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11001031500020220540300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-10

Radicación interna: 8684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Mislen Cenaida Acevedo Becerra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05403-00 Solicitante: MISLEN CENAIDA ACEVEDO BECERRA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA-No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mislen Cenaida Acevedo Becerra, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá y de un juez Administrativo de Sogamoso, que declararon improcedente una solicitud de tutela. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la confianza legítima, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2022, Mislen Cenaida Acevedo Becerra, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juez Segundo Administrativo de Sogamoso, para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2022 y, el fallo que la confirmó, proferido el 3 de octubre de 2022, que declararon improcedente la acción de tutela que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, EPS Sanitas, Colpensiones y ARL Positiva SA para que se le pagaran las incapacidades reconocidas por la EPS Sanitas.

Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la confianza legítima, pues incurrieron en violación directa de la Constitución ya que no cuenta con otro mecanismo de defensa y fue víctima de acoso laboral situación que incidió en su salud física y mental y que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta porque su estado de salud fue ignorado por la entidad empleadora, además, que fue declarada insubsistente en el cargo a pesar de su condición, por ello, se encuentra desprotegida y sin recursos económicos para la subsistencia de su familia.

Sostuvo que incurrieron en defecto fáctico porque no se tuvieron en cuenta las decisiones relacionadas con el incidente de desacato interpuesto con anterioridad a la solicitud de tutela. El 14 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al oponerse al amparo, adujo que la tutela solo procede contra fallos de la misma índole en casos excepcionalísimos que no se configuran en este caso.

La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y EPS Sanitas, adujeron que carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no son las llamadas a responder por la presunta vulneración. Colpensiones, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela y que no se vulneraron derechos fundamentales alegados.

Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Segundo Administrativo de Sogamoso, adujo que la acción no cumple con los requisitos excepcionalísimos para interponer tutela en contra de tutela y aportó copia digital del expediente de tutela. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unas providencias proferidas con ocasión de una acción de tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación. 5.

Las sentencias reprochadas se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, se declarará improcedente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpuso Mislen Cenaida Acevedo Becerra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS