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11001031500020250511400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-08-19

Radicación interna: 8063 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Guillermo Sandoval Medina·Demandado: Juan Felipe Corzo Alvarez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina Congresista: Juan Felipe Corzo Alvarez Referencia: Pérdida de investidura TEMAS: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – REQUISITOS – exigencias insatisfechas.

AUTO QUE DEVUELVE LA SOLICITUD porque no explica con suficiencia la causal invocada, no contiene la acreditación del congresista, expedida por la Organización Electoral Nacional, omite informar el canal digital de notificaciones personales del accionado y no demostró el envío por medio electrónico de la copia de la solicitud y sus anexos.

AUTO QUE DEVUELVE SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El Despacho devuelve la solicitud de pérdida de investidura presentada por Guillermo Sandoval Medina contra Juan Felipe Corzo Alvarez, Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2022-20261. I.

ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2025, Guillermo Sandoval Medina presentó solicitud de pérdida de investidura contra Juan Felipe Corzo Alvarez, Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2022-2026 (en lo sucesivo el Congresista). El solicitante invocó la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política, es decir, “violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses”, afirmando que se habría configurado porque el 12 de junio de 2024 el Congresista intervino en la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República, sin manifestar el impedimento derivado de su parentesco en segundo grado de afinidad con Wilden Fabian Capacho Monterrey, quien se encontraba formalmente vinculado a varios procesos de responsabilidad fiscal.

En subsidio, invocó la causal 5ª del artículo 183 ibidem, esto es, “tráfico de influencias debidamente comprobado”2, causal que sustenta en que el 16 de junio de 2025, Wilden Fabian Capacho Monterrey fue nombrado por el Contralor electo en un cargo de la misma entidad. El actor atribuye esta situación a que el congresista incurrió en tráfico de influencias, en el intercambio entre el voto para la elección y el nombramiento su pariente. 1 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura -19 de agosto de 2025-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2 Índices 2 y 3 de SAMAI.

Documento contenido en el expediente digital con certificado 03A3CF1A96729BF54E52D572DFCB9FA6C1A5570D36DF4B0CA9853238CCB0576A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 2 II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) requisitos formales de la solicitud y oportunidad y (3) caso concreto. 1.

Competencia De conformidad con el artículo 237.53 de la Constitución Política y los artículos 24 y 85 de la Ley 1881 de 20186, en concordancia con el Acuerdo 011 de 20187 y el artículo 338 del Acuerdo 080 de 20199, la ponente de la Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura es competente para conocer sobre la admisión de la solicitud. 2.

Requisitos de oportunidad y formales de la solicitud Frente a la oportunidad para presentar la solicitud de pérdida de investidura, el artículo 6 de la Ley 1881 dispone un término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.

Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 1881 de 2018 prescribe que la solicitud de pérdida de investidura, cuando sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, debe formularse por escrito y contener, “al menos”: “a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

Parágrafo 1°. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados”. 3 “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. 4 “Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución […]”. 5 “Artículo 8°.

Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”. 6 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 7 “Por la cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento”. 8 “Artículo 33.- Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014.

La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 3 Por otra parte, el numeral 7°10 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), aplicable en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 2111 de la Ley 1881 de 2018, establece que el solicitante debe informar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. Asimismo, el numeral 8° del artículo ibidem prevé que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]”. 3. Caso concreto Frente a los requisitos de oportunidad y formales de la solicitud de pérdida de investidura, se advierte que el escrito inicial: (i) Indica que Juan Felipe Corzo Alvarez ostenta la calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2022-2026 y que el hecho generador de la pérdida de investidura ocurrió el 12 de junio de 2024, cuando el Congresista intervino en la elección del Contralor General de la República.

En consecuencia, el despacho colige que la solicitud radicada el 19 de agosto de 2025 se presentó dentro del término legal, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1881. (ii) Determina los nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula: Guillermo Sandoval Medina, identificado con cédula de ciudadanía núm. 6.014.350 y domiciliado en Santa Isabel (Tolima).

(iii) Especifica la dirección del correo electrónico del solicitante, para notificaciones personales: defensapublica678@gmail.com. (iv) Señala el nombre del congresista accionado: Juan Felipe Corzo Alvarez. Sin embargo, al escrito no se anexa la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, pese a que el documento aparece relacionado en el acápite de “pruebas […] que se aportan”12.

(v) Invoca la causal por la cual solicita la pérdida de investidura y su explicación, así: causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, y, en subsidio, la causal 5ª del artículo 183 ibidem, por tráfico de influencias debidamente comprobado.

En sustento se dice que el congresista votó la elección del Contralor General de la 10 Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 11 “Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 El solicitante manifestó “[d]ebido al extenso tamaño de los archivos referidos como pruebas, estos mismos se anexarán en un archivo comprimido.zip”, pero dichos documentos no obran en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 4 República, pese a hallarse en situación de impedimento, e intercambió su voto para el nombramiento de su pariente en la Contraloría General de la República, según se especificó en los antecedentes de esta providencia. Al respecto, se advierte que la solicitud invoca de manera genérica la causal 1ª del artículo 183 de la Constitución Política, sin precisar el supuesto normativo concreto que estima vulnerado, pues no puntualiza si el congresista incurrió en una vulneración al régimen de inhabilidades o se trata de una violación al régimen de incompatibilidades, así como tampoco cita alguna de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 179 de la Constitución, o de las causales de incompatibilidad señaladas del artículo 180 constitucional y, aunque hace referencia al desconocimiento del régimen de conflicto de intereses, no concreta la causal que da lugar al conflicto de intereses.

En tal sentido, la sustentación de esta causal resulta insuficiente y, en consecuencia, el demandante debe concretar, de manera clara y específica, cuál es la causal de impedimento, inhabilidad o incompatibilidad que considera desconocida por parte del congresista demandado, o el supuesto normativo en el que se configura el conflicto de intereses, a fin de garantizar la debida defensa y los principios de congruencia procesal, adecuación típica y taxatividad de la atribución fáctica y jurídica.

(vi) Incluye un acápite de “pruebas” en el que enlistan los documentos que dice aportar con la solicitud. Sin embargo, los medios demostrativos no se anexaron. (vii) No especifica la dirección de correo electrónico personal del congresista. La solicitud se limita a informar el correo institucional del accionado, omitiendo su canal digital de notificaciones personales.

(viii) No acreditó el envío, por medio electrónico, de la copia de la solicitud y sus anexos al congresista. Así las cosas, el solicitante no cumplió completamente con los requisitos del artículo 5º de la Ley 1881 de 2018, específicamente con lo dispuesto por los literal c) y d) que exigen la debida explicación de la causal invocada y la demostración de la calidad de congresista del accionado, mediante la acreditación “expedida por la Organización Electoral Nacional”.

Igualmente, omitió la acreditación de lo dispuesto en los numerales 7° y 8º del artículo 162 del CPACA, pues no se informaron los canales de notificación personal del accionado ni se acreditó el envío de la copia de la solicitud y sus anexos. Por lo anterior, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1881 de 2018, es forzoso devolver la presente solicitud de pérdida de investidura, para que la parte interesada proceda a subsanar las falencias advertidas dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo y, si fuere del caso, para que allegue o solicite los medios de prueba relacionados en el escrito inicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05114-00 (8063) Solicitante: Guillermo Sandoval Medina 5 Del escrito de subsanación también deberá enviarse copia al congresista, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6°13 de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER la solicitud de pérdida de investidura presentada por Guillermo Sandoval Medina contra Juan Felipe Corzo Alvarez, Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2022-2026.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días al solicitante para que subsane los requisitos que se indicaron en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Vencido el término concedido, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2 13 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados […] so pena de su inadmisión. […] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación […]. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”