Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00 Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05488-00 Demandante JAIRO HUMBERTO ARIAS FERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que, pese a no encontrarse acreditada la mora judicial injustificada en el presente asunto, se debió instar al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida con prontitud la demanda promovida por el actor, en atención a: (i) la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Jairo Humberto Arias Fernández, por tratarse de una persona con disminución física en razón a su estado de invalidez (merma de la capacidad laboral del 80.4%);
(ii) la naturaleza del asunto que se discute, que involucra el ajuste de una pensión reconocida en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente (reliquidación de la pensión de invalidez que garantiza su derecho al mínimo vital); y (iii) a las actuales condiciones de riesgo estructural de la vivienda que habita el actor (ubicada en el barrio El Playón de la Comuna 2 de Medellín).
Así bien, por la relevancia y naturaleza de los derechos que se discuten en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, postergar la respuesta del juzgador de primera instancia, podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial.
En este caso, se debe tener especial consideración, porque se encuentran en juego los derechos fundamentales de un disminuido físico, quien por mandato constitucional, goza de una protección especial por parte del Estado. El artículo 13 de la Constitución Política, señala: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
(Resaltos intencionales). Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00 Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En armonía con la anterior disposición, el artículo 47 ibidem, prescribe que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Esta es una materialización del principio a la igualdad, según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”1. En virtud de esta premisa es deber del Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”2.
La Corte Constitucional, desarrollando las normas citadas, en su jurisprudencia se ha referido a la prevalencia de los derechos de las personas con limitaciones físicas: “Nuestra Carta Política estableció una especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.
En efecto, el artículo 13 Constitución Política consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condición mental o física. A su vez, el artículo 47 Constitución Política fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran.
Finalmente, contempla el artículo 68 que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado3”. […] “En otra ocasión, esta corporación se pronunció en el siguiente sentido: “No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor razón aquellos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P., art. 13)4” (…)5” Si bien no desconozco que, en aplicación el artículo 18 de la ley 446 de 1998, los procesos se deben fallar en estricto orden de ingreso al despacho, lo cierto es que existen circunstancias particulares, que permiten la alteración del turno para fallo, tal como sucede cuando se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional6.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha precisado que si bien las providencias deben emitirse en estricto cumplimiento del orden de turno, pues dicho tratamiento garantiza la igualdad, el debido proceso y la efectividad de 1 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 1992. 3 Sentencia T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-46 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Reiteradas en las sentencias T-099 de 2021 y T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05488-00 Demandante: Jairo Humberto Arias Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acceso a la administración de justicia, es posible alterar el turno para fallo, de manera excepcional “…cuando se esté en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando la demora en la resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.7” 8.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 Sentencia SU-396 de 2018. 8 Sentencia T-355 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.