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11001031500020250560000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-08

Radicación interna: 8815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Monica Alexandra Tobon Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Demandante: MÓNICA ALEXANDRA TOBÓN RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto incurrió en un defecto fáctico. Sin embargo, la Sala negará el amparo solicitado porque no se probó la configuración del defecto invocado.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Mónica Alexandra Tobón Rodríguez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y del principio pro homine, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de marzo de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de agosto de 2021, la señora Mónica Alexandra Tobón Rodríguez presentó petición ante la Nación – Ministerio Nacional de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener el 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 8 de septiembre de 2025.

(índice 00001 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas en la Resolución no. S 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021 y girados los recursos el 18 de enero de 2022, por consignación bancaria. 2) El 24 de mayo de 2022, elevó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, no obstante, no recibió respuesta en el término legal por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, el cual fue sometido a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó al departamento de Antioquia pagar una sanción moratoria equivalente a 55 días, que comprende el período del 24 de noviembre de 2021 al 17 de enero de 2022, de conformidad con la Ley 224 de 1995 y la Ley 1071 de 20062. 4) El departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en el que señaló que no se generó mora en el pago de las cesantías, por cuanto la solicitud de cesantías no se radicó el 11 de agosto de 2021, sino hasta el 26 de octubre de 2021, una vez fueron debidamente aportados y validados todos los documentos requeridos para reclamar la prestación, tal como consta en la Resolución 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021. 5) Mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la administración expidió oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías el 16 de noviembre de 2021 y lo notificó el 25 de noviembre de 2021, por lo que la entidad tenía hasta el 31 de enero de 2022 para realizar el pago, situación que ocurrió antes de esa fecha, el 18 de enero de 2022. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-024-2023-00339-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio presentes en el expediente ordinario, los cuales eran fundamentales para esclarecer los hechos relevantes de la contienda; en el apartado del análisis del caso en concreto se minimizó el valor probatorio de la información del formato de radicación de la petición de cesantías aportada por la parte demandante y se desestimó la fecha de radicación -11 de agosto de 2021- para darle credibilidad al contenido del acto administrativo que resolvió dicha prestación económica, donde se indicó que este hecho acaeció el 26 de octubre de 2021. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso identificado con No. 05001-33-33-024-2023-00339-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora MÓNICA ALEXANDRA TOBÓN RODRÍGUEZ, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Mónica Alexandra Tobón Rodríguez y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 10 de septiembre de 2025 (índice 0004 del aplicativo SAMAI) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó al titular del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al gobernador y al secretario de educación del departamento de Antioquia, así como al ministro de Educación, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La Gobernación de Antioquia (índice 10 del aplicativo SAMAI) precisó que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un análisis normativo, jurisprudencial e integral de todo el material probatorio obrante en el proceso, por lo que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 12 del aplicativo SAMAI) solicitó negar las pretensiones de la demanda tras considerar que se encontraba plenamente acreditado que la petición se radicó de manera completa solo hasta el 26 de octubre de 2021, de ahí que el reconocimiento y pago de las cesantías fue realizado y pagado en los términos establecidos, sin que hubiese lugar a declarar mora alguna.

La Fiduprevisora (índice 14 del aplicativo SAMAI) solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha vulnerado de ninguna forma los derechos constitucionales del demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 12 de marzo de 2025. La Fiduprevisora SA solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por cuanto fue llamada en garantía en el proceso ordinario. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó el defecto fáctico con argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte demandante para en su lugar negarlas.

Además, la discusión es importante desde el punto de vista de los derechos fundamentales; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) el demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos que consideró transgredidos; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3. 3.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, la actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico porque no realizó una valoración integral y adecuada de los elementos de juicio, en particular, porque le restó valor probatorio al formato de radicación de la solicitud que daba cuenta que la petición se presentó el 11 de agosto de 2021 para darle credibilidad al contenido del acto administrativo que resolvió dicha prestación económica, donde se indicó que la radicación tuvo lugar el 26 de octubre de 2021. 2) Para efectos de resolver este aspecto de la presente controversia resulta necesario analizar las consideraciones de la autoridad judicial demandada en la providencia cuestionada, las cuales son del siguiente tenor: 3 La sentencia cuestionada de 12 de marzo de 2025 se notificó el 13 de marzo de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 8 de septiembre de 2025. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela “Revisada la información disponible en el expediente, se verifica que como lo señala la entidad apelante, la solicitud de retiro de las cesantías parciales quedó efectivamente radicada el día 26 de octubre de 2021, como consta expresamente en la Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA DE VIVIENDA” expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada.

Si bien el juez de primera instancia consideró que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el día 11 de agosto de 2021, según sello de radicación impuesto por la entidad territorial, debe advertirse que esta Sala de Decisión tendrá por presentada la petición en la fecha consignada en la Resolución N° 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, puesto que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad en todo su contenido y, además, al no haber sido recurrido en vía administrativa por la parte actora, ni demandada su nulidad, conlleva a determinar que aquella consintió totalmente en su contenido y, por lo tanto, surte plenos efectos jurídicos; pues si la parte demandante consideraba que la fecha que figura en el acto administrativo no era la de la presentación de la solicitud, debió haber recurrido dicha decisión o solicitado la corrección o aclaración de la misma, de lo cual, no emerge prueba alguna en el expediente.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que cuando las peticiones se encuentran incompletas, se debe requerir al peticionario para que suministre la documentación faltante y, sólo podrá tomarse como fecha efectiva de radicación aquella en que la petición haya sido completada. De ahí que, no pueda en el presente asunto tomarse como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías un momento anterior a aquél en que la peticionaria proporcionó de manera íntegra la información requerida para su trámite, según lo dejó consignado la entidad territorial en el acto de reconocimiento.

En sentido similar, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión, en un caso similar, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se evidencia que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2015, tal y como lo evidenció el tribunal, toda vez que el número de radicación contenido en el escrito de anexo de documentos radicados por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para el trámite de las cesantías parciales no coincide con los datos de la Resolución 201500298062 del 25 de septiembre de 2015, por medio la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, en representación del Fomag, le reconoció la prestación reclamada y ordenó un pago a su favor por concepto de «anticipo de cesantías».

Además, esta decisión del a quo, no fue cuestionada por el demandante.”4 (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, es claro que, en el evento en que la administración expide oportunamente el acto de reconocimiento de las cesantías y al momento de la notificación el solicitante renuncia expresamente a términos para impugnar la decisión, según lo descrito en la regla 7, la sanción moratoria iniciará a causarse después de 45 días posteriores a la renuncia de términos y, no luego de los 55 días posteriores a la notificación del acto, como lo establece la regla 3, en tanto, al renunciar a 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado: 05001-23- 33-000- 2021-00865-01 (6904-2023), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela términos en el momento de la notificación personal, no es preciso sumar los 10 días adicionales que otorga la ley para la ejecutoria del acto.”.

(Índice 14 SAMAI – Negrillas de la Sala) 3) Así entonces, de la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la fecha de radicación de la solicitud, ejercicio a partir del cual concluyó que la solicitud quedó debidamente radicada, de manera completa, el 26 de octubre de 2021, tal como se consignó expresamente en la Resolución no. 2021060098850 del 16 de noviembre de 2021, acto que goza de presunción de legalidad y contra la cual no se interpuso ningún recurso; interpretación que se inscribe dentro del margen de independencia del juez natural, sin que pueda tildarse de arbitraria o irrazonable. 4) En lo que respecta a la información del formato de radicación de la petición de cesantías de 11 de agosto de 2021, como viene de leerse, el tribunal hizo mención expresa a esa fecha considerando el sello de recibido la entidad que se puso en el formato; no obstante, la decisión le otorgó mayor valor a la fecha que constaba en el acto y que no fue desvirtuada en ningún momento por la parte actora, según la cual la solicitud fue presentada de manera completa bajo número 2021-CES-074220 el 26 de octubre de 2021. 5) Así entones, con la revisión integral del expediente esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración razonable frente a los medios de prueba que sustentaron su decisión, cuestión diferente son los planteamientos que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba, en ejercicio de su facultad interpretativa como juez natural de la causa. 6) No es posible que por la vía de tutela la actora pretenda que se imponga un criterio diferente al de dicho juez por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo. 7) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela respecto de este cargo específico de la acción de tutela. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05600-00 Actor: Mónica Alexandra Tobón Rodríguez Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la señora Mónica Alexandra Tobón Rodríguez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Previsora SA Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.