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11001032500020130082300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-05-16

Radicación interna: 1688-2013 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Armando Modesto Romero Martes·Demandado: Universidad Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 110010325000201300823-00 (1688-2013) Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema Pensión de jubilación por convención colectiva Decisión: Auto rechazo de plano solicitud de extensión de jurisprudencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Armando Modesto Romero Martes, en contra de la Universidad del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El 21 de enero de 20131, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Universidad del Atlántico, con el fin de que se le extendiera los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 1 Folios 1 a 20 cuaderno físico Número interno: 1688-2013 Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico (2434-2010), por considerar que esta: “le da relevancia a los derechos adquiridos, al principio de favorabilidad, principio de legalidad, sustrato en el que fundo mi derecho para el reconocimiento de la Pensión de jubilación contenidas en el artículo 9° de la Convención colectiva de 1976, válidamente celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Universidad (SINTRAUNICO) y la Universidad del Atlántico (…)” 2.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación El 6 de abril de 20132, el reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada. 3.

Trámite Mediante providencia del 29 de julio de 2013, la solicitud fue inadmitida, la cual fue corregida por el solicitante y mediante auto del 18 de noviembre dispuso admitir la solicitud y se ordenó dar traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA3. 4.

Respuesta de las entidades La Universidad del Atlántico4 mediante apoderado judicial, se pronunció acerca de la solicitud y solicitó que declare improcedente la petición de extensión de jurisprudencia por no cumplir los requisitos del artículo 269 del CPACA 2 Folio 126 (vuelto) expediente físico 3 Folio 142 y 143 expediente físico. 4 Folios 372 a 386 expediente físico.

Número interno: 1688-2013 Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la solicitud5, precisó que la sentencia del 29 de diciembre de 2011, que se solicita sean extendidos no cumple los requisitos del artículo 270 y 271 del CPACA, por lo cual no puede ser tenida como sentencia de unificación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 2. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora y iii) que en ella se haya reconocido un derecho. 5 Folios 47 a 69.

Número interno: 1688-2013 Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

No es litigioso. Por su parte, el artículo 270 establece que se entenderá como sentencia de unificación; (i) que se haya proferido por el Consejo de Estado por importancia por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y (ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Se identifica que la parte convocante solicita los efectos de extensión de los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010), por medio de la cual se analizó la legalidad del acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente, la cual fue estudiada por esta Corporación por medio del cual se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Es preciso señalar que el la solicitud cumple los siguientes requisitos establecidos en el artículo 102 del CPACA, (i) la sentencia fue proferida por esta Corporación, (ii) Número interno: 1688-2013 Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico es una sentencia de unificación, pues si bien fue proferida con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, el reglamento vigente al momento de proferida la sentencia, para aquel, momento el Acuerdo 58 de 1999, en el artículo 14, se indicaba que las subsecciones A y B sesionaran de manera conjunta para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, así las cosas, la providencia invocada al ser proferida por las dos subsecciones de manera coordinada, es una sentencia de unificación, sin embargo, no cumple con el tercer requisito, como se explicara a continuación. En la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010), se decidió: “(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.

(…)”. De lo expuesto, la providencia cuyos efectos la parte solicitante pretende extender no reconoció ningún derecho y por el contrario se negaron las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al no cumplirse este tercer requisito, se ordenará rechazar la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por secretaria una vez en firme esta decisión Número interno: 1688-2013 Solicitante: Armando Modesto Romero Martes Convocado: Universidad del Atlántico procédase con el respectivo archivo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.