Micelio
11001032500020200098400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2020-10-26

Radicación interna: 3002 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Luis Alberto Urquijo Anchique, Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Ministerio De Transporte·Demandado: Fondo De Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales De Colombia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que está Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

El señor Luis Alberto Urquijo Anchique presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto ley 895 de 1991 y del artículo 3 del Decreto ley 1651 del mismo año, mediante los cuales se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones aplicable a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se observa que lo que se controvierte es la constitucionalidad de decretos con fuerza de ley, es decir, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, asunto de competencia de la Corte Constitucional, conforme a lo preceptuado por el artículo 241 (numeral 5) de la Constitución Política.

Así las cosas, es viable concluir que no le atañe al Consejo de Estado conocer de la presente demanda, pues de hacerlo estaría asumiendo una competencia que la Constitución Política ha reservado expresamente a otro órgano del poder público. Por tanto, el despacho declarará la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación y remitirá el expediente a la Corte Constitucional, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación carece de jurisdicción y competencia para conocer y decidir la demanda formulada por el señor Luis Alberto Urquijo Anchique, en esta oportunidad, por las razones indicadas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.