Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Demandante: Carlos Alberto Arrieta Díaz Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Causal de revisión del artículo 250.8 CPACA.
Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso de revisión que interpuso1 el señor Carlos Alberto Arrieta Díaz en contra de la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 38848 del 10 de junio de 2015, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro incrementada en un 20%, evitando duplicar dicho porcentaje en la prima de antigüedad, así como la inclusión del subsidio familiar en el 70%, la inclusión de la doceava parte de la prima de Navidad y el 4% por cada año que exceda los 20 años de servicio.
Que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró la nulidad parcial del acto administrativo y condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro a partir del 31 de marzo de 2015 (fecha en la que se hizo efectivo el reconocimiento), en los términos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y negó las demás pretensiones; decisión que confirmó parcialmente y modificó el Tribunal Administrativo del Tolima, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes. 1 La presentación del recurso se efectuó el 3 de abril de 2019, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, de acuerdo con la diligencia de presentación personal obrante en folio 14 del expediente físico. 2 Decisión que confirmó parcialmente y modificó la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Arrieta Díaz Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En la providencia del 22 de noviembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó parcialmente y modificó la decisión de la primera instancia, al considerar que al demandante le asistía el derecho reliquidar su asignación de retiro conforme al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2004.
Para sustentar su decisión, expuso los siguientes argumentos: Encontró que prestó servicio en el Ejército Nacional como soldado regular (1993- 1995), voluntario (1995-2003) y profesional (2003-2014), acogiéndose al régimen prestacional de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Según esta normativa, los soldados que al 31 de diciembre de 2000 estuvieran vinculados como soldados profesionales devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en 60 %, base para su asignación mensual y, por ende, para la liquidación de su asignación de retiro.
Que, aunque en principio no procedería el reajuste solicitado, en atención al régimen de transición que protege los derechos adquiridos de quienes pasaron de soldados voluntarios a profesionales, debe considerarse el incremento del 60% para calcular las partidas computables de la prestación vitalicia, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, para lo cual se valió de la citación de la sentencia proferida por la Subsección A del Consejo de Estado del 29 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15- 000-2015-00801-00.
Determinó que, para reconocer la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Arrieta Díaz, deben aplicarse los beneficios del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, garantizando sus derechos adquiridos y la norma más favorable. En consecuencia, la prestación vitalicia debe liquidarse sobre un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en 60 %, conforme al complemento de la hoja de servicios expedido en 2017, y no en 40 % como venía pagándose.
Que se acreditó que el Ejército ya había efectuado el reajuste del sueldo básico en dichos términos, pero CREMIL no modificó las partidas computables de la asignación de retiro. Por ello, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste y ordena a CREMIL reliquidar la prestación vitalicia tomando la base indicada, efectuar los descuentos indexados previstos en la ley.
Concluyó que CREMIL aplicó de forma incorrecta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al calcular la asignación de retiro, pues sumó la asignación mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y multiplicó el resultado por el 70, cuando debió tomar el 70 % del salario mensual y adicionarle el 38,5 %. Por ello procedía declarar la nulidad del acto 2015-38848 del 10 de junio de 2015, que había negado esta interpretación. Revisó la Resolución 1194 de 2015, mediante la cual se reconoció al señor Carlos Alberto Arrieta Díaz la asignación de retiro con la inclusión del 30 % del subsidio 3 Folio 26 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 familiar conforme al Decreto 1162 de 2014, para verificar si procedía el reajuste de la asignación con el 70% del subsidio familiar pues el actor alegó vulneración del derecho a la igualdad y solicitó la aplicación del Decreto 1161 de 2014, más favorable; sin embargo, se consideró que este último solo cobija a quienes no percibían subsidio familiar bajo los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Como el demandante sí recibía dicho subsidio y ya se le reconoció bajo el Decreto 1162, no procede extenderle los beneficios del 1161. Resaltó que no existe precedente vinculante del Consejo de Estado sobre un caso análogo y que, en virtud de la autonomía judicial, pueden coexistir criterios distintos entre jueces de la misma jerarquía. Que no era procedente incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la liquidación, toda vez que el legislador limitó expresamente dicho beneficio a los soldados profesionales.
Además, concluyó que no se configura un trato diferencial que vulnere el derecho de igualdad, puesto que entre los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales existían diferencias en labores, funciones, responsabilidades y deberes propios del cargo, así como en los requisitos de ingreso y ascenso. Negó el reajuste del 4% en la asignación de retiro por cada año que exceda los 20, por cuanto este fue reconocido únicamente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes tienen un régimen más estricto que los soldados profesionales; por tanto, no procede extenderlo al accionante.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Carlos Alberto Arrieta Díaz interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 8 del artículo 250 del CPACA. Para sustentar el recurso, se expusieron los siguientes planteamientos: Que, aunque el legislador estableció que para los soldados profesionales las partidas computables en la asignación de retiro comprendían únicamente el salario básico y la prima de antigüedad, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos4, reconoció el derecho a incluir el subsidio familiar a los soldados profesionales como factor de la asignación de retiro en el mismo porcentaje percibido en servicio activo, en aplicación al principio de igualdad con relación a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Igualmente, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (CE-SUJ2-85001-33-33-002-2013-00060-01) reconoció a los soldados profesionales el derecho a devengar, en actividad, un salario mínimo mensual vigente incrementado en 60%, y a que dicho valor se tome en cuenta para liquidar la asignación de retiro. Que mientras a los oficiales y suboficiales se les reconoce en su asignación de retiro la duodécima parte de la prima de navidad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, a los soldados profesionales no se les incluye esta partida, situación que 4 Para lo cual citó los siguientes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Exp. 2013-01821-00. Consejo de Estado. Sentencia del 14 de noviembre de 2017. Exp. 2015- 00013-01. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 también ha sido considerada como un trato desigual por el Consejo de Estado en diferentes decisiones.
Que el Decreto 1162 de 2014 vulnera el principio de igualdad, por cuanto los soldados profesionales que adquirieron el derecho a la asignación de retiro con anterioridad a julio de 2014 percibían el subsidio familiar en un 62.5% del valor reconocido en actividad, mientras que aquellos que adquirieron el derecho con posterioridad al decreto, únicamente perciben un 30%.
Que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 157959-33-33-002-2016-00118-01 reconoció al señor Hernán Raúl Gonzales Pinzón, el derecho a devengar en su asignación de retiro el subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, incluso con posterioridad al Decreto 1162 de 2014, encontrándose en condiciones similares a la suya.
Que no se requiere demostrar sumariamente que, en actividad, o por lo menos en el año anterior al retiro, haya devengado prima de navidad, toda vez que el artículo 5 del Decreto 1794 de 2000, establece este derecho, por lo tanto, se debe presumir que el factor le fue cancelado en el último año de retiro. Que cumple los requisitos para recibir estos factores y solicita que se le reconozca en su asignación de retiro el subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado en servicio activo y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, invocando para ello el derecho a la igualdad, el principio de equidad y la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones de los Decretos 1162 de 2014 y 4433 de 2004 que establecen ese trato diferenciado.
Considera procedente que se le reconociera la asignación de retiro con el subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad invocando para ello el derecho a la igualdad, el principio de equidad, la excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 1162 de 2014 y 4433 de 2004 que establecen ese trato diferenciado y la facultad judicial de decidir ultra y extra petita para garantizar la aplicación efectiva del principio de favorabilidad.
Finalmente, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la inaplicación del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, con el fin de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar en el porcentaje devengado al momento del retiro y la duodécima parte de la prima de navidad correspondiente a la fecha fiscal de retiro.
Contestación al recurso extraordinario de revisión La parte demandada pese a ser notificada en debida forma guardó silencio5. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no se pronunció al 5 Véase índice 00013 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respecto.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se configura la causal de revisión invocada por el recurrente. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada6. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada7. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente8 ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular9 iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada10.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las 6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 8 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 9 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 10 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley11.
Causal octava de revisión: Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada La causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión, veamos: «Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». En reiterada jurisprudencia12 se ha sostenido que, para invocar esta causal, es necesario identificar la sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituye cosa juzgada y que fue desconocida por la providencia que se pretende revisar.
Así, en sentencia del 5 de abril de 201613, esta Corporación no solo reafirmó este requisito, sino que también consideró otros aspectos relevantes. Veamos: «La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia.
Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico no puede conducir razonablemente a resultados distintos […] 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Véanse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13). C.P. César Palomino Cortés;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de diciembre de 2014. Exp. 11001- 03-15-000-2012-00228-00. C.P. Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Exp. 11001-03- 15-000-2001-00118-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Subsección A, 20 de febrero de 2020, Rad.
Núm. 11001-03- 25-000-2013-00997-00 (2212-13). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Exp. 11001-03-15- 000-2007-01433-00. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;
(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […]» (Negrillas fuera de cita).
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto El recurrente sostiene que se configura la causal de revisión en la medida que desconoce lo resuelto en la sentencia del 16 de agosto de 2018, Exp. 157959-33- 33-002-2016-00118-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se reconoció a un soldado profesional la asignación de retiro en el mismo porcentaje devengado en actividad, así como la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, en un supuesto que considera análogo al suyo.
Señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Exp. CE-SUJ2- 85001-33-33-002-2013-00060-01, junto con otras decisiones de esta Corporación, han sostenido de forma reiterada que los soldados profesionales tienen derecho a incluir en su asignación de retiro tanto el subsidio familiar como la duodécima parte de la prima de navidad en el mismo porcentaje percibido en servicio activo.
Ahora, sin perjuicio de que el recurrente no haya sido claro al precisar el fallo concreto respecto del cual invoca la cosa juzgada, pues en su escrito alude a diversas sentencias, esta Sala estudiará la causal de revisión a la luz de la providencia expresamente citada sobre el particular —sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá—.
Dicha decisión fue la única aportada en copia como prueba en la demanda y, según sostiene el recurrente, resolvió de manera favorable un caso que considera similar al suyo, en tanto también se trataba de un soldado profesional que adquirió el derecho a devengar la asignación de retiro con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014 y, no obstante, se le reconoció el subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad y la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad.
Conforme a la lógica que gobierna la causal de revisión es indispensable que la segunda decisión se aparte de lo resuelto en la primera, generando así una contradicción entre ambas. Del examen comparativo entre la sentencia objeto de revisión y la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que existen diferencias sustanciales en cuanto a los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto del litigio, razones que impiden la configuración de la causal alegada.
Quedando precisados los requisitos que configuran la cosa juzgada, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos: Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FECHA ACCIÓN PARTES LO QUE SE DEMANDA 16 de agosto de 2018 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Demandada Nulidad del oficio No. 34546 del 23 de mayo de 2016 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas, Militares, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en el 70 % de lo percibido en actividad, así como de la duodécima parte de la prima de navidad por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1162 de 2014 y el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 Hernán Raúl Gonzáles Pinzón Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 22 de noviembre de 2018 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Demandado Nulidad de la Resolución OF 38848 del 10 de junio de 2015, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación de retiro con un incremento del 20%, la inclusión del subsidio familiar en el 70 % de lo percibido en actividad, así como de la duodécima parte de la prima de navidad y el 4% por cada año que excedió los 20 años de servicio.
Carlos Alberto Arrieta Díaz Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Así se tiene que, aun cuando ambas sentencias tratan sobre la reliquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales y tienen como demandada a CREMIL, a primera vista se evidencia que las providencias invocadas no guardan identidad de partes. Esta circunstancia, por sí sola, bastaría para descartar la configuración de dicha figura, pero además se observa que tampoco concurre identidad en la causa ni en el objeto del litigio.
En cuanto a la identidad de causa y objeto, es preciso señalar que ambos procesos versan sobre objetos distintos. En este sentido, en ambos fallos se debatió la negativa de la entidad a reliquidar la asignación de retiro, se cuestionó la nulidad de actos administrativos distintos, sustentándose en hechos propios de cada accionante, de modo que ambas sentencias no podían producir efectos recíprocos.
Por consiguiente, no se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la ley para la configuración de la causal que se propone. Finalmente, se pone de presente que el recurso extraordinario de revisión no resulta procedente para efectos de alegar una vulneración del precedente judicial, por lo que la Sala se abstiene de pronunciarse sobre dicho reproche.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: «[…] Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso49.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión»14 En consecuencia, al versar la demanda sobre parte, objeto y causa distintos, no se puede predicar la configuración de la cosa juzgada, por lo que al no satisfacerse los requisitos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario.
Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Conforme a lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), vigente para el momento en que se interpuso el recurso de revisión, se prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente».
Este artículo establece además que las costas solo pueden ser impuestas cuando en el expediente se evidencie su causación y en la medida en que sean probadas. En este caso, aunque el recurso fue declarado infundado, la entidad demandada no intervino en el proceso ni designó apoderado judicial, lo que impide considerar que ejerció alguna vigilancia sobre el trámite que justifique el reconocimiento de agencias en derecho.
Además, no se evidencia la existencia de gasto procesal alguno. Por ello, la Sala concluye que no hay lugar a imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00309-00 (2033-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Alberto Arrieta Díaz contra la sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente