado electrónico del 30 de junio del mismo año, mientras que la tutela se interpuso hasta el 9 de diciembre de 2022, es decir aproximadamente 1 año y 5 meses después de la notificación, lo que desvirtuó la urgencia alegada por la parte demandante y en todo caso no justificó la tardanza en el ejercicio de la solicitud de amparo.

Además de lo anterior, se consideró que tampoco se encontraban superados los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues, los fundamentos de la acción de tutela fueron dirigidos a discutir argumentos que fueron debidamente resueltos en el auto del 28 de junio de 2021, con la finalidad de que se declarara la nulidad de lo actuado con inclusión a la sentencia. Finalmente señaló que la parte demandante no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad, conforme a lo estipulado en el artículo 242 del CPACA. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que en todo caso no pudo ejercer los recursos judiciales dispuestos toda vez que no fue notificada de manera personal de las actuaciones procesales y en esa medida no pudo interponer en tiempo los recursos procedentes.

Señaló que solo hasta el 9 de septiembre del 2022 tuvo posibilidad de conocer el contenido del expediente y desde ese momento a la fecha en que presentó la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses. Expresó que el único correo electrónico al cual tiene acceso es estefany- md@hotmail.com razón por la que no es cierto que las distintas providencias fueron enviadas a otro buzón electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema Jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Héctor Jaramillo interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la providencia del 28 de junio de 2021 mediante la que se negó la solicitud de nulidad interpuesta por cuanto a su juicio no le fueron notificadas en debida forma las providencias a través de las 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cuales i) se admitió́ el recurso de apelación, ii) se corrió traslado para alegar de conclusión, y iii) se profirió sentencia de segunda instancia el 5 de marzo de 2021.

La Sala precisa que en la presente solicitud de amparo la vulneración alegada por la parte actora deviene de la providencia del 28 de junio de 2021 en la que se negó la solicitud de nulidad propuesta al considerar que no existió indebida notificación de los trámites procesales. Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo de la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, respecto a la decisión que cuestiona por esta vía fue proferida el 28 de junio de 2021, notificada mediante estado electrónico del 1º de julio de 20214 y remitido mediante correo electrónico el 30 de junio del mismo año. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 12 de diciembre de 2022 5, han transcurrido 1 año, 5 meses y 11 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a 4 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se observa que se registró actuación con fecha de 30 de junio de 2021. 5 Tal como se observa en el acta individual de reparto que reposa en el sistema de información SAMAI. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron.

Por el contrario, la Sala destaca que, si bien la parte demandante alega que no tuvo conocimiento de las providencias que pretende dejar sin efecto debido a que no le fueron notificadas de manera personal, tales actuaciones fueron notificadas como consta a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.

En suma, en el presente caso la acción de tutela tal como se expuso en la providencia objeto de impugnación no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06577-01 Demandante: Héctor Enrique Jaramillo Basa y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN