Micelio
11001031500020220325300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Municipio De Toluviejo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Demandante: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO - SUCRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara una falla en el servicio por atentado a un líder social. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el municipio de Toluviejo, Sucre, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Sucre, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que condenó solidariamente a la entidad territorial por los daños causados a un líder social como consecuencia de un atentado que sufrió y que le generó lesiones permanentes.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad territorial accionante relató que el señor Azael Enrique Márquez Verbel junto con sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causó por el atentado que sufrió el señor Márquez Verbel el 25 de abril de 2013 en el municipio de Sincelejo.

Afirmó que una vez notificada la demanda procedió a contestarla, para lo cual alegó el hecho de un tercero, la inexistencia de la falla en el servicio por parte del municipio de Toluviejo e inexistencia del nexo causal, pues el responsable de los daños sufridos al líder social fue el particular que ejecutó el atentado y posiblemente la Fiscalía General de la Nación junto con los organismos de seguridad, más aún cuando los municipios no tiene competencia para investigar denuncias, brindar protección a personas amenazadas ni prestar servicio de seguridad y vigilancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en fallo de 6 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de Toluviejo de manera solidaria, por los daños causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación “con el argumento de que el a quo incurrió en defecto material o sustantivo por fundamentar su decisión en un precedente jurisprudencial que no era aplicable al municipio de Toluviejo, como también, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Así mismo, la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia aludida”.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 1 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que si bien el municipio tuvo conocimiento de las amenazas contra el líder social, lo cierto es que no allegó pruebas que demostraran que adoptó medidas de protección encaminadas a proteger su vida. 2.

Fundamentos de la acción La entidad territorial actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del municipio de Toluviejo y ordenó el pago de los perjuicios causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel, derivados de un atentado perpetrado en su contra.

Afirmó que en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado hay que probar, además del daño antijurídico y la imputación, el nexo de causalidad, sin embargo, en el presente asunto no se demostró la configuración de dicho elemento en relación con la responsabilidad del municipio de Toluviejo, pues ese municipio no intervino por acción u omisión en la producción del daño. Sostuvo que se desconoció que la Inspección Central de Policía y la Secretaría de Gobierno del municipio de Toluviejo, promovieron las alertas tempranas ante los organismos de seguridad a través oficio de 23 de abril de 2015, lo cual no fue valorado en debida forma por la autoridad judicial accionada, lo que demuestra la configuración de un defecto fáctico.

Resaltó que los municipios no ostentan la obligación constitucional ni legal de brindar protección o seguridad a las personas amenazadas, razón por la cual no puede incurrir en una falla en servicio por el atentado que sufrió el líder social. Señaló que las autoridades judiciales accionadas no contaban con elementos de juicio para imputarle responsabilidad al municipio de Toluviejo, lo cual era una carga de la parte demandante.

Por último, manifestó que las decisiones objetadas incurrieron en defecto sustantivo, porque el daño se le debió imputar a los organismos de seguridad del Estado, toda vez que son los competentes para investigar denuncias y brindar protección a los ciudadanos, razón por la cual tampoco se le debió endilgar una falla en el servicio en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Origina esta acción la Sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2021, notificada a través de correo electrónico el día diecinueve (19) de enero de 2022, que resolvió confirmar la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los señores Azael Márquez Verbel y otros contra el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado No. 700013333002-2015-00133- 01.

Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 1º de diciembre de 2021, radicado No. 700013333002-2015-00133-01, M.P. Dra. Tulia Jaraba Cárdenas, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en una valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso y del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, conforme se expondrá en adelante y con plena observancia de las normas legales vigentes para la época”. 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 6 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre remitió copia digital del medio de control de reparación directa que adelantó el señor Azael Enrique Márquez Verbel y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo (radicado No. 70001-33-33-002-2015-00133- 01). 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, A la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Armada Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73257 a 73263 de 6 de julio de 2022, así como el oficio 74529 de 8 de julio de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: oficinajuridica@toluviejo-sucre.gov.co; jrescobar77@yahoo.es, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, gtadminsinc@notificacionesrj.gov.co, des04tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,: ciudadano@armada.mil.co; oficinajuridica@armada.mil.co; dasleg@armada.mil.co; noticontenciosoarc@armada.mil.co, adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, azael.marquezverbel@hotmail.com; aldemar_alfarivero@hotmail.com; marcos.salazarcamargo@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito de 7 de julio de 2022, la magistrada ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión objetada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial accionante.

Afirmó que la sentencia objeto de reproche constitucional se dictó con sustento en las pruebas allegadas al expediente ordinario y a la jurisprudencia aplicable al asunto, sin que se observe alguna interpretación caprichosa o alejada de los fundamentos fácticos y jurídicos. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 8 de julio de 2022, el jefe del Área Jurídica de la institución solicitó que se declare la improcedencia por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Señaló que la administración municipal de Toluviejo en cabeza del alcalde, para la época del acaecimiento de los hechos como primera autoridad de policía, era quien lideraba las actuaciones que se debía a surtir con el fin de prevenir los hechos de los cuales el señor Azael Enrique Márquez Verbel, donde resultó lesionado por el ataque con arma de fuego como resultado de su actividad como líder social quien conformaba las mesas municipales de víctimas del municipio de Toluviejo.

Afirmó que el líder social dio a conocer a las autoridades municipales que se perpetraría un atentado en su contra, pero a pesar de ello no se activaron diligentemente los mecanismos legales disponibles para prevenir el hecho. Por último, manifestó que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente, que amerite la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo que permita acceder a las pretensiones solicitadas por la entidad territorial accionante. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 8 de julio de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se desvinculara al ente investigador de la solicitud de amparo, en razón a que en el curso del proceso ordinario no fue declarada la responsabilidad del ente acusador. 6.4.

Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo En escrito de 11 de julio de 2022, el encargado del despacho judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Sostuvo que la accionante lo que pretende es reabrir el debate probatorio que se adelantó en el curso de las dos instancias del proceso ordinario, más aún cuando sus reparos se encuadran en una contestación de demanda o de un recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que las simples discrepancias entre lo decidido por el juez natural del asunto y el criterio de la parte demandante, por sí solo no habilita la interposición de la solicitud de amparo. 6.5.

Respuesta de Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo En escrito de 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de los terceros con interés pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, al considerar que no se acreditó ninguno de los requisitos especiales alegados en la solicitud de amparo.

Afirmaron que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues esta se radicó 6 meses después de que se dictara la sentencia de 1 de diciembre de 2021, sin que se evidencie argumento alguno que justifique la tardanza en presenta la acción de tutela. Señalaron que los alegatos planteados en el escrito de tutela fueron los mismos que se desarrollaron en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo que el asunto no goza de relevancia constitucional.

Indicaron que existió una falla del servicio por parte de la entidad territorial al omitir la protección del señor Azael Enrique Márquez Verbel al asumir una posición de garante y desplegar una conducta desidiosa, lo que generó imputabilidad de responsabilidad frente al municipio de Toluviejo, situación que se agravó porque en el expediente ordinario se anexaron respuestas emitidas por la Alcaldía Municipal en las que se informaron que tenía desconocimiento total de la situación del líder sindical, respuesta que dista de los pronunciamientos hechos por la Personería Municipal al emitir alertas tempranas y convocar a la Secretaría de Gobierno de dicho municipio y presidir un Consejo Extraordinario de Seguridad Departamental que se hizo posterior a las amenazas en contra de los miembros de la mesa de víctima de dicha entidad territorial.

Por último, manifestaron que la parte actora una vez conoció las amenazas en contra de los miembros de la mesa de víctimas no desplegó alguna actividad para garantizar la protección de los mismos, quienes eran plenamente identificables, aun cuando la entidad territorial era conocedora de dichas amenazas no adelantó alguna acción seria, real y concreta de acuerdo a sus funciones que procurara o protegiera los derechos de los amenazados en una población alterada por el orden público.

Por el contrario, dejó al azar las consecuencias de dichas amenazas creyendo que otras instituciones deberían asumir dichos compromisos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico En tanto su incumplimiento fue alegado por el Tribunal Administrativo de Sucre y por los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo en sus contestaciones de la solicitud de amparo constitucional, la Sala debe establecer si se cumple con el requisito general de procedencia que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad extracontractual solidaria del municipio de Toluviejo, entre otras entidades, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del oficio de 23 de abril de 2015 por medio del cual se activaron las alertas tempranas por parte de la entidad territorial accionante y ii) sustantivo, porque se le imputó la falla en el servicio a pesar de que no existe una obligación en la Constitución Política y la ley que obligue a los municipios a realizar investigaciones de las denuncias que interpongan los ciudadanos y de brindarles un servicio de seguridad. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El municipio de Toluviejo manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre con la sentencia de 1 de diciembre de 2021, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del oficio de 23 de abril de 2015 por medio del cual se enviaron las alertas tempranas por parte de la entidad territorial accionante y ii) sustantivo, porque se le imputó la falla en el servicio a pesar de que no existe una obligación en la Constitución Política y la ley que obligue a los municipios a realizar investigaciones de las denuncias que formulen los ciudadanos y de brindarles un servicio de seguridad. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. Los señores Azael Enrique Márquez Verbel, Yolis María Pérez Rodríguez, Kandi Andrea Márquez Pérez, Kendrys Márquez Pérez, Paulo Enrique Márquez Pérez, Azael Enrique Márquez Salcedo, Karen Cilena Márquez Salcedo y Kathy Enith Márquez Salcedo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Toluviejo, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel con ocasión de un atentado del que fue víctima, en razón a su condición de líder social.

Lo anterior, con sustento en que las “entidades demandadas, en particular el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO, son responsables de la falla del servicio a la protección de la vida, honra y bienes del demandante y su familia, toda vez, que cada una de ellas -entidades demandadas- deben cumplir los mandatos constitucionales (art 2 de la Constitución política) y garantizar la vida, honra y bienes de sus habitantes, norma y obligación que le es [de] imperativo cumplimiento por disposiciones constitucionales contenidas en los art. 4, 5 y 6.

Por ello, al representar una posición constitucional de garante en relación con la protección de los aludidos derechos y posteriormente adquirir una postura de omisión y desidia -a la protección de la vida e integridad física del demandante- quebranta los contenidos constitucionales antes transcritos y los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte íntegra de la norma constitucional por conducto del Bloque de Constitucional contenido en el artículo 90 ejusdem”.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en auto de 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Por consiguiente, el municipio de Toluviejo, mediante apoderado judicial, formuló la contestación de la demanda en la que pidió que se negaran las pretensiones de la acción. Lo anterior, con sustento en que “no existe ninguna prueba y menos aún indicio alguno de que la entidad territorial, Municipio de Toluviejo (Sucre), a través de sus agentes haya actuado de manera activa u omisiva, en los lamentables hechos que provocaron el atentado al señor AZAEL ENRIQUE MARQUEZ VERBEL, el día 25 de abril de 2013”.

Igualmente, sostuvo que de conformidad con la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se le puede exigir al municipio de Toluviejo (Sucre), hoy demandado, responsabilidad extracontractual cuando de los hechos narrados y no probados no se evidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la actuación de sus agentes haya sido activa u omisiva en los hechos que se exponen en la demanda”.

Asimismo, alegó que se configuró i) el hecho de un tercero porque el daño que se alegó en la demanda es atribuible al sujeto activo de la conducta punible y potencialmente a los organismos de seguridad y a la Fiscalía General de la Nación, ii) inexistencia de la falla del servicio por parte del municipio demandado, toda vez que no se encuentra establecida la obligación por parte de los municipios de brindar seguridad y protección y iii) inexistencia del nexo causal.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo por fallo de 6 de noviembre de 2020, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de Toluviejo por los daños causados al señor Azael Enrique Márquez Verbel. Lo anterior, en razón a que la Policía Nacional fue notificada de las amenazas perpetradas en contra del señor Azael Enrique Márquez Verbel en el año 2009, y pese a que se le solicitó que realizara un estudio de protección, este no se llevó a cabo, al punto que para el año 2013 el líder social fue víctima de un atentado que produjo el daño alegado, quien para ese momento no contaba con protección alguna.

De otro lado, sostuvo que del estudio de los elementos de convicción evidenció que el municipio de Toluviejo tenía conocimiento de las amenazas, tal como se constató con el oficio de 23 de abril de 2015 en el que el Personero Municipal promovió alertas tempranas, sin que de las demás pruebas se demostrara que realizara acciones encaminadas a garantizar la protección del líder social, por lo que debía responder de manera solidaria junto con la Policía Nacional.

Por último, excluyó de la responsabilidad del daño sufrido por la parte demandante, a la Fiscalía General de la Nación por no evidenciarse una falla en el servicio. Contra la decisión de primera instancia el municipio de Toluviejo interpuso recurso de apelación, junto con las demás entidades condenadas, con sustento en que se configuraron los defectos sustantivo, por sustentar su decisión en un precedente judicial que no era aplicable (fallo de 30 de octubre de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado), en el que se analizó la falla en el servicio del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que ostenta unas obligaciones diferentes a las de las entidades territoriales, para lo cual volvió a invocar la sentencia de 18 de octubre de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicionalmente, indicó que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del oficio de 23 de abril de 2015, el que demostró que el Personero Municipal de Toluviejo activó las alertas tempranas, sin embargo, en la decisión apelada se indicó que estas no eran eficaces, sin sustento alguno. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 1 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En relación con la responsabilidad solidaria del municipio de Toluviejo, sostuvo que si bien manifestó no tener conocimiento de las amenazas en contra del líder social, lo cierto es que se constató que en el Acta No. 001 del Consejo del Subcomité de Prevención y Protección a las víctimas realizado el 29 de abril de 2013, integrado por el alcalde municipal de ese momento y varias secretarías municipales, se socializó la problemática frente a las amenazas a líderes sociales y el posterior atentado al señor Azael Enrique Márquez Verbel y en el que el alcalde manifestó que tenía conocimiento de la situación de amenaza, y pese a ello no demostró haber desplegado acciones Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tendientes a que la autoridad adoptara las medidas adecuadas y pertinentes para minimizar el riesgo y el peligro.

Finalmente, resaltó que “si bien el municipio en su recurso afirma que se encuentra probado, con la prueba obrante a fls. 110 – 111, esto es, el Oficio del 23 de abril de 2015 suscrito por el Personero Municipal de Toluviejo ‘… que el municipio emitió las alertas correspondientes…’, lo cierto es que no aportó una sola prueba indicativa de las acciones concretas, que dice haber realizado, encaminadas a que se protegiera la vida del demandante”.

De lo anterior, la Sala observa que en primera y segunda instancia después de analizar los hechos, pretensiones y las pruebas en su conjunto, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el municipio de Toluviejo a pesar de tener conocimiento de las amenazas contra el líder social no demostró que realizara actividades tendientes a su protección y que, como consecuencia, estaba llamado a responder solidariamente por los daños que se le causó en el atentado del que fue víctima. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por la entidad territorial accionante en el escrito de tutela, independientemente de que se invoquen los defectos fáctico y sustantivo, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la declaratoria de responsabilidad que se le endilgó por las lesiones que se le causaron a un líder social, con ocasión de un atentado que fue perpetrado contra su integridad, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en dos instancias.

En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, analizaron suficientemente los alegatos relativos al eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, inexistencia de la falla en el servicio y del nexo de causalidad, así como lo referente al oficio de 23 de abril de 2015 y la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Más aún, el oficio de 23 de abril de 2015 fue estudiado por la autoridad judicial accionada, sin embargo, este no le generó el convencimiento pretendido por la parte actora, toda vez que no allegó pruebas que demostraran las acciones que se iban a desplegar en dicho oficio ni algún tipo de actuación con el fin de salvaguardar la vida del líder social.

Igualmente se analizaron los alegatos relacionados con la falla en el servicio del municipio, frente a lo cual se le indicó que esta se configuró por no realizar alguna gestión con el fin de proteger al líder social. Cuestión diferente es que el municipio accionante al no estar de acuerdo con la decisión que lo condenó solidariamente porque se demostró la existencia de una falla en el servicio, formulara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales con sustento en argumentos de naturaleza legal, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Adicionalmente, se constató que los fundamentos que el municipio de Toluviejo desarrolló en la solicitud de amparo, se plantearon desde la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, los cuales han sido objeto de estudio y pronunciamiento en las dos instancias del proceso ordinario, lo que evidencia la intención de la parte actora de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con la condena impuesta por configurarse una falla en el servicio, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en sus dos instancias en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el municipio de Toluviejo contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03253-00 Actor: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO (SUCRE) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO