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05001233100020100192601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-08-01

Radicación interna: 59743 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Walter Agidio Agudelo Oquendo·Demandado: Par Caprecom Liquidado, Hospital San Juan De Dios De Antioquia, Hospital San Francisco De Peque E.S.E

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandante: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandantes: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital San Francisco de Peque y otros. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Falta del servicio médico asistencial. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - circunscrita a los argumentos de la apelación. Subtema 1.2. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de mayo de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el extremo demandado. 1.

SÍNTESIS El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia, encontró que la demanda había sido presentada con posterioridad a los dos (2) años siguientes al fallecimiento de la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno y, en consecuencia, declaró la caducidad. de la acción. El extremo actor apeló esa decisión, con escrito en el que dijo haber acudido oportunamente a la jurisdicción. A su juicio, el fallador a quo pasó por alto que el término de caducidad de la acción de reparación directa, para este caso en particular, fue alterado por el cese de actividades que, en el año 2008, afectó la prestación del servicio de administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de septiembre de 20101, Walter Egidio Agudelo Oquendo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Kevin Smith y Alexis Agudelo Ortiz, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque, E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y la I.P.S. Salud Reproductiva; con ocasión de la muerte de la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno, ocurrida el 15 de julio de 2008.

A modo de sustento de sus pretensiones, manifiesta la parte demandante que el fallecimiento de aquella fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico por negligencia, omisión y retardo atribuible a las entidades demandadas. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Folios 1 a 198 Ci. 1 C Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926-01(59743) Demandante: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 11 de octubre de 20102, que fue notificado a las entidades accionadas3.

La E.S.E. Hospital San Francisco de Peque contestó la demanda, con escrito en el que propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa porque, en su criterio, los demandantes acudieron a la jurisdicción luego de dos (2) años contados a partir del día en que tuvo ocurrencia la muerte de la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno4.

Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones se opuso a las pretensiones formuladas y argumentó que el servicio de atención en salud fue prestado a la paciente bajo los criterios de oportunidad, pertinencia y continuidad 5. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, a su vez, se pronunció oportunamente frente a la demanda con escrito en el que, además de solicitar el llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., dijo no haber incurrido en falla en el servicio por cuanto en forma oportuna puso en conocimiento del Hospital San Francisco de Peque las razones por las cuales no podía brindar atención médica a la paciente6.

Finalmente, la l.P.S. Salud Reproductiva llamó.en garantía a Seguros Comerciales Bolívar y se opuso a las pretensiones, propuestas por la parte accionante, por considerar que los médicos desarrollaron su labor con responsabilidad, pericia e idoneidad y utilizaron los instrumentos requeridos para prestar el servicio de manera responsable, ética y comprometida7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 4 de junio de 20138, admitió únicamente el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia, y ordenó la citación de la aludida compañía aseguradora. En efecto, la compañía de seguros La Previsora S.A. se pronunció frente a la demanda, y el llamado en garantía efectuado por la entidad demandada, manifestando que su asegurado en ningún momento incurrió en falla del servicio médico, pues no intervino en procedimiento quirúrgico, diagnóstico y tratamiento realizado a la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno9.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo10; oportunidad que fue aprovechada no solo por el extremo actor y las entidades demandadas —con excepción de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- 11 sino, además, por la compañía de seguros La Previsora S.A.12.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa formulada por la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque en su escrito de contestación de la demanda13. 2.3. La sentencia recurrida 2 Folios 203 a 205 C. l. Folios 209 a 210, 225 y 234 C.. l. Folios 235 a 257 Ci. 5 Folios 281 a300C.i. 6 Folios 301 a336C.1.

Folios 337 a 377 0.1. 8 Folios 397 a 403 C. l. Folios 418 a 438 C. 1. 10 Folio 793 C.2. 11 Folios 794 a 796, 797 a 800, 801 a 804 y 809 a 812 0.2. 12 Folios 805 a 811 (sic) C.2. 13 Folios 813 a 821 C.2. 2 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandante: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 31 de mayo de 201714, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Consideró que como el fallecimiento de la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno ocurrió el día 15 de julio de 2008, el extremo actor tenía hasta el 16 de julio de 2010 para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa. Sin embargo, denotó que el trámite conciliatorio extrajudicial iniciado con la solicitud formulada ante los agentes del Ministerio Público, el 25 de mayo de 2010, culminó el 7 de julio de esa anualidad, cuando fue expedida la respectiva constancia y que la demanda, por su parte, había sido radicada solo hasta el 7 de septiembre de 2010, esto es, fuera del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA), "en tanto la conciliación se realizó antes de vencerse los tres (3) méses consagrados por la Ley (sic), queriendo decir, que como no se tomó el conciliador todo el término indicado, una vez se realizó la diligencia y se expidió la respectiva constancia se reanudaba el computo (sic) del plazo de caducidad".

A su juicio, el término de caducidad de la acción se reanudaba automáticamente con la constancia expedida por la procuraduría y, en ese orden, la parte demandante no podía esperar el vencimiento de los tres (3) meses del procedimiento de conciliación para presentar la respectiva demanda. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 201715, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su petición, manifestó que "el tribunal no tuvo en cuenta que la forma de contar los términos judiciales para la caducidad de la presente acción de reparación directa fue alterada por el paro judicial que inició el día 3 de septiembre y terminó el 16 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m., día en que fue restablecido el servicio público de administración de justicia. Y por lo tanto los términos estaban suspendidos; es decir que el tribunal debió prolongar dicho término de caducidad por 33 días hábiles más que duro el cese de actividades judiciales, pues dicho paro fue de conocimiento público lo que inclusive dio lugar el entonces (sic) presidente de Colombia emitir (sic) los decretos del estado de conmoción interior (decretos 3930 y 3990 de 2008)".

El Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación, el 5 de julio de 201716. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 16 de agosto de 201717. Por auto del 12 de septiembre de 201718, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la compañía de seguros La Previsora S.A.19. El 14 Folios 823 a 831 C. Ppal. 15 Folios 833 a 834 C. Ppal. 16 Folio 836 C. Ppal. 17 Folio 841 C. Ppal. 113 Folio 844 C. Ppal. 19 Folios 846 a 847 y 848 a 858 C. Ppal. 3 G Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandante: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmenté forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Explicó que los efectos del paro judicial al que alude el demandante en su recurso de apelación en modo alguno incidían en el cómputo de la caducidad de la acción, comoquiera que para la fecha de presentación de la demanda dicha situación ya se encontraba normalizada20.

A través de oficio del 25 de abril de 201921, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la. causall de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 9 de julio de esa anualidad22.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia23. 3.1.2. En el sub examine, el Tribunal Administrativo de A'ntioquia, en la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, decisión que fue apelada por la parte demandante, por considerar que los términos para la presentación de la demanda debieron,, suspenderse por un lapso de treinta y tres (33) días, en razón al cese de actividades judiciales ocurrido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008.

Así las cosas, de conformidad con los cargos expuestos por el recurrente, que delimitan la competencia del fallador de segundo grado24, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción, para efectos de establecer si el juez mantiene la competencia por factor temporal para'resolverel litigio, en razón del ejercicio oportuno del derecho de acción, o si, por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber operado el fenómeno de la caducidad; por ello, procederá a formular el siguiente problema jurídico: En relación con el daño objeto de la pretensión de reparación, cabe preguntar sí, ¿fue ejercida la acción de reparación directa dentro del término de dos (2) años previsto para el efecto en el Código Contencioso Administrativo (CCA)? 3.1.2.1.

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se 20 Folios 859 a 865 C. Ppal. 21 Folio 867 C. Ppal. 22 Folios 869 a 870 C. Ppal. 23 La cuantía estimada en la demanda $1.193.420.000, equivalente a 231732 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 24 De acuerdo con lo previsto en el articulo 328 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada—.

Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (U). 4 Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandante: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 ejusdem, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se contempla el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las pruebas oportunamente allegadas a este expediente de reparación permiten tener por acreditado que la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno falleció el día 15 de julio de 200825, a causa de un paro cardiorrespiratorio que sufrió cuando era trasladada por personal asistencial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque hacia el Hospital General de Medellín26.

Por lo tanto, en aplicación de la regla antes aludida, el término de caducidad en este evento corría desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2010, pero este se suspendió el 25 de mayo de esa anualidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial28, cuando aún restaban cincuenta y dos (52) días para que feneciera dicho plazo legal.

Como el 7 de julio de 2010, la Procuraduría 108 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad29, se impone concluir que, cuando la parte actora presentó la demanda el 7 de septiembre de 2010 0, había ya vencido el término de dos (2) años que contemplaba el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual iba hasta el 29 de agosto de 2010 que, por ser festivo se corría hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en la que no se presentó cese de actividades judiciales.

Y es que contrario al entendimiento que sobre el cómputo de ese presupuesto de la sentencia tuvo la parte recurrente, conviene precisar que los días que estuvo suspendido el servicio de administración de justicia como consecuencia del cese de actividades presentado en el año 2008, en nada incidieron en la ocurrencia de dicho fenómeno. Ello, en razón a que la única suspensión de la caducidad, en estricto sentido, es la concerniente al trámite conciliatorio, por lo demás, la caducidad opera de corrido.

Asuntos como la suspensión de términos procesales por situaciones administrativas de los despachos, paros, semana santa o vacancia judicial, son tenidas en cuenta solo en caso de que el día en que ha de cumplirse el término bienal ocurra en cualquiera de estas circunstancias y, por tanto, lo que se hace es que se corre para el primer día hábil siguiente a aquél en que se termine o supere la situación presentada.

Esto es así, ya que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el 25 Según se desprende de la copia auténtica del registro civil de defunción con indicativo serial 06604069, visible a folio 29 C. l. 26 Conforme se observa en la historia clínica de la paciente expedida por la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque, visible a folios 526 a 599 C.2. 27 "Decreto 1716 de 2009.

Artículo W. Suspensión de/término de caducidad de/a acción. La presentacióh de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 26 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 7 de julio de 2010 por la Procuraduría 108 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Medellín, obrante a folio 196 Ci. 29 ¡bid. ° Folio 25 Ci. 5 Cópiese, Notifíqu LLLJ GUILLERMO SAN eyCúmplase Magistrado EZ LUQUE JAIME EFÍUE RODRÍGUEZ NAVAS 1S Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01926.O1 (59743) Demandante: Walter, Egidio Agudelo Oquendo y otros último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" (negrilla fuera del texto original).

De ahí que, como el término de la caducidad de las acciones contencioso-administrativas viene expresado en años (2 años), su contabilización se hace de continuo. En línea con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en sede de segunda instancia, debe indicarse que, como la suspensión de términos procesales por el paro judicial invocado en el escrito de apelación ocurrió dentro del lapso con que contaba el extremo accionante para acudir a la justicia contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa y, no se subsume en el supuesto contemplado anteriormente —pues no tuvo lugar en la fecha en que había de cumplirse el término bienal—, se procederá a declarar la caducidad de la acción de reparación directa, lo que hace improcedente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo31. En consecuencia, la Súbsección confirmará la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de mayo de 2017.

W. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes,, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda deesta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de mayo de 2017, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. 31 consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 6